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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00145 01-(28-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00145 01-(28-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

,I

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISiÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARío TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia: 50001-31-07-004-2018-00145-01

Juzgado 4° Penal Cito Especializado Vicio

ASTRID JOHANA LOPERA OSORIO

UARIV

Accionante: Accionada:

Derecho:

Decisión

Aprobado: Fecha: Petición, Dignidad humana y otros

Confirmar. A.cThN° i n~). J..J 1 -ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ASTRID JOHANA LOPERA OSORIO 1, contra el fallo proferido el 6 de julio de 20182, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó el amparo invocado por la accionante: 2 - HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó la accionante ser víctima de desplazamiento forzado desde el año 2006, ser madre cabeza de familia y no contar con empleo que le permita suplir las necesidades de su núcleo familiar. Precisó que cuando llegó desplazada no le dieron ayuda humanitaria de emergencia, recibiendo con el tiempo algunas ayudas mínimas e incompletas. Agregó que mediante Resolución No. 0600120160255391 del mes de mayo de 2016 le suspendieron las ayudas humanitarias", decisión que fue confirmada en virtud del recurso de reposición interpuesto, mediante Resolución No.

1 Folio 85 y ss del cuaderno de tutela. 2 Folio 73 y ss del cuaderno de tutela. 3 Folio 6 y ss del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-07-004-2018-00145-01

TuteladeSegundaInstancia ASTRID JOHANA LOPERA OSORIO Confirma 201828359 del 24 mayo de 20184, razón por la cual, interpone la presente acción de tutela. Argumentó que la decisión es errada, que ya no convive con el señor Diego Alejandro Soler Garzón, es decir, no pertenece a su núcleo familiar, que es él quien cotiza en el régimen contributivo y quien solicitó créditos a entidades bancarias, por lo que solicita se le sigan entregando las ayudas humanitarias. Finalmente, se puede extraer de libelo de la tutela, que la actora pretende también que se le resuelva de fondo respecto a la indemnización administrativa a que tiene derecho. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo del 06 de julio de 2018 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Viliavicencio, negó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la demandante, al verificar una carencia actual del objeto por haberse superado el hecho que dio lugar a la acción de tutela promovida. 4 - IMPUGNACiÓN La accionante impugnó la decisión de primera instancia por considerar que no se tuvo en consideración que es madre cabeza de familia y que no tiene los recursos necesarios para sostener su familia.

En el mismo sentido, señaló que no convive con su ex pajera desde hace 11 años, por tanto, no debe afectarla que él cotice en el régimen contributivo y obtenga créditos en entidades bancarias, por otro lado, indicó que el hecho de tener vivienda no implica necesariamente que no requiera la ayuda humanitaria. Afirmó que se encuentra a la espera del pago de la indemnización administrativa, pues según le informó la UARIV, es viable que para julio y agosto del presente año se materialicen dichas indemnizaciones. Pide se le otorgue la atención humanitaria lo más pronto posible. 4 Folio 58 y ss del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-07-004-2018-00145-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionan!e: ASTRID JOHANA LOPERA OSaRIO Decisión: Confinna 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1 Corresponde a la Sala determinar, acorde con lo establecido en el trámite de la acción constitucional, si se vulneró derecho fundamental alguno a la señora ASTRID JOHANA LOPEZ OSORIO, al suspendérsele las ayudas humanitarias que venía percibiendo. 5.2Previo a resolver el problema jurídico planteado, se debe destacar, que en la contestación aportada por la entidad accionada, esta acepta que la accionante interpuso derecho de petición ante la Unidad para las Víctimas, en el cual solicitó el pago de la atención humanitaria y la reparación administrativa, petición que fue resuelta a través del oficio con radicado No. 201872010366741 de fecha 29

de junio de 20185, señalando que no era posible acceder a la petición de otorgar atención humanitaria, pues mediante la Resolución No. 201828359 del 24 de mayo de 2018, se decidió no revocar el acto administrativo No. 0600120160255391 que suspendió definitivamente la atención humanitaria. Frente a la solicitud de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la UARIV le informa que se encuentra en la construcción de un procedimiento para el acceso a dicha compensación, por lo que la invitan para que a partir de junio de 2018, se acerque a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, en el que le informarán el trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible a indemnización y por el cual se realizó su inclusión en el registro único de víctimas. En razón a la respuesta otorgada por la UARIV, se determina que el estudio de tutela se encaminara sobre dos aspectos fundamentales: i) resulta procedente estudiar de fondo el acto administrativo que suspendió la atención humanitaria de la accionada, ii) determinar si la respuesta otorgada por la UARIV respecto a la indemnización administrativa, llenó los requisitos exigidos por la jurisprudencia y la ley. 5 Folio 49 Cuaderno de tutela 3Radicación: 50001-31-07-004-2018-00145-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: ASTRID JOHANA LOPERA OSaRIO

Decisión: Confirma 5.3 - Frente al acto administrativo que suspendió la atención humanitaria, debe indicarse que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante la Resolución No. 0600120160255391 del 12 de mayo de 2016, suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

Por otro lado, el10 de mayo de 20186 la accionante interpuso revocatoria directa a la resolución 0600120160255391 de 2016, argumentando que hace más o menos 14 años no convivía con el señor Diego Alejandro Soler, señaló que actualmente su núcleo familiar está compuesto por sus 4 menores hijos, razón por la cual, solicitó se le sigan dando las ayudas humanitarias hasta que se concrete el pago de la respectiva indemnización administrativa, frente a lo cual, la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 201828359 del 24 de mayo de 20187, resolvió no revocar la decisión proferida, al considerar que el acto administrativo atacado no se encuentra incurso dentro de las causales señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011. En primer lugar, se debe indicar que la accionante tiene otra vía judicial para controvertir los actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas; no obstante, tratándose de una persona víctima de desplazamiento forzado, la Corte Constitucional en sentencia T-584 de 2017, ha señalado que:

"(...) debido al particularestado de vulnerabilidad en la que se encuentra la población victima del conflicto armado interno, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales cuando su satisfacción dependa de la inclusión en el Registro Único deVíctimas". En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimientojurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios resultadesproporcionado" 6 Folio 3 y ss del cuaderno de tutela. 7 Folio 58-61 cuaderno de tutela 8 Ver, entre otras. sentencias T478 de 2017. T-417 de 2016 y T-573 de 2015. 9 T-006 de 2014. 4Radicación: 50001-31-07-004-2018-00145-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: ASTRID JOHANA LOPERA OSaRIO Decisión: Confirma El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del

especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estrictode las reglas de procedencia de la acción de tutela. (...)". En ese orden, la presente acción debe analizarse de fondo, pues se trata de una persona víctima de desplazamiento forzado que merece protección especial por parte del Estado; además, ASTRID JOHANA LOPERA OSORIO interpuso solicitud de revocatoria directa, en contra de lo establecido por el acto administrativo, por tanto, exigirle acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, resulta desproporcionado, pues se trata de una persona que no cuenta con recursos económicos que le permitan acceder al mecanismo de defensa judicial que tiene a su alcance. Así las cosas, y al verificarse el contenido del acto administrativo por medio del cual se le suspendió la ayuda humanitaria de manera definitiva, se establece en dicho pronunciamiento, que del resultado de medición de carencia, fue posible determinar que nos encontramos ante a un hogar cuyos integrantes cuentan con fuentes o generación de ingresos y/o capacidades para generar ingresos que cubran, como mínimo, los componentes de alojamiento temporal y alimentación. Con todo, esta Sala con el objeto de verificar lo expuesto por la UARIV, consultó la página web del ADRES (Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud), en la cual observó que la accionante efectivamente se encuentra afiliada en el régimen contributivo en

calidad de beneficiaria, siendo el último periodo compensado en el mes de agosto de 201810, de lo que se infiere que algún integrante de su núcleo familiar se encuentra devengando ingresos, por tanto, no puede pretender la accionante que la ayuda humanitaria siga siendo concedida por un término improrrogable, pues las circunstancias que incidieron en el desplazamiento, deben ir superándose. 10 Folio 3-4 del cuaderno del Tribunal. 5Radicación: 50001-31-07-004-2018-00145-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: ASTRID JOHANA LOPERA OSaRIO Decisión: Confirma Sobre este aspecto, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que: "La ayuda humanitaria reviste un carácter temporal; sin embargo, su entrega o prórroga no puede sujetarse a términos estrictos, sino que en cada caso debe examinarse si persiste la vulnerabilidad socioeconómica del respectivo grupo familiar. Es obligación de las autoridades responsables evaluar en cada caso concreto si persiste la necesidad de la ayuda humeniterie. Razón por la cual no puede ser el paso del tiempo, un criterio determinante para negar la ayuda humanitaria. La ayuda estatal solamente puede cesar cuando dichas circunstancias se hayan superado, en el entendido de que tampoco, la ayuda en mención puede prolongarse en el tiempo de manera indefinida". 11

Por lo anterior, no habrá lugar a acceder a la solicitud de atención humanitaria. 5.4Frente a la solicitud de indemnización administrativa, se tiene que la UARIV

en oficio de fecha 29 de junio de 201812, invita a la señora LOPERA OSORIO para que a partir de junio de 2018, se acerque a los puntos de atención o centros regionales ubicados a lo largo del territorio nacional, en el que le informarán el trámite que deberá surtir, conforme al hecho victimizante susceptible de indemnización. Por tanto, la accionante deberá iniciar el trámite administrativo correspondiente para que la entidad proceda a identificar si es destinataria de indemnización y si cuenta con criterios de priorización, por lo que tampoco habrá lugar acceder a la solicitud de indemnización administrativa, máxime que se desconoce si los anexos allegados por la accionante son suficientes para resolver de fondo. 5.5Finalmente, como no se avizora que FONVIVIENDA, Villavivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, hubiesen intervenido en la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la demandante respecto al proceder que se cuestionó, se dispondrá su desvinculación del presente trámite. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-218 de 2014 MP Maria Victoria Calle Correa y T-520 de 2014 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 12 Folio 49 Cuaderno de tutela 6Radicación 50001-31-07-004-2018-00145-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: ASTRID JOHANA LOPERA OSaRIO

Decisión" Confirma RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo emitido el 06 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, pero por las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO. ADICIONAR el fallo de primera instancia en el sentido de no acceder a la solicitud de indemnización administrativa. TERCERO. ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de desvincular del presente trámite tutelar a FONVIVIENDA, Villavivienda y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. CUARTO. Remitase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, cE{"":::::;::=~---

PATRICIA RODRíGUEZ TORRES

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 7

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