TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00135 01-(31-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00135 01-(31-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
"- s' '.- ~ '"
T~IBUNAL SUPERIOR DE DISTRITOi
i JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada ~ustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, .
Radicación: i 50001310700420180013501
Procedencia] Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado!
Procesado: Johony Ramírez Mendoza Delito: Concierto para delinquir Apelación: Declaró prescrita la acción
DeCisión: Revoca
Aprobado: Acta N. O101
Fecha: _J_1tNt zuil:1
l. LA DECISIÓN.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el! auto del primero (1) ¡deoctubre de dos mil.dieciocho (2018), proferido por el, Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el! presente proceso qU~ se adelanta en contra de Johony Ramírez Mendoza I por el delito de concierto para delinquir agravado.I
II.· HECHOS.
Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron reseñados por: . el a qua de la síquíente manera":! "Mediante resolución (jl91 del 15 de junio de 2004, el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de! diálogo, negociación y firma de acuerdo de paz con las 1 Ver folios 26 y ss. del cuaderno de la actuación.Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza
Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca Autodefensas Unidas ejeColombia - AUC, y de acuerdo con resoluciones 076 y 077 de 2006, reconoce la calidad de miembros representantes de los-Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare a los señores Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliverio Guerrero Castillo, qJienes aceptaron expresamente como integrante de esa organización al hoy procesado Johony Ramírez Mendoza identificado con la cédula de ciudadanía 80.731.~75 de Bogotá.
El8 de abril de 2006 eh la inspección de Policíade Casibare del Municipio de Puerto i Lleras - Meta, Johonv Ramírez Mendoza, aceptó que se desempeñaba como I patrullero de la mencionada organización armada ilegal manifestando su deseo de reincorporarse a la vida civil y abandonar definitivamente su vinculación al Bloque Héroes del Llano de lat AUq ...)"
III. ANTECEDENTES.
En lo que interesa: a la presente decisión se tiene que los miembros representantes de loi>frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las, , Autodefensas Unidas de Colombia Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo presentaron, en cumplimiento del Decreto 3660 de 2003 una lista de desmovilizados en la que reconocieron como miembros de dichos frentes a las personas allí relacionadas, entre las que se encuentra elI procesado Johony Ramírez Mendoza identifiéado con la cédula de ciudadanía
80.731.875 de Bogotá2. ¡ Con fundamento en 1.0anterior, el ocho (8) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía 15 de la Uriidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos emitió resolución de apertura de indagación preliminar y en la mtsrna fecha aparece suscrita acta de presentación voluntaria del implicado, la versión libre que efectuó y la diligencia de compromiso que suscrtbíó-. 2 Ver folios 7 y ss. del cuadernode la actuación. 'Ver folios 10y ss. ibídem. ' 2Radicado: 500013 I0700420 1800 135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza
Delito: Concierto paradelinquir
Decisión: Revoca , En resolución del diebséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), la Fiscalía, dispuso la apertura de investigación por el delito de concierto para delinquir agravado, utilizacióri ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico yI . porte de armas y munlclones de uso privativo de las fuerzas armadas, al igual que utilización pe equipos trasmisores o receptores y ordenó vincular a Ramírez Marín, mediante diligencia de índaqatorta".
El veinte (20) de n?Viembre de dos mil diecisiete (2017)5, se insistió en escuchar en injurada al implicado y ante la imposibilidad de localizarlo, en. II resolución del once (!11) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le declaró
persona ausente y por ende, fue legalmente vinculado al presente proceso! El treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de I aseguramiento de .detencíón preventiva intramural, sin beneficio dei excarcelación por el deuto de concierto para delinquir agravado? En la misma determiración declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de utilización [íleqal de uniformes e insignias y utilización de equipos trasmisores o receptores: al igual que consideró que el delito de fabricación,, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas se subsumía en el punible de concierto para delinquir agravado. Elveintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se dispuso el cierre de la investigación y ~I veintiséis (26) de marzo siguiente, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado Johony Ramírez Mendoza por el delito de condierto para delinquir agravado, de conformidad con el 4 Ver folios 56 y ss. ibídem. 5 Ver folio 207 ibídem. "Ver folios 209 y ss. ibídem. 7 Folios 216 y ss. ib. 3Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza
Delito: Concierto paradelinquir Decisión:Revoca artículo 340, inciso sequndo del Código Penal'': decisión que cobró ejecutoria
el quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018)9. Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que asumió el conocimiento el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) y dispuso el traslado. de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 20001°, en el que el representante del Ministerio Público solicitó, entre otras pretensiones, se declarara la prescripción de la acción penal, en cuanto no se trataba de un delito de lesa humanldad!'.
VI. DECISIÓN RECURRIDA.
El primero (1) de octubre del presente año el a quo declaró la prescripción de la acción penal, decisión en la que inicialmente señaló que el concierto para delinquir aqravado de conformidad con el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de zoco.modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002,, contempla sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión. Adujo que la prescrlpclón en mención, se produjo antes de la ejecutoria de la resolución de acusacíón--, esto es, el ocho (8) de abril de dos mil dieciocho (2018) y aunque no :10refirió con claridad, al parecer tuvo en cuenta para contabilizar el término, la fecha. en la que el procesado se desmovilizó del grupo armado ilegal i'll que pertenecía que corresponde al ocho (8) de abril de dos mil seis (2006). Frente a la imprescriptibilidad del concierto para delinquir agravado, dado su. ,
carácter de delito de lesa humanidad adujo que ciertamente, opera para los responsables de la Iorqaruzaclón, pero no para los "militantes rasos"; aFolios 236 y ss. ib. ,>Ver folio 258 ibídem. 10 Ver folio 4 del cuaderno del Juzgado de conocimiento, 11 Ver folios 7 y ss. ibídem. ' ." La cual corresponde al 1-5de mayo de 2018. 4Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza
Delito: Concierto paradelinquir Decisión: Revoca condición aplicable al procesado por su carácter de "patrullero" del_grupo I armado ilegal, dado' que no se advierte que se trate de un comandante,, dirigente o jefe fi~anciador qué e,ncuadra en la figura del "máximo responsable" del qrupo señalada por la Sala Penal de la corte Suprema de Justlcía-", Adujo que la aludidalcorporaclón no ha sostenido que la simple pertenencia a un grupo de tal naturaleza permite afirmar que se trata de un delito de lesa, . humanidad, pues deben analizarse, en cada caso las circunstancias particulares y en esté evento, la Fiscalíaomitió aplicar dicho precedente y en su lugar, acogió la jurtsprudencía de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos,
IY. DEL RECURSO INTERPUESTO.
La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión en
mención y señaló que en este caso se procede por un delito de lesa humanidad, para 101que inicialmente hizo' un recuento de los hechos; relacionados con lill pertenencia del procesado a las denominadas Autodefensas Campesinas Héroes del Llano y Guaviare al mando de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Castillo Guerrero, Adujo que las personas con calidad de "patrulleros" se vincularon voluntariamente y concertaron con los miembros del grupo armado ilegal conocido, para ese entonces, como Autodefensas Unidas de Colombia AUCBloque Héroes del Llano con la finalidad y contribución efectiva de organizar promocionar estos grupos delincuencia les, compromiso, que involucraba la comisión de un sinnúmero de conductas punibles, DCitó la decisión del 23 de febrero de 2009, radicado 29.418, 5Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca Aludió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los elementos del delito de concierto para deltnquir-": luego se refirió a la directiva 003 del 27 de marzo de 2016 del despacho del Fiscal General de la Nación sobre la imprescriptibilidad de estos delitos, acorde con las medidas de justicia, transicional y los derechos de las víctimas y señaló que los punibles de lesa humanidad son cataloqados como infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos que "ofenden la conciencia ética de
la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para ,la convivencia humana", i Sostuvo que en Colombla los delitos cometidos por las Autodefensas Unidas de Colombia consistieron en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones, forzadas, torturas y homicidios por razones políticas, punibles que se perpetraron a partir del concierto para delinquir que se atribuye al implicado, dado que el acuerdo criminal tenía tales propósitos; finalidad que se incluye en el Estatuto de Roma. Señaló frente a los arqumentos del a quo, que carece de trascendencia que el procesado se hublera vinculado al grupo en calidad de patrullero, pues e] compromiso que adqulríó al concertarse implicaba la comisión de una serie de delitos que sin duda son calificables como de lesa humanidad, esto es, tortura, ejecuciones extrajudldales y desaparición forzada, entre otros. Señaló que la Sala Pehal de la Corte Suprema de Justlcla->, ha concluido que, "~I concierto para delinquír con fines de paramilitarismo" es delito de lesa humanidad, dado qu~ se trata de una empresa criminal dedicada a cometer punibles de esta naturaleza y por ende, tiene el carácter de imprescriptible de conformidad con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra ~ de lesa humanidad aprobada el 11 de noviembre de " Sentencia C-24 1de 1997. 15 Citó el auto del 11de julio de ~007, radicado 26.945: el auto del 11de marzo de 2008, radicado 30.510. el auto
del 10de abril de 2008, radicado: 29.472 y el auto del 1de abril de 2009, radicado 31.421.. 6Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza
Delito: Concierto paradelinquir
Decisión: Revoca
1.970. Finalmente anotó que la Fiscalía delegada ante este Tribunal en providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), concluyó que el punible de concierto para delinquir agravado es de lesa humanidad; razonesI . por las que solicitó revocar la providencia impugnada y continuar el trámite. i de la presente actuación. I
V.1CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
1. De la competencla.I De conformidad con ,el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, esta Sala tiene competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que declaró la prescripción de la acción penal en la presente actuación. i
2. Problema jurídico planteado.
En este evento, el a que declaró prescrita la acción penal correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado que contempla el artículo 340, inciso segundo del CÓdigo Penal, al considerar que la calidad de patrulleroI , del implicado no permite encuadrar su conducta en la de un comandante,
dirigente o jefe finanCiador y la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, por si sola, no permite considerar que constituye delito de lesa humanidad, dado qUE!deben analizarse en cada caso las circunstancias de la participación de procesado. 7Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez MendozaDelito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca Encontrario, la Fiscalía considera que se trata de un delito de lesa humanidad, con independencia qJela.condlción y el nivel en la organización delincuencial . en el que actuaba el implicado, en cuanto al concertarse como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes del Llano y Guaviare conoció y aceptó que el grupo armado se dedicaba a realizar delitos de lesa humanidad, tales' como desplazamientos forzados, ejecuciones extrajudiciales y tortura, entre otros, contenidos en el Estatuto de Roma.
Corresponde entonces a la Sala establecer, si el delito atribuido al procesado en la presente actuación corresponde a aquellos catalogados como de lesa humanidad y lueqo.] abordar lo relativo a la prescripción de la acción penal. 2.1. Marco jurídiC~ y jurisprudencial -delito de lesa humanidad. , Para dilucidar el asunto planteado, se considera pertinente partir de la reiterada y pacífica postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado,
contenido en el articulo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se considera delito de lesa humanidad y por ende, imprescriptible cuando se cumplen unos presupuestos que deben ser analizados en el caso en concreto. Sobre el particular, señaló la corporación en decisión que surge trascendente, citar de forma extensa=: "Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CS] AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CS] AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CS] AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665),: con criterio invariable, ha sostenido que la modalidad, paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos, como pasa a verse: 16 Sentencia del J8 de diciembre de 20 J5, SP3240-20 J5, radicado 36.828. 8Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados .se refieren a desapariciones torzeaes, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones: políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se
perfeccionó con tales trropósitos. Destaca la Sala que, el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de I~sa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual meaide aquellas conductas preparatorias para la comiston de los delitos que incluYfn tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, comp ocurre con el concierto para delinquir agravado. ! Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores! de delitos de lesa numsnided deben estar presentes los siguientes elementos: ! (i) Que las ectividedes.públices de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus lnteqrentes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría c(e los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, Bases a partir de las cueles varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misme naturaleza, como lo determina la Corte en este momento, para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica. Ha de agregarse que, al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque
, de constitucionalidad! (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten 9Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: JohonyRamírezMendoza
Delito: Concierto paradelinquir Decisión: Revoca constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de 105 crímenes de lesa, humanidad. (CS] AP, <10abr. 2008, rad. 29.472) (...) 1.3.2.3. Todas estas precisiones se ofrecen necesarias, inicialmente, para reiterar, como consistentemente lo ha venido haciendo la jurisprudencia (CS] AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), que el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de, i' justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, ! consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 20 y 30), pues la asociación, criminal paramilitar reqularrnente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2° y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 3°. 1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, 110 requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino ~I simple designio común de varias personas para la comisión
de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo-que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte ;de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad (...)". ' 2.2. Conducta atrfbuida a Johony Ramírez Mendoza. Para la Sala es evlderite que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto, se cumplen los presupuestos para ello, los cuales se analizarán a continuación: En primer lugar, debe señalarse que Ramírez Mendoza fue vinculado a la presente actuación penal, luego de su presentación voluntaria del ocho (8) de abril de dos mil ~eis (2006), en calidad de integrante del Bloque Héroes del Guaviare de las i Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, reconocido expresamente corno tal, por los miembros representantes de dicha 10Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Rarnírez Mendoza Delito: Concierto para delinquir
Decisión: Revoca orqanlzaclón!".
En versión inicial rendida ante la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, él procesado señaló que era integrante de dicho Bloque, utilizaba truflay, lanza granadas o M79 y su apodo era "Alfonso Arzayus o Popeye"; grupo armado en el que permaneció por espacio de un (1) mes y medio y tenía la condición de
patrullero!", Adicionalmente, se efectuó el estudio de su plena identidad, al igual que sei allegó copia de la hpja de vida del implicado correspondiente al proceso de justicia y paz, en la .que aparece como desmovilizado de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Campesinas representados, en su momento por Manuel de Jesús Pirabán - alias Jorge Plrata-", En tales circunstancias, a juicio de la Sala se acreditó que Ramírez Mendoza era integrante. de: las Autodefensas Campesinas de Colombia AUC, específicamente del Bloque Héroes del Guaviare. Grupo armado al marqen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras, acciones, propias de' la concertación del grupo de Autodefensas. De otro lado, surge claro que esa finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por.el procesado a su ingreso a dicha organización criminal, 17 Ver folios 7 y ss. del cuaderno original de la actuación. 18 Folios 13y ss. del cuaderno pe la actuación.O J" Folio 206 y ss. ibídem.
IIRadicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza
Delito: Concierto paradelinquir
Decisión: Revoca
con independencia de que su rango fuese el de patrullero, circunstancia que valoró desacertadar!nente el a quo para desvirtuar la connotación de lesa humanidad de su comportamiento. En ese orden, a juicio de la Sala no se requiere de mayores razonamientos para concluir que la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado Johony R¡amírez Mendoza en el presente proceso constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era .el de perpetrar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, indlscrirninada y permanente contra la población civil. 2.3. De la prescripción de la acción penal. Sobre el fenómeno 'de la prescripción de la acción penal en estos eventos, recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que el concierto para delinquir agravado atribuido a miembros de las Autodefensas , Unidas de Colombia -en las condiciones y con los presupuestos anteriormente señalados es delito ~e lesa humanidad. Adicionalmente, frente la prescripción de la acción penal señaló que en los eventos en que el prbcesado ha sido vinculado formalmente al proceso penal, mediante injurada q declaratoria de persona ausente en el marco de la Ley 600 de 2000, el lapso empieza a contabilizarse desde ese momento; aspectos sobre los que señald-": "En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos. Ello,
porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan slsternaticldad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad. 20 Auto del 30 de mayo de 20 [8,AP2230, radicación 45 [[O. [2Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca (...) En el orden interno, la Corte Constitucional. ha estudiado el tema de la imprescriptibilidad de los crímenes de. lesa humanidad, al confrontarla con la prohibición contenida, en el artículo 28 de la Carta Política, para concluir que la norma interna solo ~stablece la necesidad de un límite temporal frente a la prescripción de la pena, pero no alude expresamente a la acción penal.
En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigacióny juzgamiento en cualquier tiempo.! . La imprescriptibilidad .de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado ! tiene la potestad y el ¡deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investlqaclón mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de I~ Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente
atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los. ! términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso". (subrayas fuera de texto). Aclarado lo anterior se tiene que el procesado Ramírez Mendoza fue vinculado formalmente a la investigación, mediante declaratoria de persona ausente el . ! veintinueve (29) de .enero de dos mil dieciocho (2018) y la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018), pues no se presentó recurso alguno contra dicha determtnaclón-". Ahora, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción, penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada legalmente! para el delito por el que se procede y se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual, empieza a contabilizarse, de acuerdo con el artíc~lo 86 de la misma ley en la mitad de dicho lapso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. .n Ver folio 256 del cuaderno original l. 13Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca En ese orden, la pena máxima para el delito de concierto para delinquir agravado contemplado por el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 que regía para la
época de los hechos corresponde a doce (12) años y la mitad de esta cifra a seis (6) años. En tales circunstancias, es evidente que entre la fecha de la declaratoria de persona ausente de Ramírez Mendoza, esto es, el once (11) de enero de dos mil dieciocho (.2018) y la ejecutoria de la resolución de acusación del quince (15) de mayo del mismo año, no transcurrieron doce (12) años y tampoco, desde este último momento en que se interrumpió el término prescriptivo y la fecha han transcurrido seis (6) años. Luego, de ninguna manera podía considerarse prescrita la acción penal en la etapa de investigación ni en el juzga miento, por lo que asistió razón a la Fiscalía para solicitar la revocatoria del auto del primero (1) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar, declarará que la acción penal en el presente proceso no ha prescrito y ordenará devolver la actuación al Juzgado de origen para que continúe su trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Revocar integralmente la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el primero (1) de 14Radicado: 500013107004201800135 01
Procesado: Johony Ramírez Mendoza Delito: Concierto para delinquir
Decisión: Revoca octubre de dos mil dieciocho (2018) y¡ declarar que la acción penal adelantada en esta actuación en contra de Johony Ramírez Mendoza por el delito de concierto para delinquir agravado no ha prescrito.
Segundo. Como consecuencia¡ se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen para que continúe su trámite. Contra la presente decisión no procede recurso alguno., NQtifíquese, cúmplase y devuélvase,,
-=-lPATRfCIA RODRÍGUEZ TbR~ES
Magistrada - \)\:.~~¡~ A\~ELDARÍO TREJOSfONDOÑO Magistra9° s~ ......•voi::.
ALCIBÍADES VARQAS BAUTISTA
Magistrado
15TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL,
, VILLAVICENCIO
SALA PENAL Radicación: 50001-31-07-004-2018-00135-01
Acusado: JOHONY RAMIREZ MENDOZA Delitos: Concierto para delinquir agravado
SALVAMENTO DE VOTO i I, Con el acostumbrado respeto por la decisión que se adopta por Sala I Mayoritaria, en I~cual revoca el auto del 1 de octubre de 2018 emitido por el Juzgad~ Cuarto Penal del Circuito Especializado de, Villavicencio, qu+ decretó la prescripción de la acción penal adelantada en contra del acusado JOHONY RAMíREZ MENDOZA, por el delito deI .
concierto para delinquir agravado previsto en el numeral 2 del artículo, ., . 340 del C.P., rile aparto por las razones que a continuación seI, expondrán. En la decisión ~e la Sala mayoritaria se sostiene, con apoyo en laI jurisprudencia d~ la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de ! r Justicia", que 1$ conducta atribuida a RAMIREZ MENDOZA de concierto para d~linquir agravado, contrario a lo indicado por el juez de primera instancia, sí era de lesa humanidad, por lo mismo, eran imprescriptibles 40nforme a lo expuesto por esa Corporación en auto del 30 de mayo ¡de 2018 radicado 45110, y dada esa condición, eli transcurso de tiempo entre desmovilización (último acto) y la ejecutoria, de acusación, no:podía considerarse a efectos de la prescripción de laI acción penal. 1 Sentencia del 18 de ciciernbje de 2015 radicado 36828. I,Empero, el cargo por el cual se acusó? a RAMíREZ MENDOZA, se circunscribe a que fue miembro del bloque Héroes del Llano y Guaviare, de las AUC, en la cual su función fue la de ser patrullero, utilizó uniforme y arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, sin embargo, no se indica en la resolución de acusación, como cargo acusado, el que se haya concertado para la comisión de delitos de lesa humanidad., Ahora, en cuanto a la decisión del 30 de mayo de 2018 radicado 45110
! de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto completo se desconoce y en que sustenta la imprescriptibilidad de la acción penal I~ Sala mayoritaria, considero queno es posible traerla como precedente al sub examine, pues se sabe el sentido en que se. i resolvió, pero n~ todo su contenido (por estar sometida la actuación a reserva), ignorándose por tanto la situación fáctica y su ratio decidendi, escasamente se-advierte que se tomó en proceso adelantado en contra de un aforado (cjongresista), sin saberse si la tesis de la Corte cobija también los rasos de la organización criminal, o patrulleros, que es el cargo exclusivo por el cual se acusa en la presente actuación, ya que no se indica haber participado de algún caso concreto de un delito propio de lesa humanidad. Debo traer a colación además, la decisión del 22 de junio de 2018 la Sala de DecisiónPenal del Tribunal Superior de Medelllrr', en la cual se . indica que la tesis de imprescriptibilidad del delito de concierto para, delinquir agravacjo, aplica respecto de los máximos responsables, no de los integrantes rasos de los grupos de autodefensas, Así las cosas, COnsideroque los fundamentos fácticos de la acusación, no permiten señalar que la conducta atribuida JOHONY RAMíREZ MENDOZA, se trate de un delito de lesa humanidad que lo haga imprescriptible, por consiguiente, debía darse aplicación a lo
2 Folios 236y siguientes del cuaderno original de la Flscalfa 3oM.P. César Augusto RenqifoCuello. 2establecido en lbs artículos 83 y 86 del C.P., d