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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00104 01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00104 01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación: Aprobada:

Fecha: Decisión: 50001 31 07 004 2018 00104 01.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Antonio José Sánchez. Concierto para delinquir agravado. Sentencia anticipada. Acta N°. 159. 29 octubre de 2020. Modifica y confirma.

L LA DECISIÓN.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa, y el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Antonio José , Sánchez, por, la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera':• "La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, tuvo influencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare, región donde actuaban ente otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare (...). 'Folio 20 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00104 01.

Procesado: Antonio José Sánchez.

'Folio 20 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00104 01.

Procesado: Antonio José Sánchez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

Con el fin de coordinar la desmovilización de este frente de las, AUC, el Gobierno Nacional (...) reconoció a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo como miembros representantes, quienes presentaron al Alto Co-misionado para la Paz la lista de desmovilizados en la cual se relaciona como integrante al procesado [Antonio José Sánchez, quien] (...) mediante indagatoria aceptó ser miembro activo del grupo mencionado".

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y , vincular mediante diligencia de indagatoria a Antonio José Sánchez3. - El veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segunda del articulo 340 del Código Pena14. Mediante providencia de la misma fecha, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentidode abstenerse de imponerle medida de aseguramientos. En acta del cinco (5) de febrero de la misma anualidad, se

Mediante providencia de la misma fecha, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentidode abstenerse de imponerle medida de aseguramientos. En acta del cinco (5) de febrero de la misma anualidad, se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley '600 de 20006.

IV. SENTENCIA APELADA.

El diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Antonio José Sánchez, 2 Folio 10 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 57 y ss. ibídem. Folio 282 y ss. ibídem. 5 Folio 291 y ss. ibídem. 'Folio 307 y ss, ibídem.Radicado: 50001 31 07004 2018 00104 01.

  • Procesad& Antonio José Sánchez.

Delito: Conéierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. 'al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el, artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado7.

El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento.en los medios de convicción que obran en la ' actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado8. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código

' actuación y la aceptación de cargos realizada por el procesado8. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dós.mil (2.000) a veinte mil -(20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer los cuartos de movilidad8, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en, setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley .906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y considero que no era procedente con fundamento. en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justician'. En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes Folio 20 y ss. del cuaderno del Juzgado, de Conocimiento. Se trata de las Resoluciones 091 y 157 del 15 de junio de 2004 y 1 de julio de 2005; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 1518; diligencia de 'indagatoria; entre otros..

Se trata de las Resoluciones 091 y 157 del 15 de junio de 2004 y 1 de julio de 2005; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 1518; diligencia de 'indagatoria; entre otros.. 'Cuarto mínimo de 72 á.90 meses y2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 9Ó a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. I' Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833: 3Radicado: • 50001 31 07 00.4 2018 00104 01.

Procesado: Antonio José Sánchez.

Delitó: Concierto Para delinquir agravado.

DeCisión: Modifica y confirma. de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación tendrá derecho al descuenta de la tercera'(1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta • y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De igual manera, negó el descuento por confesión, alreferir que era incompatible con la rebaja punitiva por sentencia anticipada Y como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por él mismo término de la sanción principal. De otra parte, se abstuve)" de, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que coritempla el artícuró 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reincorporación y Normalización

De otra parte, se abstuve)" de, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que coritempla el artícuró 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reincorporación y Normalización comunicó que el procesado incumplió las obligaciones establecidas en la aludida normatividad. Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años, respectivamente. Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709.de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el defensor de Antonio José Sánchez interpuso el récurso de apelación y cuestionó la negativa del 4Radicado: 50001 31 07 004 2018 00104 01.

Procesado: Antonio José Sánchez.

Delito: Concierto para delinquir agravado. ' Decisión: Modificar confirma. juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 20,16".

Sostuvo que, el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las

' Decisión: Modificar confirma. juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 20,16". Sostuvo que, el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Farc, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política., Precisó que la Ley 182d de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores, que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y. perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido. Refirió que la normatividul relativa a lajusticia transicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la "pacificación de Colombia" después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos "relacionados con la política" y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros. De otra parte, expuso que el a quo no tuvo en cuenta la aceptación de cargos en la diligencia de versión libre, lo que conlleva reconocer un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de la pena, lo que se traduce en una sanción que no superaría los treinta y seis (36) meses; por lo que tendría

en la diligencia de versión libre, lo que conlleva reconocer un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de la pena, lo que se traduce en una sanción que no superaría los treinta y seis (36) meses; por lo que tendría derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que "precluya" la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de Antonio José 'I Folio 30 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5.11

Radicado: 50001 31 07 004 2018 00104 01.

  • Procesado: A,ntoriio José Sánchez.

Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

Sánchez y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva del proceso de paz suscrito por el Gobierno Nacional. De igual manera, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y cuestionó la individualización de la pena; además de la negativa de conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el caso de la aceptación para sentencia anticipada de Antonio José Sánchez12. Sostuvo que el a quo -tuvo en cuenta el rol que el implicado tenía en la organización criminal para aumentar del mínimo la pena imponible y fijar sanción de setenta y ocho (78) meses de prisión; sin advertir que aquel-- se vinculó al gr'upo armado por falta de oportunidades laborales, al igual que "por temor a la guerrilla", tal como lo indicó en la versión libre que rindió,

sanción de setenta y ocho (78) meses de prisión; sin advertir que aquel-- se vinculó al gr'upo armado por falta de oportunidades laborales, al igual que "por temor a la guerrilla", tal como lo indicó en la versión libre que rindió, aspecto que no fue controvertido por la Fiscalía. Arguyó que, el actuar de José Sánchez dentro de la organización criminal "mínimamente pudo haber contribuido al fortalecimiento" y, se debieron analizar otras circunstancias como la carencia de antecedentes penales y la intensidad de dolo desplegado que se relacionó con labores de "patrullaje" y no de otras actividades de "mayor relevancia jurídico - penal". Refirió que el aumento de la pena obedeció a la "graVedad general de la organización", sin tener en cuenta los anteriores factores, en especial, que la vinculación del prócesado al grupo armado obedeció a laesperanza dé obtener "un trabajo", en el que recibió una contraprestación "no cuantiosa"; razón por la que impetró imponer la pena mínima. De otra parte, adujo que en el caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso se regulo por la Ley 600 de 2000; al igual que eí a quo desacertadamente sustento su decisión en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la '2 Folio 38 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 50001 31' 07 004 2018 00164 01.

Procesado: Antonio José Sánchez. -

'2 Folio 38 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 6Radicado: 50001 31' 07 004 2018 00164 01.

Procesado: Antonio José Sánchez. - Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

Corte Suprema de Justicia, en la que la corporación retomó la postua asumida en sentencias del veintitrés (23) de agosto dé dos mil cinco (2005), radicación 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radiación 21347. Señaló que dicha tesis reasumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba "controversial", pues dejó de lado la pacífica línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena señalado en la Ley 906 de 2006, en los procesos tramitados con base en la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad. Refirió que la Corte Constitucional13 en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues "comporta' un sústrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos", lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad. Precisó que la Sala de Casación Penal de la .Corte Suprema de Justicia, en

sistemas procedimentales diversos", lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad. Precisó que la Sala de Casación Penal de la .Corte Suprema de Justicia, en decisión del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivameñte, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decidió recoger dicha postura. Manifestó que, según la sentencia C - 836 de 2001, era procedente "cuestionar" las decisiones del "Superior funcional" y por ende, el Juzgador pudo apartarse de la 'posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena.' Seritencia T-I 056 de 2007. 7, ' Ra4icadó: 50001 31 07 004 2018 00104 01.

Procesado: Antonio José Sánchez. - Delito: Conciero para delinquir agravado. • - Decisión: Modifica y confirma.

Concluyó que. la anterior situación genera inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitiyo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el

actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitiyo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000. De otra parte, señaló que en el casano era viable aplicar la postura señalada en la sentencia del Veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado 51.833, pues no se había emitido para el momento en que el procesado realizó la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada. En ese orden, indicó que de no acogerse los argumentos inicialmente expuestos, impetraba inaplicar la jurisprudencia en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió postura, pues no estaba vigente ál momento en _el ,que el procesado aceptó el delito de concierto para delinquir agravado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. , 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispúesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgadó-Ctíarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

apelación interpuestos contra el fallo condenatorio emitido el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgadó-Ctíarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 8Radicado: 50001 31'07 004 2018 00104 01.

Procesado: Antonio José Sánchez. - Delito: Concierto para .delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. 6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, del confuso escritb de apelación se abstrae que lo solicitado por el defensor de Antonio José Sánchez es que se aplique a su prohijado la amnistía iure que señala la Ley 1820 de 2016 y como consecuencia, se "precluya" la presente actuación adelantada por el delito de concierto para delinquir agravado. Así mismo, se advierte que cuestiona la negativa de otorgar el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 -de 2004, por la aceptación de cargos efectuado por su prohijado y de esta manera, ser beneficiario de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. De igual manera, el representante del Ministerio Público cuestiona la pena privativa de la libertad impuesta a Antonio José Sánchez, al señalar que debió ser la mínima para el deiito de concierto para delinquir agi.avado y reconocerse el descuento punitivo que conságra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad. Al respecto, la Sala analizará inicialmente si la jurisdicción penal ordinaria es competenté para pronunciarse respecto de la solicitud de aplicar la

906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad. Al respecto, la Sala analizará inicialmente si la jurisdicción penal ordinaria es competenté para pronunciarse respecto de la solicitud de aplicar la amnistía iure que contempla la Ley 1820 de 2016, para luego abordar, el tema relacionado con la rebaja por la aceptación de cargos para sentencia anticipada y por último, la procedencia de las medida sustitutiva de la privación de la libertad. 6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016. Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 9- -Radicado: 50001 31 07 004 2018 00104 01.

Procesado: Antonio José Sánchez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. 001 de 2018", en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos.

Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación. Pénal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó15: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad

Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación. Pénal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó15: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito /Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por-el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del' accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Júrisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marcó de los, beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017" (Negrillas fuera del texto original). En ese orden, se, advierte que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello corresponde con exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.

En ese orden, se, advierte que esta Sala no es competente para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello corresponde con exclusividad a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP. " Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de, la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 15 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación 1,05.861. 10Radicado: 50901 31 07 004 2018 00104 01.

Procesado: Antonio José Sánchez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y cohfirnia.

Razones por las que se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a dicha Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia. 6.2.2. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En el presente caso, el representante del Ministerio Público, al igual que la defensa, solicitan se aplique lo normado en el artíc,ulo 351 de la ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos del procesado vía sentencia anticipada contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, a efecto de que le sea

defensa, solicitan se aplique lo normado en el artíc,ulo 351 de la ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos del procesado vía sentencia anticipada contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, a efecto de que le sea otorgada rebaja de pena de un cincuenta por ciento (50%). Al respecto, el a quo negó la aplicación del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia16. En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos, mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera al precisar-17: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que ‘no es posible aplicar, por fávorabilidad, los porcentajés de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 20041 a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos - institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de ma,nera integral con estos y sus

razones fundamentales: (i) no se trata de dos - institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de ma,nera integral con estos y sus lb Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencia] asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472.'Radicado: 50001 31.07 004 2018 00104 01. , • Procesado: Antonio José Sánchez. Delito: Ctincierto para delinquir agravado..

Decisión: Modifica y confirma. consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y, descontextualizada del Porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004 1 a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 1390 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad,, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio 'mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004f Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la. Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja

régimen de la Ley 906 de 2004f Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la. Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos .a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se • tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporaciónis. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial .aludido se debe aplicar a quienes se acogieron &sentencia ,anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno--(21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de lá Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad ,jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos19: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acúerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep., 2017, rad. 39831, puesto que para el ,momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio júrisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados psOr Ley 600". Para dilucidar lo planteado por los recurrentes, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de

por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados psOr Ley 600". Para dilucidar lo planteado por los recurrentes, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de "Entre otras, en sentencia del 2 de marzo.de 2020, Radicación 50001 31 07 003,2018 00060 01.- 19 Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 12Radicado: 50001 31 07 004 2018 00104 01.

Procesado: Antonio José Sánchez.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. formulación de cargos para 'sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia -en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de

20002°. En el caso, Antonio José Sánchez suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018)21, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en el que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta. 6.2.3. De dosificación punitiva.

la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en el que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta. 6.2.3. De dosificación punitiva. El representante del Ministerio Público solicita la reducción de la pena impuesta a Antonio José Sánchez, al considerar que debió partir del mínimo y luego, realizar la reducción por la aceptación de ca

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