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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00085 01-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00085 01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 004 2018 00085 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 177.

Fecha: 30 de noviembre de 2022.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Eduin Johann Medina Durán, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que lo condenó por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia, de la siguiente manera1:

“En el marco de la negociación política entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se desmovilizaron colectiva e individualmente 35.317 combatientes entre los años 2003 y 2006, de ese

1 Folio 61 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

1 Folio 61 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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universo 4.588 desmovilizados fueron postulados al proceso especial previsto en la jurisdicción de justicia y paz Ley 975 de 2005. (…)

En esa dirección, el Gobierno Nacional profirió las Resoluciones 076 y 077 de 2006, reconociendo a Manuel de Jesús Pirabán, alias Jorge Pirata y a Pedro Oliverio Guerrero, alias Cuchillo, como coordinadores de la desmovilización de los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, quienes en esa condición (…) presentaron al Alto Comisionado para la Paz el listado de las personas que decidieron desmovilizarse de ese frente, incluyendo al señor Eduin Johann Medina Durán, como integrante de esa organización, quien suscribió acta de entrega voluntaria el 6 de abril de 2006, en la inspección de Casibare en el municipio de Puerto Lleras – Meta.

En la misma fecha, la fiscalía (…) dispuso la apertura de investigación previa ordenando escuchar en versión libre al señor Eduin Johan Medina Durán, quien manifestó que perteneció al bloque Héroes del Guaviare, grupo Siare, donde recibió entrenamiento militar, ejerció como patrullero utilizando un arma de fuego tipo fusil AK -47, que ingresó en el año 2005 y p ermaneció durante 24 meses patrullando los sectores de la Cooperativa, Caño Jabón,

donde recibió entrenamiento militar, ejerció como patrullero utilizando un arma de fuego tipo fusil AK -47, que ingresó en el año 2005 y p ermaneció durante 24 meses patrullando los sectores de la Cooperativa, Caño Jabón, conocido con el seudónimo de Darío Rodríguez”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2; en resolución del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Eduin Johann Medina Durán3.

El doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), ante la imposibilidad de ubicar al procesado, la Fiscalía emitió orden de captura para lograr su comparecencia 4 y luego, en resolución del treinta y uno

2 Folio 10 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 46 y ss. ibídem. 4 Folio 187 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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(31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ente acusador lo vinculó al presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente5.

En providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , la Fiscalía r esolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de

presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente5.

En providencia del ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) , la Fiscalía r esolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario6.

Mediante auto del dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018), la Fiscalía declaró el cierre de la investigación 7 y posteriormente, en providencia del trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018), profirió resolución de acusación en contra de Eduin Johann Medina Durán por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal8.

La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018), dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009.

El once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019), se realizó la audiencia preparatoria 10; en la que el juez se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes e igualmente, decretó pruebas de oficio.

El ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019), se efectuó la audiencia pública de juzgamiento y como el implicado no se presentó , no fue posible escucharlo en ampliación de indagatoria impetrada por la defensa; razón por la que se procedió a las alegaciones finales11.

5 Folio 190 y ss. ibídem. 6 Folio 197 y ss. ibídem.

posible escucharlo en ampliación de indagatoria impetrada por la defensa; razón por la que se procedió a las alegaciones finales11.

5 Folio 190 y ss. ibídem. 6 Folio 197 y ss. ibídem. 7 Folio 213 y ss. ibídem. 8 Folio 217 y ss. ibídem. 9 Folio 5 y ss. del Cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10 Folio 32 y ss. ibídem. 11 Folio 59, ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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IV. SENTENCIA APELADA.

El treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Eduin Johann Medina Durán por el delito de concierto para delinquir agravado, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 200012.

Luego de describir la situación fáctica y los alegatos finales de los sujetos procesales, analizó las pruebas obrantes en la actuación y refirió que el punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción 13 y la versión libre rendida por el procesado que obran en la actuación.

Para dosificar la pena adujo que el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del

libre rendida por el procesado que obran en la actuación.

Para dosificar la pena adujo que el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal contemplaba sanción de setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensual es vigentes.

Luego de establecer los cuartos de movilidad 14, señaló que concurría únicamente la circunstancia de menor punibilidad relativa a la carencia de antecedentes penales ; por lo que se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A continuación, otorgó el descuento de una sexta (1/6) parte de la pena señalada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000 , por lo que impuso finalmente sanción de sesenta y dos punto cinco (62.5) meses de prisión,

12 Folio 61 y ss. ibídem. 13 Se trata de las Resoluciones 091 de 15 de junio del 2004, 076 y 077 de 2006; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 938; entre otros. 14 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 y 1día a 126 meses y de 6500 a

registra el procesado en el puesto 938; entre otros. 14 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 y 1día a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 meses y 1 día a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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multa de mil seiscientos sesenta y seis punto setenta y siete (1666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mis mo término de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el acusado se encontraba registrado como “desmovilizado sin registro de ingreso”.

De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaban los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000, en razón a que la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años, respectivamente.

Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional

(5) años, respectivamente.

Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de Eduin Johann Medina Durán interpuso el recurso de apelación y cuestionó la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 2016 y la no concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena15.

15 Folio 86 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Re volucionarias de Colombia – FARC, originó el ac to legislativo 001 de 2017 y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

Precisó que la Ley 1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, por lo que planteó que el concierto para delinquir agravado atribuido al procesado ameritaba pronunciamiento del a quo sobre la aplicación de la aludida normatividad, sin embargo se apartó de la misma y simplemente le impuso sesen ta y dos (62) meses y quince (15) días de prisión.

Indicó que no era posible afectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no perjudica aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Política; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándol e el derecho a su libertad física”.

Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de m ás de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos “relacionados con la política” y con la confrontación bélica

por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de m ás de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos “relacionados con la política” y con la confrontación bélica dirigida contra los “guerrilleros”.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, ordenó re mitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con un procesado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”16.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado en favor de Eduin Johann Medina Durán y disponer su libertad para materializar la justicia alusiva en el Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.

El representante del Ministerio Público como no recurrente , manifestó que no era aplicable la Ley 1820 de 2016 a los desmovilizados de grupos paramilitares, toda vez q ue ellos tenían su propia normatividad de justicia transicional como lo era la Leu 1424 de 201017.

De otra parte, refirió frente a la pena impuesta que tangencialmente cuestiona el defensor, que efectivamente le asistía razón, toda vez que los argumentos expuestos por el juzgador para aumentar la pena, esto es, el tiempo de permanencia en la organización criminal y la “zozobra”

cuestiona el defensor, que efectivamente le asistía razón, toda vez que los argumentos expuestos por el juzgador para aumentar la pena, esto es, el tiempo de permanencia en la organización criminal y la “zozobra” generada a la comunidad, se encontraban inmersos en el tipo penal de concierto para delinquir agravado, por lo que se vulneraba el principio de non bis in ídem18.

Por lo tanto, consideró que debía modificarse la sentencia, en el sentido de imponer la pena en su mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y dos m il (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes como multa, que al ser disminuida en una sexta (1/6) parte por confesión quedaría en sesenta (60) meses de prisión.

16 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, Radicado: 36973. 17 Folio 92 y ss. del Cuaderno Juzgado de Conocimiento. 18 Al respecto, citó la decisión 50001 31 07 004 2017 000274 01 del 6 de noviembre de 2020, de esta corporación.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el treinta

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, la defensa de Eduin Johann Medina Durán, impetra se aplique la amnistía iure que establece la Ley 1820 de 2016 y precluya la actuación, al igual que la individualización de la pena.

6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Frente a este cuestionamiento, debe clarificarse al recurrente que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201819, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

19 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado

19 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018).Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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Al respect o, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó20:

“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz , cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y

accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz , cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por trata rse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 , de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017” (Negrillas fuera del texto original).

En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – Jep.

6.2.2 De la dosificación punitiva.

En el caso, el recurrente cuestionó escuetamente la sanción impuesta de sesenta y dos (62) meses y quince (15) días de prisión; de manera que la Sala acometerá el estudio de la dosificación punitiva a fin de garantizar el principio de legalidad de la pena.

20 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación: 105861.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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Inicialmente, en relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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Inicialmente, en relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto.

Ahora bien, f rente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido , ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia21:

“De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía a l fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 , de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable impon er -en tales

sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitante de no ser dable impon er -en tales hipótesis-, el máximo de la pena”.

Al respecto, d el estudio de la dosificación punitiva en este caso , se advierte que el juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200222, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se

21 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 22 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 smlmv.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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ubicó en el cuarto mínimo que oscila de setenta y dos (72) a noventa (90) meses23 y fijó la pena en setenta y cinco (75) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Para fundamentar el aumento del mínimo de la san ción el a quo señaló que el procesado, a pesar de no ostentar cargo de dirección dentro de la estructura ilegal, se desempeñó como “patrullero” en la organización criminal y con dicha labor generó zozobra en la comunidad civil24.

que el procesado, a pesar de no ostentar cargo de dirección dentro de la estructura ilegal, se desempeñó como “patrullero” en la organización criminal y con dicha labor generó zozobra en la comunidad civil24.

En tales circunstancias, a juicio del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que por naturaleza genera temor en los miembros de la comunidad , como acertadamente lo refirió el representante del Ministerio Público como no recurrente.

En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y en consonancia con la sentencia de primera instancia, se reducirá en una sexta (1/6) parte por la confesión de acuerdo con el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, en razón de la versión libre que rindió en la etapa de indagación preliminar y aceptó haber pertenecido a la organización criminal.

Por manera que, se impondrá finalmente al procesado sesenta (60) meses de prisión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (1666.66 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

23 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 smlmv.; cuartos medios de 90 y 1 día a 126 meses y

mismo lapso de la sanción privativa de la libertad.

23 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 smlmv.; cuartos medios de 90 y 1 día a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 smlmv.; y el cuarto máximo de 126 y 1 día a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 smlmv. 24 Folio 71 y ss del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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Sanción que, en todo caso, no permite la concesión de la s uspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, pues no se cumplen los presupuestos objetivos señalados en los artículos 63 y 38 de la Ley 599 de 2000, respectivamente, en cuanto la pena fijada supera los tres (3) años de prisi ón y la mínima los cinco (5) años de prisión.

Tampoco surge viable aplicar las modificaciones introducidas con la Ley 1709 de 2004, en cuanto contempla una prohibición expresa de conceder medidas sustitutivas de privación de la libertad en el delito de concierto para delinquir agravado, como se extracta del artículo 32 que modificó el artículo 68A del Código Penal; aspecto en lo que se confirmará la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

modificó el artículo 68A del Código Penal; aspecto en lo que se confirmará la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 3, d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”,

RESUELVE:

Primero. Abstenerse de resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en relación con la solicitud de concesión de los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 a favor de Eduin Johann Medina Durán; no obstante, se dispone remitir copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Segundo. Modificar la sentencia condenatoria emitida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal delRadicado: 50001 31 07 004 2018 00085 01

Procesado: Eduin Johann Medina Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene, modifica y confirma.

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Circuito Especializado de Villavicencio en contra de Eduin Johann Medina Durán por el delito de concierto para delinquir agravado, en el sentido de imponerle sesenta (60) meses de pr isión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (1666.66) salarios

Medina Durán por el delito de concierto para delinquir agravado, en el sentido de imponerle sesenta (60) meses de pr isión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (1666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva.

Tercero. Confirmar en lo demás el fallo recurrido y en firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes.

Contra la presente sentencia procede el recurso de casación.

Notifíquese y cúmplase.

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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