TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00107 01-(06-05-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00107 01-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL —4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Radicado: 50001 31 07 004 2018 00107 01 Acta No, 062 Villavicencio -Meta, seis (6) de mayo dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por la defensa V el Agente dél Ministerio Público contra la• sentencia anticipada de octubre-9 de 2018 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del .Circuito Especializado de Villavicencio, condenó a 3osé Alexander Rojas Fiórez por el delito de concierto para delinquir agravado. HECHOS Ocurren en el año 2006 cuando el señor )osé Alexander Rojas Flórez alias "Matasanos", ingresó y militó como "patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia7AUC (Bloque Héroes del Llano y Guaviare) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casanare, Vichada y Guaviare. El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de cuatro (4) meses, esto es, desde enero hasta el seis (6) de abril de dos mil seis (2006) fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendas y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía como remuneración la suma de $360.000 pesos mensuales.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 000107 01 Concierto para delinquir agravado.
mensuales.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 000107 01 Concierto para delinquir agravado.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante resolución del 3 enero de 20121, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de 3osé Alexander Rojas Flórez alias "Matasanos", mediante indagatoria; pero dada su no comparecencia y la imposibilidad de ubicarlo, el 4 de julio de 20172 libró orden de captura en su contra y el 13 de octubre siguiente3 lo vinculó como de persona ausente, en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 inciso 20 del Código Penal.
2. El 20 de noviembre de 20174 la Fiscalía resolvió la situación jurídica al señor Rojas Flórez, oportunidad en la que decidió imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin derecho a libertad.
3. El procesado fue capturado, el 14 de marzo 20185 y el mismo día ringió indaga.toria6, en la que se le reiteró la imputación del delito referido en la providencia a través de la cual se vinculó formalmente a la actuación, esto es, concierto para delinquir agravado. El indagado se acogió. a sentencia anticipada.
4. El 14 de marzo de 2018v se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002.
para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Así, la calificación jurídica se contrajo, al punible previsto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, cuya responsabilidad penal aceptó el acusado. Visible a folios 41 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Visible a folios 131 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 3 Visible a folios 134 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 4 Visible a folios 141 y ss del cuaderno original de la Fiscalía 5 Visible a folios 165 y ss del cuademo original de la Fiscalía 6 Visible a folios 173 y ss del cuademo original de la Fiscalía 7 Acta visible a folio 189 y ss del cuaderno de la Fiscalía 2E 1 Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.00 Rad. 60001 31 07 004 2018 000107:01 Concierto para delinquir agravado. LA SENTENCIA APELADA •• El 9 de octubre de 20188, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que se cumplían Íos presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 40 de la misma normatividad, condenó a José Alexander Rojas Flórezt a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) SMLMV, por el delito de concierto
normatividad, condenó a José Alexander Rojas Flórezt a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) SMLMV, por el delito de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que obran en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por Rojas flórez. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal fijó los marcos punitivos entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 á 20.060 S.M.L.M.V. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad que oscilaba entre 72 y 90 meses de prisión, por cuanto no existan atenuantes ,ni agravantes, e impuso 78 meses de prisióni y multa de 2.000 SMLMN., en virtud a la "zozobra generada en la comunidad con el actuar delictivo'. Posteriormente, abordó el .estudio del principio de favorabilidad y la apliclición en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 20041 que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que este no era procedente, con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de 'la Corte Suprema de Justicia. 8 Acta visible a folio 20 y ss del cuaderno juzgado.
9. Ver folio 23 cuaderno del juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000
Corte Suprema de Justicia. 8 Acta visible a folio 20 y ss del cuaderno juzgado.
9. Ver folio 23 cuaderno del juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000
Rad. 50001 31 07 004 2018 000107 01 Concierto para delinquir agravado. En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según el cual, cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera parte de la pena'y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos 52 meses de prisión y multa de 1.333,33 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicps por un tiempo igual al de la pena principal de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por lapso de 1 año, conforme a lo indicado en los artículos 49 y 51 del misriio comprendido normativo. Se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de'lla pena prevista en el articulo 7 de la Ley 1424 de 2010, por cuanto el penado no había cumplido con las exigencias descritas en la aludida normatividad y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pepa y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal, merced a que no se cumplía con los requisitos exigidos por k_ el legislador pára acceder a los mentados beneficios. Por último, adujo que , no era procedente aplicar las modificaciones
Código Penal, merced a que no se cumplía con los requisitos exigidos por k_ el legislador pára acceder a los mentados beneficios. Por último, adujo que , no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, para la concesión de subrogados y sustitutivos penales, en cuanto el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el acusado se encontraba excluido de beneficios en el artículo 68A del Código Pen-al.
LA APELACIÓN •
1. El defensor solicita° revocar el fallo cuestionado para en su lugar, ordenar la preclusión de la investigación a favor de su prohijadq con fundamento en lo preceptuado en la ley 1820 de 2.016. 10 Memorial visible a folios 29 y ss cuaderno del juzgado.
4Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 24)00 Rad. 50001 31 07 004 2018 00010701 Concierto para delinquir agravado: Sostuvo que, el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las. Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia — Farc, originó el Aáo Legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y Cometieron delitos de connotación política. Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participarowde manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos
delitos de connotación política. Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participarowde manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido. Refirió que la normatividad, relativa a la justicia transicional debía ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tenía por objeto la "pacificación de Colombia" después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos "relacionados con la política" y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros. Peticionó en consecuencia, revocar el fallo apelado, para, en su lugpr, decretar la preclusión de la investigación adelantada contra su defendido2. El representante del Ministerio Público por su parte, cuestionón el monto de la pena impuesta, tras,considerar que el A quo decidió fijarle al procesado una pena de 78 meses de prisión, basado en forma exclusiva en la "distinción o cargo" que ostentaba él acusado al interior de la estructura criminal, sin tener en cuenta que existían otras circunstancias que "minimizaban la gravedad de su actuar"tales como que "carecia-de relevancia en la organización, pues solamente se encargaba de seguir las 11 Acta visible folio 37 y ss del cuaderno juzgado. 5Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00010 01
11 Acta visible folio 37 y ss del cuaderno juzgado. 5Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00010 01 Concierto para delinquir agravado:. directrices de sus comandantes'', así como las razones por las que ingresó a la organización, entre ellas, la falta de oportunidades laborales r el desconocimiento de las actividades a las que se dedicaba el grupo delictivo al momento de su vinculación. Agregó que el juzgador fue• "en extremo drástico con la imposición dé la sanción privativa de la libertad", motivo por el cual peticionó modificar la ' pena para imponer el minino previsto en la norma, es decir, setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV. De otra parte, refirió que la Corte Constitucional12 en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues "comporta un sustrato análogo entres,; pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos'; lo que permitía la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidád. Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente
25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febreró de dos mil dieciocho (2018), decidió recoger dicha postura. Manifestó que, según la sentencia C — 836 de 2001, era procedente "cuestionar" las decisiones del "superior funcional" y, por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación 12 Sentencia T-1056 de 2007.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 000107 01 Concierto para delinquir agravado. Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. Concluyó que la anterior situación generaba inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrían acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuándo habían contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia. Peticionó la modificación del fallo recurrido para, en lo atinente a la aplicación del descuento del 50% de la pena por favorabilidad y la determinación de, la sanción principal como las accesorias en atención a que no se comparten los razonamientos enarbolados por la primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de
que no se comparten los razonamientos enarbolados por la primera instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el 9 de octubre de 2018, por el Juzgado Cuarto del Circuito Especializado de Villavicenc,io.
2. Problema jurídico.
Examina la Sala en primer lugar lo relacionado con la competencia de la jurisdicción penal ordinaria para pronunciarse respecto de la amnistía iure que contempla la Ley 1820 de 2016. Luego se abordará el tema de la dosificación punitiva cuestionada y la viabilidad de concederle al penado .• el descuento del 50% de la pena por favorabilidad.
3. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.• Sentencia de 2a. listancia Ley 600 de 2.000
Rad. 50001 31 07 004 2018 000107.01 Concierto para delinquir agravado. Las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas, por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), si esta asumiere la competencia del asunto. Esta jurisdicción opera desde quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo contempla el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018, en concordantia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017. De manera que desde ese momento este Tribuhal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para dicho pronunciamiento. En un caso similar, en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la
momento este Tribuhal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para dicho pronunciamiento. En un caso similar, en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con • claridad Para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Per9s de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya competencia es prevalente y preferente, (por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de • decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016, de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 30 del Decreto 277 de 2017" En ese orden, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos _contemplados en la Ley 1820 de 2016 que reclamó la defensa, pues al momento de emitirse la sentencia
Villavicencio no tenía competencia para pronunciarse sobre la aplicación de los beneficios jurídicos _contemplados en la Ley 1820 de 2016 que reclamó la defensa, pues al momento de emitirse la sentencia condenatoria, esto es, el 9 de octubre de 20181 como se analizó .en precedencia, se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial" para la Paz, motivo por el cual, la petición del defensor no tiene vocación de prosperidad.Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 000102 01 Concierto para delinquir agravido. No obstante, se remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso.. interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su cargo.
4. De la dosificadán punitiva.
El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego:de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 3usticia13: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción
legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 3usticia13: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía al fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias dé agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde 'es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única lirnitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". El Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200214, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el • • 13 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radiado 24.375 14 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 9Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000
14 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 9Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 000107 01 Concierto para delinquir agravalló.. • cuarto mínimo15 y fijó la pena en 78 meses de prisión y multa de 2.000 SMLMV. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción, el a quo reffrió que que no era viable fijarle a José Alexander Rojas Flórez alias "Matasanos", el mínimo de la pena privativa de la libertad en virtud a la "zozobra" que había generado en la comunidad, el actuar delictivo desplegado por la organización criminal de la que hizo parte.' Debe indicar la Sala que el incremento del mínimo punitivo no fue sustentado adecuadamente por el juez cognoscente, pues para ello aludió a la mera pertenencia del acusado a la organización criminal. Más allá de su oficio de patrullero, no se precisó por la Fiscalía algún marido del procesado en la organización, además, aunque no cabe duda que la ejecución sucesiva dé comportamientos punibles por parte del grupo criminal generó temor e intranquilidad en la comunidad, ello por sí solo no constituye argumento suficiente para incrementar el mínimo de la pena de prisión fijada por el legislador. A juicio de.; la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la injurada que rindió16, permitió acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad. \
A juicio de.; la Sala, el acogerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la injurada que rindió16, permitió acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad. \ De manera que la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término dé la pena restrictiva de la libertad.
5. Del descuento del 500/o por favorabilidad. 15 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios'de'90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15,500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 a 20.000 s.m.l.m.v. 16 Folio 173 y ss. del cuaderno de la Fiscalía 10 .Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000
Rad. 50001 31 07 004 2018 000107 01 Concierto para delinquir agravado. 5.1. Respecto de la rebaja del 50% a los casos de ley 600-00 por _ sentencia anticipada, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar17:
(2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar17: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a rasos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, lá sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundahace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (II) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado, en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004". Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contemplA la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000,
por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contemplA la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad 17 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 11Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00010701 Concierto para delinquir agravado. jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos18: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, 'rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14
2017, 'rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable áplic.ar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento, que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamerito en la Ley 600 de 2000. En el caso, José Alexander Rojas Flárez suscribió el acta de aceptación de cargos el 14 de marzo de 2018 razón por' la que es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, 'acertó el a quo al negar la aplicación del artículo 351 dala Ley 906 de 2004. 5.2. Dicho lo anterior, al , monto de la pena impuesta conforme a ló expuesto en el acápite anterior, esto es, setenta y dos (72) meses de prisión y Multa de dos mil (2.000) SMLNINTe inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena restrictiva de la libertad, se le aplicará el descuento de la 3a parte previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000 y reconocido por el A quo, para tener como penas definitivas las de cuarenta y ocho (48) meses de
restrictiva de la libertad, se le aplicará el descuento de la 3a parte previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2.000 y reconocido por el A quo, para tener como penas definitivas las de cuarenta y ocho (48) meses de 18 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001-31 07 003 2018 00060 01. '.12Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 00010701. Concierto para delinquir agravado. prisión, multa de mil trecientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.. 5.3. Adicionalmente, se reducirá en la tercera parte la pena accesoria de privación del derecho a. la tenencia y porte de armas de fuego, para fijar como definitiva la de ocho (8) meses. En estos aspectos se modificará el fallo impugnado.
6. De la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El artículo 63 de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, establecía los siguientes requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena: (1) que la sanción impuesta no sea superior a treinta y seis (36)_ meses de prisión; (ii) que, los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta ,punible sean indicativos'de que no existe necesidad de ejecución de la pena.
personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta ,punible sean indicativos'de que no existe necesidad de ejecución de la pena. En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta al implicado superó los tres (3) años de prisión, de manera que -resulta inane analizar los demás requisitos establecidos en la norma de cara a la procedencia del subrogado penal. Tampoco resulta viable aplicarle el artículo 63 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículó 29 de la Ley 1709 de 20141 y, confirme al cual, estableció los siguientes requisitos para la concesión de esta medida sustitutiva: (i). Que la pena impuesta no sea superior a cuatro (4) años, (ii). Que la persona condenada carezca de antecedentes penales y no se proceda por uno dé los delitos contemplados en el inciso 13Sentencia de 2a. Instancia Ley 600 de 2.000 Rad. 50001 31 07 004 2018 000107 01 Concierto para delinquir agravado. segundo del artículo 68A del Código Penal y, (iii). Que en el evento de qúe existan antecedentes penales, lás - condiciones personales, sociales y familiares del sentenciado permitan concluir que no existe necesidad, de ejecutar la pena en establecimiento carcelario. En el presente caso, no se cumple el primer presupuesto, pues la sanción impuesta es superior a los cuatro años de prisión, pero, además, el delito por el que se procede (concierto para delinquir agravado) se encuentra excluido de beneficios con fundamento en lo previsto en el artículo 68A
impuesta es superior a los cuatro años de prisión, pero, además, el delito por el que se procede (concierto para delinquir agravado) se encuentra excluido de beneficios con fundamento en lo