TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00090 01-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00090 01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL — 4
M.P. Alpibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 004 2018 00090 01 Acta No. 062 Villavicencio Meta, seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el Agente del Ministerio Público y la defensa contra la sentencia anticipada de octubre 10 de 2018 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a Pedro Fernando Castillo ¡Sor el delito de concierto para delinquir agrávado. HECHOS Ocurren entre los años 1998 y 2006 cuando el señor Pedro Fernando Castillo alias "Tigre Castillo", ingresó y militó como "patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (Bloque Héroes del Llano y Guaviare) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de ocho años, esto es, desde el 1998 hasta el 17 de abril de 2006 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía como remuneración la suma de $550.000 pesos mensuales.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00090.01 - Concierto para delinquir agravad.
ACTUACIÓN PROCESAL
Rad. 50001 31 07 004 2018 00090.01 - Concierto para delinquir agravad.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante resolución del 3 enero de 201211 la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de Pedro Fernando Castillo alias "Tigre"; pero dada su no comparecencia, el 11 de enero de 2018 fue vinculado a la actuación en calidad de persona ausente2. Se le atribuyó provisionalmente el delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal.
2. El procesado fue capturado, el 6 de febrero de 20183 y rindió indagatoria el 7 de febrero siguiente4, 'en la que se le atribuyeron los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal 'de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas militares previstos en su orden en los artículos 340 inciso 20, 346, 366, y 197 del Código Penal. El indagado se acogió a sentencia anticipada, únicamente respecto del delito de concierto para delinquir. ,
3. Ese mismo día, la Fiscalía resolvió la situación jurídica al señor Pedro Fernando Castillos, oportunidad en la que le se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento; declaró la prescripción de la acción penal del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores y advirtió que no continuaría la indagación por el tipo penal de porte de armas de fuego de uso privativo, como quiera que el mismo se encontraba "subsumido" dentro del delito
equipos transmisores o receptores y advirtió que no continuaría la indagación por el tipo penal de porte de armas de fuego de uso privativo, como quiera que el mismo se encontraba "subsumido" dentro del delito de concierto para delinquir.
4. El 6 de marzo de 20186 se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir 1 Visible a folios 63 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Visible a folios 203 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 3 Visible a folios 210 y ss del cuaderno original de la Fiscalía 4 Visible a folios 216 y ss del cuaderno original de la Fiscalía 5 Visible a folios 228 y ss'del cuaderno de la Fiscalía. 6 Acta visible a folio 252 y ss del cuaderno de la Fiscalía
2Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00090 01 Concierto para delinquir agravádo. agravado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Así, la calificación jurídica se contrajo, al punible previsto en el incisp,i20 del artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado. LA SENTENCIA APELADA El 10 de octubre de 201871 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma
Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a Pedro Fernando Castillo alias "Tigre", a !A pena de 52 meses de prisión y multa de 1.333,33 SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por el señor Castillo. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto entel inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2,000 a 20.000 S.M.L.M.V. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad que oscilaba entre 72 y 90 meses de prisión, por cuanto no existan atenuantes ni agravantes, e impuso 78 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV, en virtud a la "zozobra generada en la, comunidad con el actuar delictivo"8. 7 Acta visible a folio 22 y ss del cuaderno juzgado. 8 Ver folio 25 reverso cuaderno del juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de.2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00090 01 Concierto para delinquir agravado. Posteriormente, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la
Rad. 50001 31 07 004 2018 00090 01 Concierto para delinquir agravado. Posteriormente, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 ,de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que este no era procedente, con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de.la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según el cual, cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución .de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera parte de la, pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos 52 meses de prisión y multa de 1.333;33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal de prisión, así como' la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por lapso de 1 año, conforme a lo indicado en los artículos 49 y 51 del mismo comprendido normativo. Finalmente, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, por cuanto el penado no había cumplido con las exigencias descritas en la aludida normatividad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal, merced a que no se cumplía con los requisitos exigidos
aludida normatividad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal, merced a que no se cumplía con los requisitos exigidos por el legislador para acceder a los mentados beneficios. Por último, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, para la concesión de subrogados y sustitutivos penales, en cuanto el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el acusado se encontraba excluido de beneficios en el artículo 68A del Código Penal. 4Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00090 01 Concierto para delinquir agravado.
LA APELACIÓN it
1. El representante del Ministerio Público apelo el fallo9. Cuestionó el monto de la pena impuesta, tras considerar que el A quo decidió fijarle al procesado una pena de 78 meses de prisión, basado en forma exclusiva en la "distinción o cargo" que ostentaba al interior de la estructura criminal sin tener en cuenta que existían otras circunstancias que "minimizaban la gravedad de su actuar" tales como que "carecía de relevancia en la organización, pues solamente se encargaba de seguir las directrices de sus comandantes", así como las razones por las que ingresó a la organización, entre ellas, la falta de oportunidades laborales y el desconocimiento de las actividades a las que se dedicaba la organización al momento de su vinculación.
Agregó que el juzgador fue "en extremo drástico con la imposición de la
a la organización, entre ellas, la falta de oportunidades laborales y el desconocimiento de las actividades a las que se dedicaba la organización al momento de su vinculación. Agregó que el juzgador fue "en extremo drástico con la imposición de la sanción privativa de la libertad", motivo por el cual peticionó modificar la pena para imponer el minino previsto en la normal es decir, setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV. De otra parte, afirmó que en el caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en el numeral 50 del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso se reguló por la Ley 600 de 2000. Al respecto, réfirió que la Corte Constitucionall° en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues "comporta un sustrato análogo entre sí, pése a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos", lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidall. 9 Acta visible folio 43 y ss del cuaderno juzgado. 10 Sentencia T-1056 de 2007. 5Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.1:500• Rad. 50001 31 07 004 2018 00090 01 Concierto para delinquir agravado. • Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación
Concierto para delinquir agravado. • Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho -.del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables, posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decidió recoder dicha postura. Manifestó que, según la sentencia C -836 de 2001, era procedente "cuestionar" las decisiones del "superior funcional" y, por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia «y conceder al procesado . el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. • Concluyó que la anterior situación genera inseguridad jurídica, pues os actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia. Respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, expuso que al modificarse la pena privativa de la libertad sería perfectamente viableconcederle al procesado el subrogado penal máxime cuando este se había "marginado de la actividad criminal, había contribuido con la justicia, y por otra parte se trataba de un desmovilizado que con su actuar de no continuar en la actividad delincuencial decidió volver a la sociedad como un hombre de bien".
máxime cuando este se había "marginado de la actividad criminal, había contribuido con la justicia, y por otra parte se trataba de un desmovilizado que con su actuar de no continuar en la actividad delincuencial decidió volver a la sociedad como un hombre de bien". Finalmente, expuso que no compartía la tesis según la cual, el delito de concierto para delinquir agravado atribuido al acusado estaba excluido de beneficios con fundamento en lo previsto en el artículo 11 de la leySentencia dé 2a. Instancia Ley 600 de 2.1300 s Rad. 50001 31 07 004 2018 000901)1 Concierto para delinquir agravado. 733 de 2002, pues dicho tipo penal no estaba allí enlistado y no era dable que el juez "pudiera definir" las conductas conexas con las allí enunciadas. 4 Por lo anterior, peticionó modificar las penas principales y accesoOs impuestas al procesado en los términos expuestos en la alzada y concederle la suspensión condicional de la ejecución de pla pena.
2. El defensor por su parten solicitó la revocatoria de la decisión para en su lugar decretar la prescripción de la acción penal o la emisión de un fallo absolutorio pues, "el Estado había perdido la facultad de administrar justicia, investigar y condenar por haber transcurrido el tiempo necesario para ejercer la potestad punitiva".
De otra parte, reclamó la nulidad de lo actuado, tras considerar violentados los derechos de defensa, y debido proceso dada la indeterminación de la fecha de vinculación y de desmovilización de su prohijado del grupo armado. En concreto, expuso que, no existía precisión
violentados los derechos de defensa, y debido proceso dada la indeterminación de la fecha de vinculación y de desmovilización de su prohijado del grupo armado. En concreto, expuso que, no existía precisión si Pedro Castillo se había desmovilizado en el 2003 "cuando se acogió el Decreto 3360 de 2003" o en el 2005 como se dijo en el acta de aceptación de cargos y en la sentencia cuestionada. Refirió que, en consecuencia, no se había concretado el periodo en el que su prohijado incurrió en el delito, lo que incidió además en su derecho de defensa porque ante la ausencia de claridad de la imputación fácticano se logró establecer una adecuada estrategia defensiva. Consideró que dichas imprecisiones impedían continuar con el curso de la actuación porque era necesario aclararlas motivo por el que peticionó decretar la nulidad desde la fecha en que se 'suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada. 11 Acta visible a folio 33 y ss del cuaderno juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.t100 Rad. 50001 31 07 004 2018 00090 01 Concierto para delinquir agravada. De otra parte, deprecó la nulidad de lo actuado desde la apertura de instrucción tras aducir que el comportamiento delictivo ejecutado por su cliente era "atípico" porque no se había acreditado que Pedro Fernando Castillo hubiese realizado un acuerdo de voluntades para ejecutar los delitos desplegados por la organización criminal, ni que hubiese financiado la misma, sin que su mera pertenencia a la misma permitiera enrostrarle la participación en cada uno de los actos delictivos propios del
delitos desplegados por la organización criminal, ni que hubiese financiado la misma, sin que su mera pertenencia a la misma permitiera enrostrarle la participación en cada uno de los actos delictivos propios del grupo armado ilegal, pues la responsabilidad penal era individual. Subsidiariamente solicitó la re-dosificación de la pena impuesta al considerar que el A quo se apartó del mínimo previsto en la norma sin exponer las razones de dicha determinación; además reclamó el descuento del 50% dada la aceptación de cargos, aspecto sobre el que precisó fue el ofrecido durante la diligencia de indagatoria, por tanto, dicha promesa debía ser cumplida y no generar falsas expectativas. - De otra parte, solicitó una rebaja adicional de la 1/6 parte por confesión y señaló que realizado el proceso de dosificación punitiva en los términos expuestbs su cliente se haría acreedor a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por último, peticionó "ajustar la sanción pecuniaria" a• la realidad social y económica de su prohijado o prescindir de la pena de multa dada la imposibilidad de este para sufragarla pues estaba desprovisto de recursos. 1
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
8Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2,000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00090 01 Concierto para delinquir agravado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la tél% 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso : e apelación interpuesto contra el fallo cOndenatorio emitido él 9 de octúbre
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la tél% 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso : e apelación interpuesto contra el fallo cOndenatorio emitido él 9 de octúbre de 2018, por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
Corresponde a la sala examinar en primer término si, como lo adujo el recurrente operó el fenómeno de prescripción de la acción penal, pues en dado, caso, se tornaría inane analizar los demás aspectos refutados por el defensor. Hecho lo anterior, deberá verificarse si durante el trámite procesal se violentaron los derechos de defensa y debido proceso del acusado y si dicha circunstancia amerita el decreto de la nulidad délo actuado desde el auto a través del cual se decretó la apertura de instrucción. Finalmente, se analizará si la dosificación de las penas se ajustó a los parámetros legales, si es viable concederle al señor Pedro Fernando Castillo la rebaja de pena del 50% por aceptación de cargos y una adicional de la 1/6 parte por confesión. Igualmente se estudiará la posibilidad de "exonerar" de la sanción pecuniaria al acusado dada la aludida "imposibilidad económica" para sufragarla y de conceder al sentenciado la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3. De la nulidad de lo actuado. 3.1. En primer término, debe precisarse que los motivos de ineficacia de los actos procesales están sometidos al cumplimiento ciertos principios que los hacen operantes.
En este sentidb, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos
3.1. En primer término, debe precisarse que los motivos de ineficacia de los actos procesales están sometidos al cumplimiento ciertos principios que los hacen operantes. En este sentidb, la jurisprudencia ha señalado que de acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las nulidades expresamenteSentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 0009001 Concierto para delinquir agravado. previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, &condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad a que estaba destinado, pues lo importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las formalidades preestablecidas en la ley para ,pu producción, sino que a pesar de no cumplirlas estrictamente, en últimás se haya alcanzado lá finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesg distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).
se haya alcanzado lá finalidad para la cual está destinado (instrumentalidad) y; además, que no existe otro remedio procesg distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad). Así mismo, la Corte Suprema de Justicia12 de cara al tema de la invalidación de los actos procesales de vieja data señaló que: ' )si se avizora que el defecto denunciado no afecta en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni altera lo decidido en el fallo censurado, no hay lugar a decretarlo. Además, si son varias las presuntas anornalias, la crítica se debe proponer en capítulos separados, estableciendo cuál de ellas se invoca como principal y cuál(es) como subsidiaria(s) en tanto fueren exduyentes 3.2. La defensa, peticionó la nulidad de lo actuado desde el auto que decretó la apertura dela instrucción, tras considerar que: (i) no se había determinado la fecha de vinculación y desmovilización de su prohijado a 12 CSJ Rad. n° 41.511 (4/12/2013). . 10Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00090 01 Concierto para delinquir agravado. la organización armada ilegal y por tanto, no se había concretado el periodo en el que incurrió en el delito, lo que afectó sus derechos fundamentales porque no se logró planear una -adecuada estrategia defensiva y (II) que el comportamiento delictivo ejecutado por su cliente era "atípico" porque no se había acreditado que Pedro Fernando Castillo hubiese realizado un acuerdo de voluntades para ejecutar los delitos
defensiva y (II) que el comportamiento delictivo ejecutado por su cliente era "atípico" porque no se había acreditado que Pedro Fernando Castillo hubiese realizado un acuerdo de voluntades para ejecutar los delitos desplegados por la organización criminal, ni que hubiese financiado la misma, sin que su mera pertenencia a ella permitiera enrostrarle la participación en cada uno de los actos delictivos propios del grupo armado ilegal. 3.3. Contrario a lo expuesto por el recurrente verificado el procesado se. constató que Pedro Fernando Castillo alías "el Tigre Castillo", ingresó al cima° armado ilegal autodenominado Autodefensas Unidas de Colombia AUC.aproximadamente en i.998 y se desmovilizó el 6 de abril del año 2006. Lo anterior, se puede constatar en el acta de entrega voluntaria visible a folio 12 del cuaderno original de la Fiscalía, corroborado con la diligencia de indagatoria, rendida por él ante el Fiscal Primero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito y en presencia de su defensor, oportunidad en la que no dudó en referir que se vinculó a la organización criminal alrededor de junio del año 1.998, "cuando tenía 26 o 27 años" y, en efecto, si Pedro Castillo nació el 28 de enero de 1972 para el mes de junio del año 1.998 contaba con 26 años de edad. Si bien, en la diligencia de versión libre afirmó que apenas llevaba un año en la estructura criminal, lo cierto es que en la injurada fue contundente al indicar en dos preguntas de las formuladas por el delegado fiscal, que hizo parte del clan criminal desde el año 1.998, precisando incluso que
en la estructura criminal, lo cierto es que en la injurada fue contundente al indicar en dos preguntas de las formuladas por el delegado fiscal, que hizo parte del clan criminal desde el año 1.998, precisando incluso que fue "más o menos" en el mes de junio de ese año y que se desmovilizó en abril de 2.006.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2430 Rad. 50001 31 07 004 2018 00090.01 Concierto para delinquir agravado. Es decir, contrario a lo expuesto por el apelante, no existe duda de cara al periodo durante el cual su prohijado hizo parte de la organización delictiva, pues, fue el propio Pedro Fernando Castillo quien refirió las fechas aludidas. Así las cosas, no se evidencia irregularidad alguna que amerite la declaratoria de nulidad de lo actuado en relación al primer aspecto planteado por el recurrente. 3.4. De cara a la aludida "atipicidad del comportamiento punible" debe referir la Sala que la conducta atribuida al acusado encuentra adecuación típica en el artículo 340 inciso 20 de la Ley 599 de 2.0001 modificado por el artículo 8ó de la Ley 733 de 2002, bajo el nomen lurisde concierto para delinqúir agravado, vigente para los años 2002 y 2004 y aún • hoy, y se encuentra descrita en la norma en los siguientes términos: "Concierto para delinquir. Cuando vallas personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de .... Cuando el concierto sea para cometer delitos de • genocidio, desaparición
"Concierto para delinquir. Cuando vallas personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de .... Cuando el concierto sea para cometer delitos de • genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópiCas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será ..." Esta modalidad delictiva, en"el inciso 10 ibidern el 'concierto simple", para cometer delitos indeterminados, con la que se enfrenta la llamada delincuencia común; mientras que en el inciso 20 ibídem se trazó el concierto,para delinquir agravado, consagrado justamente para sancionar griipos creados para cometer alguno o algunos delitos específicos, dentro de los que se encuentran aquellos desplegados por la organización delictiva de la que hacía parte el acusado; es decir, el delito de concierto para delinquir agravado 1/Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00090 .01 Concierto para delinquir agravado. atribuido a Pedro: Fernando Castillo alías 'Tigre Castillo", fue cometido por él durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC. Además, el concierto para delinquir agravado que se atribuyó al acusado
atribuido a Pedro: Fernando Castillo alías 'Tigre Castillo", fue cometido por él durante y con ocasión de su pertenencia a las AUC. Además, el concierto para delinquir agravado que se atribuyó al acusado consistió en "el acuerdo para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley", pues, Pedro Fernando Castillo alías "Tigre Castillo", pertenecía a esa estructura criminal y contribuía a sus fines y no como parece entenderlo el apelante al sugerir que para poder atribuir dicha conducta típica era menester acreditar que su cliente había • ejecutado directamente las conductas enunciadas en el inciso 20 del aludido tipo penal, pues, para entender configurado el delito de concierto para delinquir agravado no es necesaria la materialización directa del sujeto de todos o algunos de los delitos enunciados en la norma ,en comento. Así las cosas, la petición de nulidad invocada por el apelante no está llamada a prosperar.
4. De la prescripción de la acción penal. 4.1. Sobre el terna de la prescripción, la Sala en decisión mayoritarial3 ha adoptado una postura según la cual el concierto para delinquir agravado, por el que son acusados los integrantes de las AUC, adquiere connotachn de lesa humanidad en tanto el acuerdo criminal se concretó con el propósito de cometer delitos referidos a desapariciones forzadas, desplazartiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática.
..t
propósito de cometer delitos referidos a desapariciones forzadas, desplazartiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática. ..t 13 Auto Interlocutorio Radicado No. 2018:00136, M. P. Patricia Rodríguez Torres, Aprobado en Acta No. 020 del 15 de febrero de 2019. 13Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.o00 Rad. 50001 31 07 004 2018 0009001 Concierto para delinquir agravado. La Corte Suprema -de Justicia, en reiterada y pacifica jurisprudencia., ha señalado que las conductas cometidas por las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, y se enmarcan dentro de los crímenes de lesá humanidad. En el auto del 10 abril de 2008 (Rad. 29.472), la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten entender en casos como el presente, que el concierto para delinquir hace parte de los crímenes de lesa humanidad. En auto No. AP2230-2018 del 30 de mayo de 2018 Radicado No. 45110, tratando temas como los delitos de lesa humanidad, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir como delito de lesa humanidad y la prescripción de este tipo de conductas, trajo a colación una serie de
tratando temas como los delitos de lesa humanidad, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir como delito de lesa humanidad y la prescripción de este tipo de conductas, trajo a colación una serie de pronunciamientos emitidos en casos similares al que hoy es objeto de estudio, en los que se concluyó que: "Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de coñcierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de , generalidad y sistematicidad." Igualmente señaló la Corte, lo desacertado que resulta admitir que los únicos delitos que atentan contra la conciencia de la humanidad (lesa humanidad) son los que están contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así dispongan, por lo cual, cualquier co