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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00141 01-(06-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00141 01-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE VILLAVICENCIO SALA PENAL — 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista ( Radicado: 50001 31 07 004 2018 00141 01 Aprobado acta No. 062 Villavicencio Meta, seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se resuelven los recursos de apelación interpuesto 5 por la defensa y el Agente del Ministerio Público contra la sentencia anticipada de octubre 10 de 2018 mediante la cual 'el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Néstor 3ulio Montoya Ramírez por el delito de concierto para delinquir agravado: HECHOS Ocurren entre los años 2005 y 2006 cuando el señor Néstor Afilo Montoya Ramírez alias "Barby", ingresó y militó como "patrullero" de las autodefensas unidas de Colombia-AUC (Bloque Centauros) organización criminal que tenía injerencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare. •: El procesado hizo parte de este grupo ilegal por el lapso de un (1) año, esto es, desde el año 2005 hasta el 17 de abril 2006 fecha en la que se desmovilizó. Durante su permanencia en la banda delictiva utilizó prendasSentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 000141 01 Concierto para delinquir agravado. y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía corno remuneración la suma de $550.000 pesos mensuales.

ACTUACIÓN PROCESAL

Concierto para delinquir agravado. y armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y recibía corno remuneración la suma de $550.000 pesos mensuales.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante resolución veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011)11 la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y la vinculación de Néstor Julio Montoya Ramírez alias "Barby", mediante indagatoria,:la cual rindió el tres (3) de enero de dos mil dieciocho (2018)2 en la que se le atribuyó el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en7e1 inciso 20 del art 340 del C.P.

2. A través de proveído del cuatro (4) de enero de dos mil dieciocho (2018) la Fiscalía resolvió la situación jurídica al señor Néstor Julio Montoya Ramírez3, oportunidad en la que te abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. El indagado se-acogió a sentencia anticipada.

3. El dieciocho (18) de enero siguiente' se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada respecto del delito de concierto para delinquir agravado. Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002. Así, la calificación jurídica se conlájo, al punible previsto en él inciso 20 del artículo 340 del Código Perial;aiya responsabilidad penal aceptó el acusado.

LA SENTENCIA APELADA 1 Acta visible folios 42 y ss del cuaderno original de la Fiscalía.

al punible previsto en él inciso 20 del artículo 340 del Código Perial;aiya responsabilidad penal aceptó el acusado. LA SENTENCIA APELADA 1 Acta visible folios 42 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 2 Acta visible folios 236 y ss del cuaderno original de la Fiscalía. 3 Acta visible folios 245 y ss del cuaderno de la Fiscalía. 4 Acta visible folio 266 y ss del cuaderno de la Fiscalía 2Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 000141 01 Concierto para delinquir agravado. El diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)5, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, tras verificar que 'se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000 y dado que el procesado se acogió a lo dispuesto en el artículo 4o de la misma normatividad, condenó a Néstor 3ulío Montoya Ramírez, a la pena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de (1.333,33) SMLMV, por el delitó de concierto para delinquir agravado. El punible en mención y la responsabilidad del implicado, los encontró acreditados en los informes y demás elementos de convicción que °brin en la actuación, y, fundamentalmente a raíz de la aceptación de cargos realizada por el señor Montya Ramírez. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, fijó los marcos punitivos entre

realizada por el señor Montya Ramírez. Para la imposición de la pena, el A quo, conforme a lo dispuesto en el inciso 20 del artículo 340 del Código Penal, fijó los marcos punitivos entre setenta y dos (72) y iciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2,000) a veinte mil (20.000) S.M.L.M.V. Se ubicó en el cuarto mínimo de movilidad que oscilaba entre setenta y dos (72)„ y noventa (90) meses de prisión, por cuanto no existan atenuantes; ni agravantes e impuso setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV, en virtud a la "zozobra que se generó en la comunidad con su actuar delictivo"6. Posteriormente, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004; q.ue contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 5 Acta visible folio 20 y ss del cuaderno juzgado. 6 Ver folio 23 cuaderno del juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 000141 01 Concierto para delinquir agravado. En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según el cual, cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá

En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, según el cual, cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) SMLM e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por fin tiempo igual al de la pena principal de prisión, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por lapso de un (1) año, conforme a lo indicado en los artículos 49 y 51 del mismo comprendido normativo. No accedió a la rebaja de pena por confesión, al considerar que éra incompatible con la sentencia anticipada. A su turno, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de.. la ejecución de la pena descrita en el numeral 5 artículo 7 de la Ley 1424 de 20101 tras argumentar que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado no había suscrito el formato único para la verificación previa de requisitos en el proceso de reintegración y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria consagradas en los artículos 63 y 38 del Código Penal al considerar que no se satisfacían las exigencias previstas por el legislador para acceder a los mentados beneficios. Agregó que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente la Ley 733 de 2002 que, en su artículo 11, excluía de benefichs

por el legislador para acceder a los mentados beneficios. Agregó que para la época de ocurrencia de los hechos se encontraba vigente la Ley 733 de 2002 que, en su artículo 11, excluía de benefichs y subrogados a los condenados por delitos de secuestro, terrorismo, extorsión y conexos, descripción en la que indicó "encajaba el punible de concierto para delinquir" atribuido al aceptante de cargos. 4Sentencia de 2a. Instaricia Rad. 50001 31 07 004 2018 000141 01 Concierto para delinquir agravado. Por último, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, para la concesión de subrogados y sustitutivos penales, en cuanto el delito de concierto para delinquir agravado por el que fue condenado el acusado se encontraba excluido de beneficios en el artículo 68A del Código Penal.

LA APELACIONES

1. La defensa7, se mostró inconforme con el monto de la pena impuesta tras, pues, si bien, la conducta que le fue atribuida a su prohijado era grave, también era cierto que era necesario tener en cuenta circunstancias adicionales a la hora de fijar la pena, entre ellas, "su buena voluntad de colaboración con la rama judicial, su voluntad de regresar a una vida en comunidad ajustada a las normas y la ausencia de antecedentes penales", aspectos, que agregó, "ameritaban la imposición de una pena inferior" o, subsidiariamente la concesión de "una detención alterna al internamiento intramural por una detención domiciliaria".

Insistió en que en el caso era factible fijar las penas mínimas, para sobre

de una pena inferior" o, subsidiariamente la concesión de "una detención alterna al internamiento intramural por una detención domiciliaria". Insistió en que en el caso era factible fijar las penas mínimas, para sobre estas efectuar el descuento de la tercera parte, de manera que, la sanción privativa de la libertad fuese inferior a los cuarenta y ocho (48) meses de prisión, para de esta manera viabilizar "el reconocimiento de subrogados y beneficios, como la suspensión de la ejecución de la pena y un eventual beneficio de detención domiciliaria". Agregó que su prohijado no requería tratamiento penitenciario, pues no había incurrido / en conductas delictivas con posterioridad a su desmovilización, ejercía actividades licitas de manera permanente, tenía arraigo en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda), en la carrera 11 7 Acta visible folio 43 y ss cuaderno del juzgado. 5Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 000141'01 Concierto para delinquiragravado. No. 6 43, barrio Gato Negro, lugar en el que podía "ser vigilado" para • , verificar el cumplimiento de la pena.

2. El representante del Ministerio Público por su parte8 cuestionó el monto de la pena impuesta. Expuso que el A quo decidió fijarle .0 procesado una pena de setenta y ocho (78) meses de prisión basado en forma exclusiva en su vinculación al grupo armado ilegal e ignorando "circunstancias que minimizaban la gravedad de su actuar" tales como, la edad a la que ingresó a la estructura criminal, y "que la razón de su

forma exclusiva en su vinculación al grupo armado ilegal e ignorando "circunstancias que minimizaban la gravedad de su actuar" tales como, la edad a la que ingresó a la estructura criminal, y "que la razón de su incorporación obedeció a un acto propio de su inmadurez por su corta edad, como a su situación económica"; además de su irrelevante desempeño dentro del grupo delictivo pues era un simple patrullero y milito unos "escasos diez meses" en la organización ilegal. Indicó que el juzgador fue "en extremo drástico con la imposición de la sanción privativa de la libertad", motivo por el cual peticionó modificar la pena para imponer el minino previsto en la norma, es decir, setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) SMLMV. De otra parte, afirmó que en el caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley. 906 dé 2004, aún cuando el proceso se regulo por la Ley 600 de 2000; al igual que el a quo desacertadamente sustento su decisión en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que la corporación retomó la postura asumida en sentencias del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), radicación 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radiación -21347. 8 Memorial visible a folio 47 y ss del cuaderno original del juzgado.Sentencia de 2a. Instancia

de diciembre de dos mil cinco (2005), radiación -21347. 8 Memorial visible a folio 47 y ss del cuaderno original del juzgado.Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 000141 01 Concierto para delinquir agravado. Señaló que dicha tesis reasumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba "controversial", pues dejó de lado la pacífica línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hastai'd cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena señalado en la Ley 906 de 2006, en los procesos tramitados con base en la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad. Refirió que la Corte Constitucional9 en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada entla Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 (le 20041 pues "comporta un sustrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos", lo que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, én aplicación del principio de favorabilidad: Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ()Cho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que• efectivamente, , el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia ,anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del

allanamiento a cargos y la sentencia ,anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decidió recoger dicha postura. Manifestó que, según la sentencia C — 836 de 2001, era procedente "cuestionar" las decisiones del "superior funcional" y, por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. 9 Sentencia T-1056 de 2007.Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 000141.01 Concierto para delinquir agravado. Concluyó que la anterior situación genera inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo 'mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia. Eh consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia; en el sentido de acoger la línea•jurisprudendal sobre la posibilidad de otoráar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000. Señaló que en el caso no era viable aplicar la postura señalada eh la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado 51.8331 pues no se había emitido para el momento en que el

Señaló que en el caso no era viable aplicar la postura señalada eh la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado 51.8331 pues no se había emitido para el momento en que el procesado realizó la diligencia de aceptación de cargos para sentencia • anticipada. Por último, señaló que al rnodificarse la pena era viable concederle 'al procesado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cumplirse con los requisitos previstos en el artículo 63 de la Ley 599 de 2.000 sin las modificaciones introducidas por la Ley, 1709 de 2.014. Agregó que después .de la militancia en la organización delictiva y su desmovilización, el señor Montoya Ramírez en la actualidad se dedicaba a una actividad lícita corno era la construcción por la que devengaba un ingreso mensual de seiscientos mil pesos ($600.000) mensuales, y tenía arraigo en el municipio de Belén de Umbría (Risaralda). Peticionó en consecuencia, modificar la sentencia condenatoria apelada para imponer la pena mínima, acceder por favorabilidad al descuento del 50% 'de la misma y concederle a Néstor Julio Montoya Ramírez laSentencia de 2a. Instancia Rad, 50001 31 07 004 2018 000141;01 Concierto para delinquir agravado. suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cumplir con los requisitos previstos para el efecto. •

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de

requisitos previstos para el efecto. •

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 transitorio de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del

Circuito Especializado de Villavicencio.

2. Problema jurídico. • Corresponde a la sala examinar si la dosificación de la pena se ajustó a los parámetros legales y si es viable reconocer el descuento punitivo que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 en aplicación del principio de favorabilidad. Igualmente se estudiará la posibilidad de conceder al sentenciado la suspensión condidonal de la ejecución de la pena.

3. Rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. • 3.1. En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 dé la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) .deSentencia de 2a. Instahcia Rad. 50001 31 07 004 2018 00014101

Concierto para delinquir agravado. enero de dos mil veinte (2020) señaló el alcance de la primera al precisarw: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!,

Concierto para delinquir agravado. enero de dos mil veinte (2020) señaló el alcance de la primera al precisarw: "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontéxtualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 20041 a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica,, o que se añadan 'también -los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo • un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004". Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla.la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000,

por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla.la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación. No obstante, debe aclárame que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)1 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términosn: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino • a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 10 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020,`Rádicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentenda del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 11 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01. 10Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 3107 004 2018 00014i:01 Concierto para delinquir agravado. 2017, rad. 39831, puesto que para' el momento en el que el acusado

10Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 3107 004 2018 00014i:01 Concierto para delinquir agravado. 2017, rad. 39831, puesto que para' el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Por lo anterior, en estos casos debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el ' acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento, que consideraba, viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 20041 a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 200024. En el caso, Néstor Julio Ramírez Montoya suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)12s razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en cuenta en el acápite siguiente, en él que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta. 3.2. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento dé la sanción por la a¿eptación del cargo, es necesario aludir al • criterio

en él que la Sala procederá a abordar el estudio de la sanción impuesta. 3.2. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento dé la sanción por la a¿eptación del cargo, es necesario aludir al • criterio reiterado ponla Sala de Casación Penal 'de la Corte Suprema de Justicia que precisól3: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictúales que guarden relación con la eficaz . colaboración para lograr los fines dé justicia en punto de la economía procesal, (a celeridad y la oportunidad, tales como: la significativa 4. economía en la actividad estatal orientada a demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la 12 Folio 266 y ss cuaderno de la Fiscalía 13 Sentencia del 21 de febrero de 2007, Radicación: 25.726; reiterada en sentencia del 13 de febrero de 2019, SP384-2019, Radicación : 49.386. 11Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 000141,01 Concierto para delinquir agravado. importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el 4 artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal . • momento ya füéron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará ; la rebaja en razón del allanamiento a cargos'IA (Negrillas fuera del texto • original).

momento ya füéron apreciados al establecer la sanción a la cual se aplicará ; la rebaja en razón del allanamiento a cargos'IA (Negrillas fuera del texto • original). A juicio de la Sala, el 'acogerse el procesado a sentencia anticipada. se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime que la versión libre e injurada que rindió15, permitieron acreditar la ocurrencia del delito y su responsabilidad; de manera que se considera procedente aplicar el porcentaje máximo de descuento equivalente al cincuenta por ciento (50%).

4. De la dosificación punitiva.

Los apelantes solicitaron la reducción de la pena impuesta al procesado, pues estiman que se debe partir del mínimo y luego, realizar la reducción por la aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. El inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de 3usticia16: 14 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529. 15 Folio 13 y SS. 236 y ss. del cuaderno de la Fiscalía.

Suprema de 3usticia16: 14 Sentencia del 29 de junio de 2006, Radicado: 24.529. 15 Folio 13 y SS. 236 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 16 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375. 12Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 000141 01 Concierto para delinquir agravado. "De otra parte,, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no!. imputarse genéricas agravantés imponía al fallador partir de la sanción ..• mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código' Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la 'pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran . exclusivamente de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la 'sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden • conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderadón de cada uno de sus elementos señalados en el citado artículo 61, con la única limitañte de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". En-el caso, el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733

pena". En-el caso, el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200217, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto minim018 y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Para fundamentar el aumento del míñimo de lá sanción el a quo aludió que el acusado se desempeñaba como patrullero y con su conducta generó "zozobra" en la comunidad, lo que demostraba la intensidad del dolo19. e El representante del Ministerio Público sostuvo que, aunque el procesado hizo parte de dicho grupo armado ilegal, su vinculación obedeció a su inmadurez dada su corta edad y la difícil situación económica. Así mismo,' que con su actuar "mínimamente pudo haber contribuido al fortaleciniento#, máxime cuando su labor fue la de patrullero; por lo que 17 Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 18 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.rn.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 . 20.000 19 Folio 23 del-cuaderno del Juzgado de Conocimiento.

meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.501 . 20.000 19 Folio 23 del-cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 13Sentencia de 2a. Instancia Rad. 50001 31 07 Q04 2018 00014101 Concierto para delinquir agrava°. el incremento punitivo obedeció a la "gravedad general de ,la organización". A juicio del Tribunal no se evidencian con Claridad los aspectos que permitieron al a quo aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneció a un grupo armado que generó zozobra en la comunidad, sin especificar los motivos que lo llevaron a incrementar el mínimo punitivo, la ambigüedad de su fundamento impedía fijar una pena superior. En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y Multa dos mil (2.000) SMLMV y, de acuerdo con lo señalado en el acápíte anterior, concederá el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la LO 906 de 20041 esto es, hasta la mitad de la pena. • Por lo tanto, a la pena individualizada de setenta y dos (72) meses de prisión y multa dos mil (2.000) SMLMV, se descontará la mitad, para imponer finalmentetreinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones

prisión y multa dos mil (2.000) SMLMV, se descontará la mitad, para imponer finalmentetreinta y seis (36) meses de prisión, multa de mil (1.000) SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, en lo que se modificará el fallo impugnado. _

5. Las prohibiciones del artículo 11 de la Ley 733 de 2002

En este punto, es preciso señalar que, en efecto, el artículo 11 de la Ley 733 de 2.00220, vigente para la época de los hechos, que consagraba la 20 ARTÍCULO 11. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitoside terrorismo, secuestro, secuestro e

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