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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00092 01-(15-01-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00092 01-(15-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán Delito: Concierto para delinquir agravado.

Apelación: Sentencia anticipada.

Aprobado: Acta No. 179.

Fecha: 2 de diciembre de 2020.

Decisión: Modifica y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la defensa y el representante del Ministerio Público , en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Jorge Andrés Montoya Durán, por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera1:

“La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, tuvo influencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare, región

1 Folio 15 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

1 Folio 15 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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donde actuaban ente otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare (…), quienes ejecut aban diferentes conductas delicti vas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2006, fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional (…) [que reconoció] a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo como miembros representantes de esa organización , quienes al Alto Comisionado para la Paz la lista de desmovilizados (…) en la cual se relaciona como integrante al procesado [Jorge Andrés Montoya Durán]”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Jorge Andrés Montoya Durán3.

El quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), el ente acusador declaró a Montoya Durán persona ausente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 20004.

Mediante providencia del treinta (30) de enero de la misma anualidad , la

declaró a Montoya Durán persona ausente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 de la Ley 600 de 20004.

Mediante providencia del treinta (30) de enero de la misma anualidad , la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de imponer al procesado medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario5.

El ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el implicado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal 6. En acta de la misma fecha, se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia

2 Folio 10 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 61 y ss. ibídem. 4 Folio 159 y ss. Ibídem. 5 Folio 170 y ss. ibídem. 6 Folio 190 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000; además, ordenó su libertad7.

IV. SENTENCIA APELADA.

El nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Jorge Andrés Montoya Durán, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el

El nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Jorge Andrés Montoya Durán, al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado8.

El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado9.

Adujo que la pena para el delito de concierto par a delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2 .000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Luego de establecer los cuartos de movilidad 10, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

7 Folio 212 y ss. ibídem. 8 Folio 15 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.

mínimos legales mensuales vigentes.

7 Folio 212 y ss. ibídem. 8 Folio 15 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 9 Se trata de las Resoluciones 091 y 157 del 15 de junio de 2004 y 1 de julio de 2005; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 1009; diligencia de indagatoria; entre otros. 10 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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A continuación , abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y considero que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia11.

En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera (1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción

cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera (1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera, negó el descuento por confesi ón, al referir que era incompatible con la rebaja punitiva por sentencia anticipada y c omo pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal.

De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado incumplió las obligaciones estableci das en la aludida normatividad, referente a la “no suscripción del formato único para la verificación previa de requisitos en el proceso de reintegración”.

El a quo negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción imp uesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años , respectivamente.

11 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

respectivamente.

11 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

V. DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS.

Inconforme con la decisión, el defensor público de Jorge Andrés Montoya interpuso el recurso de apelación y cuestionó la omisión del Juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201612.

Sostuvo que, el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Farc, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de

aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del c oncierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido.

Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos

12 Folio 26 y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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“relacionados con la política” y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros.

Indicó que no era posible afectar la libertad a su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no incide de forma desfavorable en aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Nacional; en cons ecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que

administrativo y no incide de forma desfavorable en aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Nacional; en cons ecuencia, si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede “la sentencia condenatoria castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.

Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, ordenó remitir el expediente de un procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz, quien era investigado por conductas relacionadas con el “paramilitarismo”13.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que precluya la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de José Liberto Silva Mendoza y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva del proceso de paz suscrito por el Gobierno Nacional.

El representante del Ministerio Público , igualmente impugnó la decisión y cuestionó la individualización de la pena y la negativa de conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el caso de la aceptación para sentencia anticipada de Jorge Andrés Montoya Durán, además de impetrar el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena14.

Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta el rol que el implicado ten ía en la organización criminal para aumentar del mínimo la pena imponible y fijar sanción de setenta y ocho (78) meses de prisión; sin advertir que se vinculó

Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta el rol que el implicado ten ía en la organización criminal para aumentar del mínimo la pena imponible y fijar sanción de setenta y ocho (78) meses de prisión; sin advertir que se vinculó

13 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973. 14 Folio 37 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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a la estructura criminal por falta de oportunidades laborales y se desempeñó como patrullero, tal como lo indicó en la versión libre que rindió , aspecto que no fue controvertido por la Fiscalía.

Arguyó que, el actuar de Montoya Durán dentro de la organización criminal “mínimamente pudo haber contribuido al fo rtalecimiento” y, se debieron analizar otras circunstancias como la carencia de antecedentes penales y la intensidad de dolo desplegado que se relacionó con labores de “patrullaje ” y no de otras actividades de “mayor relevancia jurídico – penal”.

Refirió que el aumento de la pena obedeció a la “gravedad general de la organización”, sin tener en cuenta los anteriores factores, en especial, que la vinculación del procesado al grupo armado se generó a falta de oportunidades laborales; razón por la que impetró imponer la pena mínima.

De otra parte, adujo que en el caso debió concederse el descuento punitivo

la vinculación del procesado al grupo armado se generó a falta de oportunidades laborales; razón por la que impetró imponer la pena mínima.

De otra parte, adujo que en el caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso se reguló por la Ley 600 de 2000; al igual que el a quo desacertadamente sustento su decisión en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Sup rema de Justicia, en la que la corporación retomó la postura asumida en sentencias del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), radicación 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radiación 21347.

Señaló que dicha tesis reasumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba “controversial”, pues dejó de lado la pacífica línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena señalado en la Ley 906 de 2006, en los procesos tramitados con base en la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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Expuso que la Corte Constitucional15 en diversos fallos de tutela aclaró que

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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Expuso que la Corte Constitucional15 en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues “comporta un sustrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos sistemas proce dimentales diversos”, lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad.

Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables ; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decidió recoger dicha postura.

Manifestó que, según la sentencia C – 836 de 2001, era proceden te “cuestionar” las decisiones del “superior funcional” y por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.

Concluyó que la anterior situación g enera inseguridad jurídica, pues los

Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.

Concluyó que la anterior situación g enera inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia.

En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000.

15 Sentencia T-1056 de 2007.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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De otra parte, en relación con la suspensión condicional de la ejecución de la pena preceptuada en el artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, señaló que al imponerle al procesado la sanción mínima que, con el descuento por la aceptación del cargo realizada por el a quo, daría lugar a treinta y seis (36) meses de prisión, con lo que cumpliría con el requisito objetivo contemplado en la norma aludida para su concesión.

Refirió en cuanto al aspecto subjetivo que no se evidenciaba la necesidad de ejecutar la pena, pues el implicado después de desmovilizarse no volvió a delinquir, pues aunque contaba con varias anotaciones, ello no constituía

Refirió en cuanto al aspecto subjetivo que no se evidenciaba la necesidad de ejecutar la pena, pues el implicado después de desmovilizarse no volvió a delinquir, pues aunque contaba con varias anotaciones, ello no constituía antecedente penal, a lo que sumó que tenía arraigo en el municipio de Granada, Meta y ha laborado en fincas de la región ; por lo que impetró conceder este subrogado penal.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, del confuso escrito de apelación se abstrae que lo solicitado por el defensor público de Jorge Andrés Montoya Duran es que se aplique a su prohijado la amnistía iure que señala la Ley 1820 de 2016 y como consecuencia, se “precluya” la presente actuación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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Así mismo, el defensor cuestiona que no se hubiese con cedido a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece

Decisión: Modifica y confirma.

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Así mismo, el defensor cuestiona que no se hubiese con cedido a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena que establece la ley penal ordinaria.

De otra parte, el representante del Ministerio Público cuestiona la pena privativa de la libertad impuesta a Jorge Andrés Montoya Durán, al señalar que debió ser la mínima para el delito de concierto para delinquir agravado y que debió reconocerse el descuento punitivo que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad; al igual que impetrar la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que señala el artículo 53 del Código Penal.

Como son varios los aspectos planteados, la Sala los abordará de manera separada.

6.3. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quinc e (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201816, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos.

Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la

ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos.

Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la

16 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018).Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Pe nal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó17:

“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la

marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018 , y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017 ” (Negrillas fuera del texto original).

En ese orden, se advierte que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello corresponde con exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

Razones por las que se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a dicha Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.

6.4. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.

En el presente caso, el representante del Ministerio Público solicita s e aplique lo normado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004 , por la aceptación de cargos del procesado vía sentencia anticipada contenida en el

17 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

17 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 105.861.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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artículo 40 de la ley 600 de 2000, a efecto de que le sea otorgada rebaja de pena de un cincuenta por ciento (50%).

Al respecto, el a quo negó la aplicación del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18.

En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con f undamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar19:

“La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos

referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.”

18 Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 19 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095 -2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00092 01.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

Procesado: Jorge Andrés Montoya Durán.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

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Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000 , en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación20.

No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos21:

“El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600”.

Para dilucidar lo planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse

por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600”.

Para dilucidar lo planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200022.

20 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 21 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 22 Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicación 30.027; sentencia del 29 de julio de 2008, Radicación 27.263; sentencia del 17 de junio de 2009, Radicación 26.193; sentencia del 1 de febrero de 20

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