TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00087 01-(03-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00087 01-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de
Villavicencio.
Procesado: Juan Carlos Cupitra Botache.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Apelación: Sentencia anticipada.
Aprobado: Acta No. 180.
Fecha: 3 de diciembre de 2020.
Decisión: Modifica, revoca parcialmente y confirma.
I. LA DECISIÓN.
Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto por la defensa y el representante del Ministerio Público , en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Juan Carlos Cupitra Botache , por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:
“La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, tuvo influencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare, región
1 Folio 14 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
Procesado: Juan Carlos Cupitra Botache.
1 Folio 14 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
Procesado: Juan Carlos Cupitra Botache.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
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en la cual actuaban, ente otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare (…), quienes ejecutaban diferentes conductas delicti vas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2006, fecha en que decidieron desmovili zarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional (…) reconociendo a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo como miembros representantes de esa organización, quienes presentaron al Alto Comisionado para l a Paz la lista de desmovilizados (…) en la cual relacionan como integrante al procesado [Juan Carlos Cupitra Botache]”.
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Juan Carlos Cupitra Botache3.
El once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.
injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal4.
Mediante providencia del veintidós (22 ) de septiembre de la misma anualidad, la Fiscalía r esolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento 5. En acta del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) , se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 20006.
2 Folio 10 y 11 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 84 y ss. ibídem. 4 Folio 186 y ss. ibídem. 5 Folio 196 y ss. ibídem. 6 Folio 213 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
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IV. SENTENCIA APELADA.
El nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Juan Carlos Cupitra Botache, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para
Botache, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado7.
El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado8.
Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer los cuartos de movilidad 9, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A continuación , abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento
7 Folio 14 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.
contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento
7 Folio 14 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Se trata de las Resoluciones 091 y 157 del 15 de junio de 2004 y 1 de julio de 2005; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 430; diligencia de indagatoria; entre otros. 9 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
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en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia10.
En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera (1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual manera, negó el descuento por confesión, al referir que era
y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
De igual manera, negó el descuento por confesión, al referir que era incompatible con la rebaja punitiva por sentencia anticipada y c omo pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.
De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba con “pérdida de beneficios” al incumplir con su proceso de reintegración.
De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción imp uesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años , respectivamente.
Agregó que para el momento de los hechos se encontraba vigente la Ley 733 de 2002, que excluía igualmente el delito de concierto para deli nquir agravado para la concesión de los subrogados penales; prohibición aplicable al caso.
10 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
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Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.
V. APELACIÓN.
Inconforme con la decisión, el defensor público de Juan Carlos Cupitra Botache interpuso el recurso de apelación y cuestionó la omisión del Juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201611.
Sostuvo que, el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc, originó el Acto Legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.
Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera dire cta o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el
investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera dire cta o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido.
Refirió que la normatividad relativa a l a justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos
11 Folio 25 y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
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“relacionados con la política” y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros.
Indicó que no era posible afectar la libertad a su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no perjudica aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Nacional; en consecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.
Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar,
1424 de 2010, no puede la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.
Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, ordenó remitir el expediente de un procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz, quien era inv estigado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”12.
En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que precluya la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de Juan Carlos Cupitra Botache y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva del proceso de paz suscrito por el Gobierno Nacional.
El representante del Ministerio Público, igualmente impugnó la decisión y cuestionó la individualiza ción de la pena y la negativa de conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 , en el caso de la aceptación para sentencia anticipada de Juan Carlos Cupitra Botache; además de impetrar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena13.
Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta el rol que el implicado ten ía en la organización criminal para aumentar del mínimo la pena imponible y fijar sanción de setenta y ocho (78) meses de prisión; sin advertir que se vinculó
12 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973. 13 Folio 38 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
12 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973. 13 Folio 38 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
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a la estructura criminal a causa de las dificultades económicas que tenía, el corto lapso en el que perteneció y su falta de participación en enfrentamientos armados, tal como lo indicó en la versión libre que rindió , aspecto que no fue controvertido por la Fiscalía.
Arguyó que, el actuar de Cupitra Botache dentro de la organización criminal “mínimamente pudo haber contribuido al fo rtalecimiento” y, se debieron analizar otras circunstancias como la carencia de antecedentes penales y la intensidad de dolo desplegado que se relacionó con labores de “patrullaje” y no de otras actividades de “mayor relevancia jurídico – penal”.
Refirió que el aumento de la pena obedeció a la “gravedad general de la organización”, sin tener en cuenta los anteriores factores, en especial, que la vinculación del procesado al grupo armado se generó con la expectativa de tener un trabajo, eso sí, “ilícito” ; razón por la que impetró imponer la pena mínima.
De otra parte, adujo que en el caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso se reguló por la Ley 600 de 2000; al igual que el a quo desacertadamente
De otra parte, adujo que en el caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso se reguló por la Ley 600 de 2000; al igual que el a quo desacertadamente sustento su decisión en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que la corporación retomó la postura asumida en sentencias del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), radicación 21954 y del cat orce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radiación 21347.
Señaló que dicha tesis reasumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba “controversial”, pues dejó de lado la pacífica línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena señalado en la Ley 906 de 2006, en los procesos tramitados con base en la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
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Refirió que la Corte Constitucional 14 en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues
Refirió que la Corte Constitucional 14 en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues “comporta un sustrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos”, lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad.
Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi cia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables ; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decidió recoger dicha postura.
Manifestó que, según la sentencia C – 836 de 2001, era proceden te “cuestionar” las decisiones del “superior funcional” y por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.
Concluyó que la a nterior situación gener a inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia.
actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia.
En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000.
14 Sentencia T-1056 de 2007.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
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En ese orden, indicó que de no acogerse los argumentos inicialmente expuestos, impetr aba inaplicar la jurisprudencia en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió su postura, pues no estaba vigente al momento en el que el procesado aceptó el delito de concierto para delinquir agravado.
De otra parte, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena preceptuada en el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, señaló que al imponerle al procesado la sanción mínima que, con el descuento por la aceptación del cargo realizada por el a quo, daría lugar a treinta y seis (36) meses de prisión, con lo que cumpliría con el requisito objetivo contemplado en la norma aludida para su concesión.
la aceptación del cargo realizada por el a quo, daría lugar a treinta y seis (36) meses de prisión, con lo que cumpliría con el requisito objetivo contemplado en la norma aludida para su concesión.
Refirió en cuanto al aspecto subjetivo que no se evidenciaba la necesidad de ejecutar la pena, pues el implicado después de desmovilizarse no volvió a delinquir, pues aunque contaba con varias anotaciones, ello no constituía antecedente penal, a lo que sumó que tenía arraigo en el municipio de Soacha, Cundinamarca y ha conformado una familia , de la cual sus hijos dependen exclusivamente de aquel.
Agregó que la Ley 733 de 2002, no relacionaba el punible de concierto para delinquir agravado como de aquellos excluidos de beneficios y subrogados penales; motivos por lo que impetró conceder este subrogado penal.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
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6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, del confuso escrito de apelación se abstrae que lo
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6.2. De los aspectos objeto de debate.
En el presente caso, del confuso escrito de apelación se abstrae que lo solicitado por el defensor público de Juan Carlos Cupitra Botache es que se aplique a su prohijado la amnistía iure que señala la Ley 1820 de 2016 y como consecuencia, se “precluya” la presente actuación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado.
Así mismo, el defensor censura que no se hubiese concedido a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece la ley penal ordinaria.
De otra parte, el representante del Ministerio Público cuestiona la pena privativa de la libertad impuesta al implicado, al señalar que debió ser la mínima para el delito de concierto para delinquir agravado y que debió reconocerse el descuento punitivo que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad; al igual que impetrar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que señala el artículo 63 del Código Penal.
Al respecto, como son varios los aspectos planteados, la Sala abordará cada uno de manera separada.
6.3. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.
Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quinc e (15) de marzo de dos mil
aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quinc e (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201815, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017;
15 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República,Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
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desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos.
Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó16:
“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala P enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de
“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala P enal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018 , y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017 ” (Negrillas fuera del texto original).
En ese orden, se advierte que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello corresponde con exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.
Razones por las que se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a dicha Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.
incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adopta do por el
interpuesto y de la presente sentencia a dicha Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.
incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adopta do por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 16 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
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6.4. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.
En el presente caso, el representante del Ministerio Público solicita s e aplique lo normado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 , por la aceptación de cargos del procesado vía sentencia anticipada contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, a efecto de que le sea otorgada rebaja de pena de un cincuenta por ciento (50%).
Al respecto, el a quo negó la aplicación del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la L ey 906 de 2004; lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia17.
En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipa da en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno
artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipa da en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar18:
“La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones f undamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad,
17 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833.
cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad,
17 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 18 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095 -2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00087 01.
Procesado: Juan Carlos Cupitra Botache.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Decisión: Modifica, revoca parcialmente y confirma.
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pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.”
Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación19.
No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en
aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos20:
“El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo c on lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vig