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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00130 01-(18-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00130 01-(18-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación: Decisión: Apróbado: Fecha: . • 50001 31 07 004 2018 00130 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Luis Alberto Ramírez Marín Concierto para delinquir Declaró prescrita la acción RevocaActa N. _z 618

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Alberto Ramírez Marín, contra la decisión proferida el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018); por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, a través de la cual, declaró prescrita la acción penal.

II. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron reseñados por el a quo de la siguiente manera': "(...) El 3 de abril de 2006 en la inspección de Policía de Casibare del Municipio de Puerto Lleras - Meta, Luis Alberto Ramírez Marín aceptó que se desempeñaba como I Ver folios 19 y ss. del cuaderno de la actuación.Radicado:. 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca "motorista" de los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, manifestando su deseo de reincorporarse a la vida civil y abandonar definitivamente su vinculación

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca "motorista" de los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, manifestando su deseo de reincorporarse a la vida civil y abandonar definitivamente su vinculación al Bloque Meta de las AUC, comprometiéndose a no cometer ninguna conducta punible dolosa durante los dos años siguientes e indicar su lugar de residencia".

III. ANTECEDENTES.

En lo que interesa a la present,e decisión se tiene que los miembros representantes de los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia Manuel -de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo presentaron, en cumplimiento del Decreto 3660 de 2003 una lista de desmovilizados en la que reconocieron corno miembros de dichos frentes a las personas allí relacionadas, entre las que se encuentra el procesado Luis Alberto Ramírez Marín con cédula de ciudadanía 16.862.9692. Con fundamento en lo anterior, el tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía 5 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario emitió resolución de apertura de indagación preliminar y en la misma fecha aparece suscrita acta de presentación voluntaria del implicado, la versión libre que efectuó y la diligencia de compromiso que su -scribió3. En resolución del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), la Fiscalía dispuso la apertura de investigación por el delito de concjerto para delinquir agravado, utilización ilegal ocie uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, al

dispuso la apertura de investigación por el delito de concjerto para delinquir agravado, utilización ilegal ocie uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, al igual que utilización de equipos trasmisores o receptores y ordenó vincular a ' Ramírez Marín, mediante diligencia de indagatoria4. 2 Ver folios 7 a 9 del cuaderno original de la actuación. 3 Ver folios 10 y ss. ibídem. Ver folios 38 y SS. ibídem..Radicado: 5000/310700420180013001

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca El dieciséis (16) •de octubre de dos mil catorce (2014)5, se insistió en escuchar en injurada al implicado y ante la imposibilidad de localizarlo, en resolución del veintinueve (29)‘ de enero de dos mil dieciocho (2018), se le , declaró persona ausente y por ende, fue legalmente vinculado al presénte proceso pena16.

El catorce (14) de marzo del año en curso la Fiscalía resolvió la situación , jurídica del implicado, en el sentido, de'imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva intramural, sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir agravado7. En la misma determinación declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes' e insignias y utilización de equipos trasmisores o receptores; al igual que consideró que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas se

delitos de utilización ilegal de uniformes' e insignias y utilización de equipos trasmisores o receptores; al igual que consideró que el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas se subsumía en el punible de concierto para delinquir agravado. El once .(11) de abril de dos mil dieciocho (2018); se dispuso el cierre de la investigación y el siete (7) de mayo siguiente, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado Luis Alberto Ramírez Marín por el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con el' artículo 340, inciso segundo del Código Pena18. Decisión en la que advirtió, frente al planteamiento del Ministerio Público que no ha prescrito lá acción penal respecto de dicha conducta punible, dado que se trata de un delito de lesa humanidad y por ende, es imprescriptible, dado que se trata de la conformación del grupo armado ilegal - de autodefensa. 5 Ver folio 142 ibídem. 6 Ver folios 196 y ss. ibídem. Folios 203 y ss. ib. 8 Folios 221 y 230 y ss. ib.Radicado: 500013107004201800130 01

ProCesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito / Especializado de esta ciudad que asumió el conocimiento el 'quince (15) de junio del presente año y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,9 en él que el representante del Ministerio Público solicitó,

/ Especializado de esta ciudad que asumió el conocimiento el 'quince (15) de junio del presente año y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000,9 en él que el representante del Ministerio Público solicitó, entre otras, se declarara la prescripción de la acción penal en cuanto, no se trataba de un delito de lesa humanidad'''.

VI. DECISIÓNRECIJRRIDA.

El primero (1) de octubre del presente año el a quo declaró la prescripción de la acción penal, decisión en la que inicialmente señaló que el concierto para delinquir agravado de conformidad con el artículo 340, inciso segundo_ de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2062, contempla sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión. Señaló que la prescripción en mención, se produjo antes dé la ejecutoria de la resolución de acusación", esto "es, el tres (3) de abril del año en curso y aunque no lo señaló con claridad, al parecer tuvo en cuenta para contabilizar el término, la fecha en la que el procesado se desmovilizó del grupo armado ilegal al que pertenecía que corresponde al tres (3) de abril de dos mil seis (2006). Frente a la imprescriptibilidad del concierto para delinquir agravado, dado su carácter de delito de lesa humanidad adujo que ciertamente opera para los ,responsables de la organización, pero no para los "militantes rasos"; condición 'aplicable al procesado en su carácter de "motorista" del grupo armado ilegal, dado que no se advierte que se trate de un comandante,

,responsables de la organización, pero no para los "militantes rasos"; condición 'aplicable al procesado en su carácter de "motorista" del grupo armado ilegal, dado que no se advierte que se trate de un comandante, dirigente o. jefe financiador que encuadra en la figura del "máximo responsable" delgrúpo señalada por la Sala Penal de la corte Suprema de 9 Ver folio 4 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 19 Ver folios 8 y ss. ibídem. 11 La cual corresponde al 1 de junio de 2018.Radicado: 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Revoca

Justicia12. Adujo que la aludida corporación no ha sostenido que la sola pertenencia a un grupo -de tal naturaleza permite afirmar que sé trata de un delito de lesa humanidad, pues deben analizarse en cada caso, las circunstancias yen este evento, la Fiscalía omitió aplicar dicho precedente y en su lugar, acogió la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación, cóntra la decisión en MenCión y señaló que en este cas6 se procede por un delito de lesa humanidad, para lo que inicialmente hizo un -recuento de los hechos relacionados con la pertenencia del procesado a las denominadas Autodefensas Campesinas Héroes del Llano y Guaviare al mando de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Castillo Guerrero. Adujo que personas llamadas dentro del grupo "patrulleros" se vincularon

Autodefensas Campesinas Héroes del Llano y Guaviare al mando de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Castillo Guerrero. Adujo que personas llamadas dentro del grupo "patrulleros" se vincularon voluntariamente y se concertaron con el grupo armado ilegal conocido para ese entonces como Autodefensas Unidas de, Colombia AUC - Bloque Héroes del Llano, con la finalidad y la contribución efectiva de organizar promocionar estos grupos armados ilegales, compromiso que por obvias razones involucraba la comisión de Un sinnúmero de conductas punibles. Aludió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los elementos del delito de concierto para delinquirn; luego-se 'refirió a la directiva 003 del 27 de Marzo de '2016 del despacho del Fiscal General de la Nación sobre la imprescriptibilidad de estos delitos acorde con las medidas de justicia transicional y los derechos 'de las víctimas y señaló'que los delitos de lesa 12 Citó la decisión del 23 de febrero de 2009, radicado 29.418. 13 Sentencia C-241 de 1997. 5Radicado: 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca humanidad son catalogados com .() -infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos que "ofenden la concienciaética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables -para la convivencia humana".

Sostuvo que en Colombia los delitos cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia consistieron en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones

la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables -para la convivencia humana". Sostuvo que en Colombia los delitos cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia consistieron en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, torturas y homicidios por razones políticas, punibles que se perpetraron a partir del concierto para delinquir que se atribuye al implicado, dado que el acuerdo criminal tenía tales propósitos; finalidad que se incluye en el Estatuto de Roma. • Señaló frente a lo argumentos del a quo, que carece de tráscendencia que el procesado se hubiera vinculado al grupo en calidad de motorista. Pues el compromiso que adquirió al concertarse implicaba la comisión de una serie de delitos que sin duda son calificables como de lesa humanidad, esto es, tortura, ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada, entre otros. Señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justiciál4 ha concluido que "el concierto para delihquir con finés de paramilitarismo" es delito de lesa humanidad, dado que se trata de una empresa criminal dedicada a cometer punibles de esta naturaleza y por ende, tiene el carácter de imprescriptible de conformidad con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad aprobada el 11 de noviembre de 1.970. Finalmente anotó que la Fiscalía delegada ante este Tribunal en providencia, del veintidós (22) de marzo del año en curso, concluyó que el punible de concierto para delinquir agravado es de lesa humanidad; razones por las que

1.970. Finalmente anotó que la Fiscalía delegada ante este Tribunal en providencia, del veintidós (22) de marzo del año en curso, concluyó que el punible de concierto para delinquir agravado es de lesa humanidad; razones por las que " Citó el auto del 11 de julio de 2007, radicado 26.945; el auto del 11 de marzo de 2008, radicado 30.510, el auto del 10 de abril de 2008, radicado 29.472 y el auto del 1 de abril de 2009, radicado 31.421..Radicadó: 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca solicitó revocar la providencia 7impugnada Y continuar el trámite de la presente actuación.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

De la competencia. De conformidad con el artículo 20 transitorio de la ,Ley 600 de 2000, esta Sala tiene competencia para 'conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que declaró la prescripción de la acción penalen la presente actuación. • Problema jurídico planteado. En este evento, el a quo declaró prescrita la acción penal correspondiente al delito\ de concierto para-delinquir agravado que contempla el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, al considerar que la calidad de motorista del implicado no permite encuadrar su conducta en la de un comandante,

delito\ de concierto para-delinquir agravado que contempla el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, al considerar que la calidad de motorista del implicado no permite encuadrar su conducta en la de un comandante, dirigente o jefe financiador y la sola pertenencia a un grupo armado al margen de la ley no permite considerar que constituye .delito de lesa humanidad, dado que deben analizarse en cada caso las circunstancias de la participación de procesado. En contrario, la Fiscalía considera que se trata de un delito de lesa humanidad con independencia de la condición y el nivel en el que actuaba el implicado, en cuanto al concertarse como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes del Llano y Guaviare conoció y aceptó que el grupo armado se dedicaba a realizar delitos de lesa humanidad, .tales como 7Radicado: 500013107004201800130 01.

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca desplazamientos forzados, ejecuciones extrajudiciales y tortura, entre otros, contenidos en el Estatuto de Roma.

Corresponde entonces a la Sala establecer, si el delito atribuido al procesado en la presente actuación corresponde a -aquellos catalogados como de lesa .humanidad y analizar lo relativo a la prescripción de la acción penal. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial —delito de lesa humanidad-. Para dilucidar el asunto planteado, se considera pertinente partir de la reiterada y pacífica postura de la Sala Penal de la Corte Suprema 'de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado

Para dilucidar el asunto planteado, se considera pertinente partir de la reiterada y pacífica postura de la Sala Penal de la Corte Suprema 'de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se considera delito de lesa humanidad y por ende, imprescriptible cuando se cumplen unos presupuestos que deben ser analizados en el caso en concreto. Sobre el particular, señaló la corporación en decisión que surge trascendente' citar de forma extensal-5: "Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CSJ AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CS.) AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665), con criterio invariable, ha sostenido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos, como pasa a versé: Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro 'de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se 15 Sentencia del 18 de diciembre de 2015, SP3240-2015, radicado 36.828. 8Radicado: 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín

15 Sentencia del 18 de diciembre de 2015, SP3240-2015, radicado 36.828. 8Radicado: 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca perfeccionó con tales propósitos.

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado. Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar prelentes los siguientes elementos: ay Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes' contra la humanidad; Que sus integrantes sean voluntarios; y Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o - ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para ei caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica. Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque

para ei caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica. Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la' Constitución Política), que permiten constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472) (...) 1.3.2.3. Todas estas precisiones se ofrecen necesarias, inicialmente, para reiterar, como consistentemente lo ha venido haciendo la jurisprudencia (CSJ AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), que el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de 9Radicado: 500013107004201800130 01

Procesado: [lis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, tonsagrado en el artículo 340 del Código Penar (incisos 29 y 30), pues la asociación criminal párámilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 20 y, según sé trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 30. 1.3.2.4. Dieho lo anterior, es indispensable recordar. que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión

demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, n entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad (...)". 2.2. Conducta atribuida a Luis Alberto Ramírez Marín. Para la Sala es evidente que el concierto para delinquir agravado que se atribuye .al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se .cumplen los presupuestos para' ello, los cuales se analizarán a continuación: En primer lugar, debe señalarse que Ramírez Marín fue vinculado a la presente actuación penal, luego de su presentación voluntaria del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del Bloque Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, reconocido expresamente como tal, por los miembros representantes de , dicha organización 16. En versión inicial rendida ante la Fiscalía 5 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el señor Luis Alberto Ramírez Marín señaló que era integrante de dicho Bloque, 16 Ver folios 7 a 9 del cuaderno original de la actuación. 10Radicado: 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir - Decisión: Revoca utilizaba mortero y pistola calibre 9,milímetros y su apodo era "Murdo Marín";

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir - Decisión: Revoca utilizaba mortero y pistola calibre 9,milímetros y su apodo era "Murdo Marín"; grupo armado en él que permaneció por espacio de doce (12) meses y tenía la condición de nnotorista17.

Adicionalmente,se efectuó estudio de plena identidad y se dejó la anotación en la reseña, en el sentido que sé trataba de un "desmovilizado A.U.C"18; al igual que se allegó copia de la hoja de vida del procesado correspondiente al proceso de justicia y paz, en la que aparece Como desmovilizado de los Frentes Hér'oes de'l Llano y Héroes del Guaviare de las AUtodefensas Campesinas representados, en su momento por Manuel de Jesús Pirabánalias Jorge Pirata19. En tales circunstancias, a juicio de la Sala se acreditó que Ramírez Marín era integrante de las Autodefensas Campesinas de Colombia AUC, específicamente del Bloque Héroes del Guaviare. Grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Si.iprem' a de Justicia en la jurisprudencia en cita, se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones, propias de la cohcertación del grupo de AutoOefensas. De otro lado, surge Claro que esa finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización criminal, con independencia de que su rango fuese el de motorista, circunstancia que

De otro lado, surge Claro que esa finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización criminal, con independencia de que su rango fuese el de motorista, circunstancia que valoró desacertadamente el a quo para desvirtuar la connotación de lesa humanidad de su comportamiento. 17 Folios 12 y 13 del cuaderno original 1. 18 Folios 15 y ss. ibídem. 19 Folios 115 y ss. ibídem. 11Radicado: 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca En ese orden, a juicio de la Sala no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la, conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado Luis Alberto Ramírez Marín en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetrar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil. 2.3. De la prescripción de la acción penal.

Sobre el fenómeno de la prescripción de la acción penal en estos -eVentos, recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que el. concierto para delinquir agravado atribuido a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en las condiciones y con Ic:S presupuestos anteriormente señalados es delito de lesa humanidad. Adicionalmente, frente la prescripción de la acción penal señaló que en los eventos en que el procesado ha sido vinculado formalmente al proceso penal, mediante ínjurada o declaratoria de persona ausente en el marco de la Ley

Adicionalmente, frente la prescripción de la acción penal señaló que en los eventos en que el procesado ha sido vinculado formalmente al proceso penal, mediante ínjurada o declaratoria de persona ausente en el marco de la Ley 600 de 2000, el lapso empieza a contabilizarse desde ese momento; aspectos sobre los que señaló20: "En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos. Ello, porque la pluralidad de punibles en qué incurren organizaciones armadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicidad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad. (...) En el orden interno, -la Corte Constitucional. ha estudiado el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, ,al confrontarla con la 20 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230, radicación 45110. 12Radicado: 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín • Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca prohibición contenida en el artículo 28 de la Carta Política, para concluir que la norma interna solo establece la necesidad de un líimite temporalfrente a la prescripción de la pena, pero no alude expresamente a la acción penal.

En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier tiempo. . , , La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado

En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier tiempo. . , , La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso". (subrayas Aclarado lo anterior se tiene que el procesado Luis Alberto Ramírez Marín fue vinculado formalmente a la investigación, mediante declaratoria de persona ausente el veintinueve (29) ,de enero de dos mil dieciocho (2018) y la ejecutoria de la resolución de, acusación se produjo el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), pues no se presentó recurso alguno contra dicha determinación 21. Ahora, -de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada legalmente para el delito por el que se procede y se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual, empieza a contabilizarse, de acuerdo con el artículo 86 de la misma ley en la mitad de dicho lapso, sin que pueda-ser inferior a cinco (5) años. 21 Ver folio 256 del cuaderno original I. fuera de texto).

acuerdo con el artículo 86 de la misma ley en la mitad de dicho lapso, sin que pueda-ser inferior a cinco (5) años. 21 Ver folio 256 del cuaderno original I. fuera de texto). 13Radicado: 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín " Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca En ese orden, la pena máxima para el delito de concierto para de.linquir agravado contemplado por el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 que_regía para la época de los hechos corresponde a doce (12) años y la mitad de esta cifra a seis (6) años.

En tales circunstancias, es evidente que entre la fecha de la declaratoria de persona ausente de Ramírez Marín, esto es, el veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) y la ejecutoria de la resolución de acusación del primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), no transcurrieron doce (12), años Y tampoco, desde este último momento en que se interrumpió el término prescriptivo y la fecha han transcurrido seis (6) años. Luego, de ninguna manera podía considerarse prescrita la acción penal en la etapa de investigación ni en el juzgamiento, por lo que asistió razón a la Fiscalía para solicitar la revocatoria del auto del primero ,(1) de octubre del año en curso. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar, declarará que 'la acción penal en el presente proceso no ha prescrito y

Fiscalía para solicitar la revocatoria del auto del primero ,(1) de octubre del año en curso. En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar, declarará que 'la acción penal en el presente proceso no ha prescrito y ordenará devolver la actuación al Juzgado de origen para que continúe su trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de 'Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Revocar integralmente la decisión adoptada ¡S o r el Juzgado Cuarto Penal del Circuitó Especializado de Villavicencio el primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Y, declarar que la acción penal 14PATRICIA RO RES Radicado: 500013107004201800130 01

Procesado: Luis Alberto Ramírez Marín Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca adelantada en esta actuación en 'contra de Luis Alberto Ramírez Marín por

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