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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00136 01-(15-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00136 01-(15-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE VILL,AVICENCIO

SALA PENAL Magistrada $ustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES, , Radicación: 5000131 0700420180013601 Procedenclak Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir Apelación: Declaró prescrita la acción penal

Decisión: Revoca

Aprobado: Acta N. 020

Fecha: 15 de febrero de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía, contra el auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el presente proceso que se adelanta en contra de Andrés Manuel t.arnberttnez por el delito de concierto para delinquir agravado.

n. HECHOS.

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron reseñados por el a.quo de la siguiente manera': "Mediante resolución O~H del 15 de junio de 2004, el Gobierno Nacional declaró abierto el proceso de .dláloqo, negociación y firma de acuerdo de paz con las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, y de acuerdo con resoluciones 076 y J Ver folios 17 y ss. del cuaderno de la actuación.s- .'."', Radicado: 50001 31 07 004 2018 00136 01.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez O,OZCO.

Delito: Concierto paradelinquir Decisión: Revoca 077 de 2006, reconoció la calidad de miembros. representantes de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare a los señores Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliverio Guerrero Castillo, quienes aceptaron expresamente como integrante de esa organización al hoy procesado Andrés Manuel Lambertinez Orozco identificado con la cédula de ciudadanía 3.551.720 de San RoqueAntioquia.

El 7 de abril de 2006 en la inspección de Policía de Casibare del Municipio' de Puerto Lleras - Meta, Andrés Manuel Lambertinez aceptó que se desempeñaba como patrullero del bloque héroes del Guaviare Castillo de la mencionada organización armada ilegal, con el alias de "Giovanni", manifestando su deseo de reincorporase a la vtda civil y abandonar definitivamente su vinculación al Bloque Héroes del Llano de las AUC (...)" .:'1 rrr. ANTECEDENTES. 'ú, En lo que interesa a la presente decisión se tiene que los miembros representantes de los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia' Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo presentaron, en cumplimiento del Decreto 3660 de 2003 una lista de desmovilizados en la que. reconocieron como miembros de dichos frentes a las personas allí relacionadas, entre las que se encuentra el procesado Andrés Manuel Lambertinez Orozco identificado con la cédula

de ciudadanía 3.551.720 de San Roque Antloquia". Con fundamento en lo anterior, el siete (7) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el' Lavado de Activos emitió resolución de apertura de indagación preliminar y en la misma fecha aparece suscrita acta de presentación voluntaria del implicado, la versión libre que efectuó y la diligencia de compromiso que suscrlbió '. 2 Ver folios 7 y ss. del cuadernode la Fiscalía . .:;Ver folios 10 y ss. ibídem. 2Radicado: 50001 31 07004 201800136 Ol.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca En resolución del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012), la Fiscalía dispuso la apertura de investigación por el delito de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y ordenó vincular a l.ambertinez Orozco, mediante diligencia de lndaqatorta".

El siete (7) de diSiembre de dos mil diecisiete (2017)5, se insistió en escuchar en injurada al implicado y ante la imposibilidad de localizarlo, en\ resolución del cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se le declaró persona ausente y por ende, fue legalmente vinculado al presente

proceso penal", El dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado, en el sentido de imponerle medida de aseguramiento de. detención preventiva intramural, sin beneficio de excarcelación por el delito de concierto para delinquir aqravado". ..~ En la misma determinación declaró la prescripción de la acción penal por los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización de ir equipos trasmisoreso receptores, El diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), se dispuso el cierre de la investigación y el diecisiete (17) de mayo siguiente, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del procesado Andrés Manuel Lambertinez Orozco por el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con el articulo 397 de la Ley 600 de 20008; decisión que cobró ejecutoria el primero (1) de junio de dos mil dieciocho (2018)9, 'Ver folios 91 y ss. ibídem. :;Ver folios 327 y ss. ibídem. oVer folios 331 y ss. ibídem. 7 Folios 339 y ss. ib. 8 Folios 361 y ss. ib. {j Ver folio 370 ibídem. 'ií>. J:' f', i',..,. 3,.

Radicado: 50001 31 070042018 00136 Ol.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Revoca Correspondió por reparto la actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad que asumió el conocimiento el quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018), y dispuso el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200010.

VI. DECISIÓN RECURRIDA.

El treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a quo declaró la prescripción. de la acción penal, decisión en la que inicialmente señaló que el concierto para delinquir agravado de conformidad con el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, contempla sanción de seis (6) a doce (12) años de prisión. Adujo que la prescripción en mención, se produjo antes de la ejecutoria de la resolución de acusactón!'. esto es, el siete (7) de abril de dos mil dieciocho (2018) y aunque no lo refirió con claridad, al parecer tuvo en cuenta para contabilizar el término, la fecha en la que el procesado se desmovilizó del grupo armado ilegal al que pertenecía que corresponde, al siete (7) de abril de dos mil seis (2006). , . ,~, '~' " Frente a la imprescriptibilidad del concierto para delinquir agravado, dado su carácter de delito de lesa humanidad adujo que ciertamente, opera para

los responsables de la organización, pero no para los "militantes rasos"; condición aplicable al procesado por su carácter de "patrullero" del grupo armado ilegal, dado que no se advierte que se trate de un comandante, :~, dirigente o jefe financiador que encuadra en la figura del "máximo ~!. responsable" del grupo señalada por la Sala Penal de la corte Suprema de Justlcla+'. 10 Ver folio 4 del cuaderno del Juzgado de conocimiento. 11 La cual corresponde al 1de junio de 2018. 12 Citó la decisión del 23 de febrero de 2009, radicado 29.418. 4;;.

Radicado: 5000 I 31 07 004 2018 00136 Ol.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca Señaló que la aludida corporación ha sostenido que el delito de concierto, para delinquir cuando se comete con, el fin de perpetrar delitos de lesa humanidad es lrnprescrtptible y es importante que en cada caso se valoren las circunstancias y establezca por el juzgador Si se trata de un punible de esta connotación.

IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.

La Fiscalía interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la decisión en mención y señaló que en este caso se procede por un delito de lesa humanidad, para '10 que inicialmente hizo un recuento de los hechos relacionados con la pertenencia del procesado a las denominadas

Autodefensas Campesinas Héroes del Llano y Guaviare al mando de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Castillo Guerrero. Adujo que las personas con calidad de "patrulleros" se vincularon voluntariamente y concertaron con los miembros del grupo armado ilegal conocido, para ese entonces, como Autodefensas Unidas de Colombia AUC - Bloque Héroes del Llano con la finalidad y contribución efectiva de organizar promocionar estos grupos delincuencia les, compromiso que involucraba la cornlsfón de un sinnúmero de conductas punibles. Aludió la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los elementos del delito de concierto para dellnqutr+': luego se refirió a la directiva 003 del 27 de marzo de 2016 del despacho del Fiscal General de la Nación sobre la imprescriptibilidad de estos delitos, acorde con las medidas de justicia transicional y los derechos de las víctimas y señaló que los punibles de lesa humanidad son cataloqados como infracciones graves al derecho internacional de los derechos h.umanos que "ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la convivencia humana". " Sentencia C-241 de 1997. ~'f . Mí.~¡. ~, '111 I t, f· 5 ~.. ... .' f'Radicado: 50001310700420180013601.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto paradelinquir Decisión: Revoca Sostuvo que en Colombia los delitos cometidos por las Autodefensas Unidas

de Colombia consistieron en ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y torturas, punibles que se perpetraron a partir del concierto para delinquir que se atribuye al implicado, dado que el acuerdo criminal tenía tales propósitos; finalidad que se incluye en el Estatuto de Rom~. Señaló frente a los argumentos del a quo, que carece de trascendencia que el procesado se hubiera vinculado al grupo en calidad de patrullero, pues el compromiso que adquirió al concertarse implicaba la comisión de una serie de delitos que sin duda son calificables como de lesa humanidad, esto es, tortura, ejecuciones extrajudiciales y desaparición forzada, entre otros. Planteó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justícía'", ha concluido que "el concierto para delinquir con fines de paramilitarismo" es delito de lesa humanidad, dado que se trata de una empresa criminal dedicada a cometer punibles de esta naturaleza y por ende, tiene el carácter de imprescriptible de conformidad con la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad aprobada el 11 de noviembre de 1.970. 'fr" f, ,';¡i ~¡ ,t,; ~! : f i"ti Finalmente anotó que la Fiscalía delegada ante este Tribunal en providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), concluyó que el

punible de concierto para delinquir agravado es de lesa humanidad; razones por las que solicitó revocar la .provldencla impugnada y continuar el ;" trámite de la presente actuación. f: j; " Citó el auto del 11 de julio de 2007, radicado 26.945; el auto del 11de marzo de 2008, radicado 30.510, el auto ~! , del 10de abril de 2008, radicado 29.472 y el auto del 1de abril de 2009, radicado 31.421, , " 6Radicado: 50001 31 07004201800136 01.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Revoca

v. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.

1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, esta Sala tiene competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra el auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018),. proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que declaró la prescripción de la acción penal en la presente actuación.

2. Problema. juridlco planteado.

En este evento, el a quo declaró prescrita la acción penal correspondiente al delito de concierto para delinquir agravado que contempla el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, al considerar que la calidad de patrullero del implicado no permite encuadrar su conducta en la de un

comandante, dirigente o jefe financiador y la pertenencia a un grupo armado al margen de la ley, por si sola, no permite considerar que constituye delito d~ lesa humanidad, dado que deben analizarse en cada caso las circunstancias de la participación de procesado. En contrario, la Fiscalía considera que se trata de un delito de lesa humanidad con independencia de la condición y el nivel en la organización delincuencial en el que actuaba el implicado, en cuanto al concertarse como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia - Bloque Héroes del Llano y Guaviare conoció y aceptó que el grupo armado se dedicaba a realizar delitos de lesa humanidad, tales como desplazamientos forzados, ejecuciones extrajudiciales y tortura, entre otros, contenidos en el Estatuto de Roma. .,.::::. •••' w· ~. 7 .,.'1-Radicado: 5000 I 31 07 004 2018 00136 01.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca Corresponde entonces a la Sala establecer, si el delito atribuido al procesado en la presente actuación corresponde a aquellos catalogadas como de lesa humanidad y luego, abordar lo relativo a la prescripción de la acción penal. 2.1. Marco jurídico y jurisprudencial -delito de lesa humanidad.

Para dilucidar el asunto planteado, se considera pertinente partir de la reiterada y pacífica postura de la Sala Penal de la Corte Suprema de

Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se considera delito de lesa humanidad y por ende, imprescriptible cuando se cumplen unos presupuestos que deben ser analizados en el caso en concreto. Sobre el particular, señaló la corporación en decisión que surge trascendente citar de forma extensa". s.w "Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CS] AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CS] AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CS] AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665), con criterio iñvariable, ha sostenido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos, como pasa a verse: Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados: se refieren a desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinquir agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos. 15 Sentencia del 18de diciembre de 2015, SP3240-20 15, radicado 36.828.

8Radicado: 50001 31 07 004 2018 00136 Ol.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta de! autor o .de los partícipes sino que también ha considerado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto e,i acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización, Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica. Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados

diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten.constatar que el concierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. (CS] AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472) (...) 1.3.2.3. Todas estas precisiones se ofrecen necesarias, inicialmente, para reiterar, como consistente mente lo ha venido haciendo la jurisprudencia (CS] AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), que el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de ;~ ~' , r ')1 .f'.. l r 9 , .~Radicado: 50001 31 07004201800136 01.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir

Decisión: Revoca :.'

:~ 11' justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, r consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 20 y 3°), pues la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2° y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 30. 1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio 1 •demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito

delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad (...)". 2.2. Conducta atribuida a Andrés Manuel Lambertinez Orozco. Para la Sala es evidente que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello, los cuales se analizarán a continuación: En primer lugar, debe señalarse que Lambertinez Orozco fue vinculado a la presente actuación penal, luego de su presentación voluntaria del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, reconocido expresamente como tal, por los miembros representantes de dicha orga nización 16. En versión inicial rendida ante la Fiscalía 15 de la Unidad Nacional para la Extinción del derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, el procesado señaló que era integrante de dicho Bloque, utilizó un arma AK47 10 Ver folios 12 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 10Radicado: 50001310700420180013901.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca tii"r y SU apodo era "Giovanni"; grupo armado en el que permaneció por espacio '1

de dos (2) años y tenía la condición de patrullero!". Adicionalmente, se efectuó el estudio de su plena identidad, al igual que se allegó copia de la hoja de vida del implicado correspondiente al proceso de justicia y paz, en la que aparece como desmovilizado de los Frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Campesinas representados, en su momento por Manuel de Jesús Pirabán - alias Jorge Pirata!", "1\ En tales circunstancias, a juicio de la Sala se acreditó que Lambertinez Orozco era integrante de las Autodefensas Campesinas de Colombia AUC, específicamente del Bloque Héroes del Llano. Grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia en cita, se dedicaba a cometer delitos catalogados como de lesa humanidad, esto es, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones, propias de la concertación del grupo de Autodefensas. De otro lado, surge claro que esa finalidad fue conocida y aceptada voluntariamente por el procesado a su ingreso a dicha organización crlmlnal, con independencia de que su rango fuese el de patrullero, ;~" circunstancia que valoró desacertadamente el a quo para desvirtuar la ,,',connotación de lesa humanidad de su comportamiento. En ese orden, a juicio de la Sala no se requiere de mayores razonamientos

para concluir que' la conducta de concierto para delinquir agravado atribuida al acusado Andrés Lambertinez Orozco en el presente proceso )~, 17 Folios 13y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 18 Folio 21 y ss. ibídem. 11Radicado; 5000 I 31 070042018 00136 Ol.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca constituye delito de lesa humanidad, dado que el propósito de la organización a la que pertenecía era el de perpetrar delitos de la misma naturaleza de terma generalizada, indiscriminada y permanente contra la población civil. 2.3. De la prescripción de la acción penal.

Sobre el fenómeno' de la prescripción de la acción penal en estos eventos, recientemente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia reiteró que el concierto para delinquir agravado' atribuido a miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia en las condiciones y con los presupuestos anteriormente señalados es delito de lesa humanidad. Adicionalmente, frente la prescripción de la acción penal señaló que en los eventos en que el procesado ha sido vinculado formalmente al proceso penal, mediante lnjurada o declaratoria de persona ausente en el marco de la Ley 600 de 2000, el lapso émpieza a contabilizarse desde ese momento; aspectos sobre los que señaló:": "En conclusión, el concierto para delinquir, cuando guarda conexidad con delitos de lesa humanidad, alcanza el mismo paradigma para todos los efectos jurídicos.

Ello, porque la pluralidad de punibles en que incurren organizaciones armadas ilegales, como las autodefensas, sus facciones o afines, o grupos paramilitares, cuando alcanzan sistematicldad y las otras características, pueden erigirse en delitos de lesa humanidad. (..,) En el orden interno, la Corte Constitucional ha estudiado el .terna de imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad. al confrontarla con prohibición contenida, en el artículo 28 de la Carta Política, para concluir que norma interna solo estaolece la necesidad de un límite temporal frente a prescripción de la pena, pero no alude expresamente a la acción penal. 19 Auto del 30 de mayo de 201$, AP2230, radicación 45110. . 12 l'i .,.\' . ¡t· ~'.•• ,¡ . Jl" 'tla fla la laRadicado: 50001 31 07004201800136 OL

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir Decisión:Revoca En ese contexto, los delitos de lesa humanidad no prescriben y el Estado tiene la obligación de adelantar su investigación y juzgamiento en cualquier tiempo., La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no setrata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer

indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso". (subrayas fuera de texto). Aclarado lo anterior se tiene que el procesado Lambertinez Orozco fue vinculado formalmente a la investigación, mediante declaratoria de persona ausente el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y la ejecutoria de la resolución de acusación se produjo el primero (1) de junio slqulente". "lt ¡;'l Ahora, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada legalmente.para el delito por el que se procede y se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual, empieza a contabilizarse, de acuerdo con el artículo 86 de la misma ley en la mitad de dicho lapso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. En ese orden, la pena máxima para el delito de concierto para delinquir agravado contemplado por el artículo 340, inciso segundo de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002 que regía para la época de los hechos corresponde a doce (12) años y la mitad de esta cifra a seis (6) años. zc Ver folio 370 del cuaderno de la actuación. 13Radicado: 50001 31 07 004 2018 00136 Ol.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca En tales circunstancias, es evidente que entre la fecha de la declaratoria de persona ausente de Lambertinez Orozco, esto es, el cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) y la ejecutoria de la resolución de acusación del primero (1) de junio siguiente, no transcurrieron doce (12) años, luego de ninguna manera podría declararse prescrita la acción penal.

Luego, de ninguna manera podia considerarse prescrita la acción penal en la etapa de investigación ni en el juzgamiento, por lo que asistió razón a la Fiscalía para solicitar la revocatoria del auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018). En consecuencia, la Sala revocará la providencia impugnada y en su lugar, declarará que la acción penal en el presente proceso no ha prescrito y ordenará devolver la actuación al Juzgado de origen para que continúe su trámite. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Revocar integralmente la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y, declarar que la acción penal adelantada en esta actuación en contra de Andrés Manuel Lambertin.ez Orozco por el delito de concierto para delinquir agravado no ha prescrito.

Segundo. Como consecuencia, se ordena devolver la actuación al Juzgado de origen para que continúe su trámite. 14Radicado: 5000 I 31 070042018 00136 Ol.

Procesado: Andrés Manuel Lambertinez Orozco.

Delito: Concierto para delinquir Decisión: Revoca :;1:, f Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase, == .~PATRICIA~UEZ TORRES> . Magistrada ;¡; .'P' r~~~=:. J~ -\loEL DARÍO TREJOS Id)NDOÑO,ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado Magistrado :5::.,;..f•••••",..~.¡. '.•,,',.

15TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Radicación: 50001-31-07-004-2018-00136-01

Acusado: ANDRES MANUEL LAMBERTINEZ OROZCO Delitos: Concierto para delinquir agravado SALVAMENTO DE VOTO Con el acostumbrado respeto por la decisión que se adopta por Sala Mayoritaria, en la cual revoca el auto del 31 de octubre de 2018 emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que decretó la prescripción de la acción penal adelantada en contra del acusado ANDRÉS MANUEL LAMBERTINEZ OROZCO,

por el delito de concierto para delinquir agravado previsto en el numeral 2 del artículo 340 del C.P., me aparto por las razones que a continuación se expondrán. En la decisión de la Sala mayoritaria se sostiene, con apoyo en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1, que la conducta atribuida a LAMBERTINEZ OROZCO de concierto para delinquir agravado, contrario a lo indicado por eljuez de primera instancia, sí era de lesa humanidad, por lo mismo, eran imprescriptibles conforme a lo expuesto por esa Corporación en auto del 30 de mayo de 2018 radicado .45110, y dada esa condición, el transcurso de tiempo entre desmovilización (último acto) y la ejecutoria de acusación, no podía considerarse a efectos de la prescripción de la acción penal. 1 Sentencia del18 de diciembre de 2015 radicado 36828.Empero, el cargo por el cual se acusó- a LAMBERTINEZ OROZCO, se circunscribe a que fue miembro del bloque Héroes del Llano y Guaviare de las AUC, en la cual su función fue la de ser patrullero, utilizó uniforme y arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, sin embargo, no se indica en la resolución de acusación, como cargo acusado, el que se haya concertado para la comisión de delitos de lesa humanidad. Ahora, en cuanto a la decisión del 30 de mayo de 2018 radicado 45110

de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo texto completo se desconoce y en que sustenta la imprescriptibilidad de la acción penal la Sala mayoritaria, considero que no es posible traerla como precedente al sub examine, pues se sabe el sentido en que se, resolvió, pero no todo su contenido (por estar sometida la actuación a reserva), ignorándose por tanto la situación fáctica y su ratio decidendi, escasamente se advierte que se tomó en proceso adelantado en contra de un aforado (congresista), sin saberse si la tesis de la Corte cobija también los rasos de la organización criminal, o patrulleros, que es el cargo exclusivo por el cual se acusa en la presente actuación, ya que no se indica haber participado de algún caso concreto de un delito propio de lesa humanidad. Debo traer a colación además, la decisión del 22 de junio de 2018 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín3, en la cual se indica que la tesis de imprescriptibilidad del delito de concierto para delinquir agravado, aplica respecto de los máximos responsables, no de los integrantes rasos de los grupos de autodefensas. A~í las cosas, considero que los fundamentos fácticos de la acusación, no permiten señalar que la conducta atribuida ANDRÉS MANUEL LAMBERTINEZ OROZCO, se trate de un delito de lesa humanidad qué lo haga imprescriptible, por consiguiente, debía darse aplicación a lo, 2 Folios 361 y siguientes del cuaderno original de la Fiscalía

3 M.P. César Augusto Rengifo Cuello. 2establecido en los artículos 83 y 86 del C.P., de cara a la prescripción de la acción penal. En ese orden, como LAMBERTINEZ OROZCO estuvo en la organización por el

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