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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00152 01-(16-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00152 01-(16-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Rama ~je Supedeir de bk judicatura República de COMMbillt

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Ddito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 004 2018 00152 01

Juzgado Cuarto Penal del Cirruito Especializado Senreiicia anticipada josé Covey Romero Zarate Desplazamiento forzado y homicidio en persona Protegida Declara nulidad Acta No. 239 /2022 Villavicencio, dieciséis (1'6) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Sería del caso desatar el recurso de apelad-oí interpuesto por la defensa y el agente del ministerio público, en contra de la sentencia anticipada proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,. Meta, en la que condenó a José Covey Romero Zarate por la conducta de homicidio en persona protegida, homicidio agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada y concierto para delinquir, sino fuera porque como se verá, se presenta una causal de nulidad insanable que debe decretarse de oficio.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera':

delinquir, sino fuera porque como se verá, se presenta una causal de nulidad insanable que debe decretarse de oficio.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': 'Ver folio 14y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00152 01

Procesado: José Covey Romeiv Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros Decisión. Declara nulidad «Genesis de este proceso penal lo constituye la denuncia instaurada por, ,el señor Albeiro Liévano CC 7.843.671 de Cubarral Meta, el 03-12-2007, ante la SIJIN del Guaviare, en donde da cuenta del desplazamiento forzado de que fue víctima y del homicidio agravado de sus familiare,s,Marleny de Jesus Gallego Escobar CC No. 41.242.640 de San José del Guaviare (26añ0s), y sus hijos William Enrique Escobar Arias (10 Años) T.I. 1007.397.324, Leidy Lorena,Quezada Gallego (13) años RCNNo. 18390873, Jhohanna Quezada Gallego (11 años), T.I. No.91001613971, según los hechos sucedidos el 04 de agosto de 2002, en la vereda Dunas de San ..osé del Guaviare.

Se tiene que al escuchar en diligencia de versión libe, al ahora procesado por estos hechos manifestó: "Este hecho lo hizo la organización a la que yo pertenecía o sea a las Autodefensas del Guaviare, la orden de sacar a estas personas la dio alias Fuego verde, que Se llama fosé Sury Soto Quimbay, este tenía una relación

estos hechos manifestó: "Este hecho lo hizo la organización a la que yo pertenecía o sea a las Autodefensas del Guaviare, la orden de sacar a estas personas la dio alias Fuego verde, que Se llama fosé Sury Soto Quimbay, este tenía una relación sentimental con la hija mayor ósea con Leidy Quesada Gallego, a raíz de esto se le presentaron problemas con su própia esposa y alias Fuego Verde me dijo a mi que le llevara cuatrocientos mil pesos a la señora Marleny la mama de los menores, yo se los lleve y le di el mensaje que alisa Fuego Verde, le había mandado a decir, o sea que se fuera de la región o de la zona, ellos cogieron sus pertenencias y las echaron en un carro línea .y cuando iban' por el sector del Boquerón alias Fuego Verde se dio cuenta cuando pasaron y los siguió hasta Dunas, allí los alcanza y los baja del carro y procedió a ultimarlos con un chángón o escopeta de cinco tiros, y ordeno entertarlos ahí, y le dijo al conductor del carro de línea que cogiera las maletas de esta familia y las botara en un caño que está cerca, én este hecho participaron también alias camastrón, me parece, alias Tigi-e, alias Larryno sé dónde está — alias chilapo. Este hecho no tiene relación con el conflicto armado." Ha de tenerse en cuenta que fuera de la anterior situación fáctica, luego que se escuchara en diligencia de versión libre al señor JOSE COVEY ROMERO ZARATE alias Covey, mediante resolución calendada agosto 13 de 2015, fueron asociados, conexados tres hechos mas y se dispuso la apertura de instrucción mediante proveído calendado octubre 30 de 2017, respecto del homicidio de

ZARATE alias Covey, mediante resolución calendada agosto 13 de 2015, fueron asociados, conexados tres hechos mas y se dispuso la apertura de instrucción mediante proveído calendado octubre 30 de 2017, respecto del homicidio de Marleny de Jesús Gallego Escobar y otros, y los otros tres hechos a los cuales se hace referencia son, veamos: Hecho numero 1. Se refiere a los insucesos que estaban documentados en la carpeta con la carpeta con CUI 50001600005672010002912, se inicia por denuncia instauradapor el señor Alirio Otálora Ávila CC 18235031 del Retorno, por la desaparición forzada de su hija Luz Herminda 'Otálora García CC 41421300 de San José del Guaviare, hechos sucedidos el 1 5 de agosto de 2002 en la vereda caño blanco. 2Radicado: 50001 31 07 004 2018 00152 01 Procesado; José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros Decilión. Declara nulidad En relación con este hecho No: 1 el señor JOSE COVEY ROMERO ZARA TE CC 3.324.626 de Utica, en diligencia de versión libre en este radicado manifestó: "este hecho lo hizo la organización a la cual yo pertenecía, o sea las autodefensas, yo era el comandante de zona, donde ocurrieron los hechos, fueron mis hombres los que cometieron esta desaparición, mis subalternos eran MR BEE este era comandante de la compañía que estaba en esta zona, está muerto, lo mataron en Villavicencio en el barrio el recreo, no recuerdo el nombre, y alias CARAPA este

los que cometieron esta desaparición, mis subalternos eran MR BEE este era comandante de la compañía que estaba en esta zona, está muerto, lo mataron en Villavicencio en el barrio el recreo, no recuerdo el nombre, y alias CARAPA este era otro comandante de compañía, también está muerto y lo mataron en VillavicenciO sé que está enterrado en San José del Guaviare, ellos fueron quienes con otros hombres que cometieron esta desaparición y homicidio, a esta persona la matan, yo acepto este hecho por línea de mando por lo que fueron mis hombres, la orden de estas operaciónes las dio alias Fuego verde, que se llama José Sury Soto Quimbay" Hecho No. 2 Se refiere a los insucesos que estaban documentados en la carpeta con cui 50001600005672010 000347, SE INICIA POR DENUNCL1 INSTAURADA POR LA SEÑORA Clara Susana Mancero Arevalo CC 35.262.861 de Villavicencio, por la desaparición forzada de su hermano Nilson Eduardo Mancera Arévalo CC 80.522.968 de Medina, hechos sucedidos el 15 de agosto de 2003 en la vereda caño blanco HL .En relación con este hecho el señor JOSE COVEY ROMERO ZARATE CC 3.324.626 de Utica, en diligencia de versión libre en este radicado manifestó: "Este hecho lo hizo la organización a la cual yo pertenecía, o sea a las autodefensas, yo era el comandante de esta zona, donde ocurrieron los hechos, fueron mis hombres los que cometieron esta desaparición, también quieró decirles que estaba alias "colacho" que está preso en el Espinal que es postulado ante la

autodefensas, yo era el comandante de esta zona, donde ocurrieron los hechos, fueron mis hombres los que cometieron esta desaparición, también quieró decirles que estaba alias "colacho" que está preso en el Espinal que es postulado ante la ley de justicia y paz, alias Fuego verde era el que daba las ordenes, no puedo precisar quien de mis hombres fue el que mato, pero acepto por línea de mando. Hecho No. 3. Se refiere a los insucesos que estaban documentados en la carpeta cui 500016000056702010003609, se inicia por denuncia de la señora Carolina Quiroz Mafia CC 40.341.512 de Villavicencio, por la desaparición de su esposo Wilson García Lizarazo CC 3151880 DE San Antonio Tequendama, hechos sucedidos el 25 de febrero de 2003, en la vereda caño blanco I y el desplazamiento forzado del que ella fuera víctima. En relación con este hecho el señor JOSE COVEY ROMERO ZARATE CC 3.324.626 de Utica en diligencia de versión libre en este radicado manifestó: Este hecho lo hizo la organización a la cual yo pertenecía, ósea las autodefensas, yo era comandan'te de esta zona donde ocurrieron los hechos, fueron mis hombres los 3Radicado: 50001 31 07 004 2018 00152 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros Decisión. Declara nulidad que cometieron esta desaparición, tenía como subalternos a alias Mr. Been, alias Carepa, ambos están muertos, las ordenes las daba "fuego verde", no puedo precisar quien de mis hombres fue él lo que lo mato, pero acepto por línea de mando".»

que cometieron esta desaparición, tenía como subalternos a alias Mr. Been, alias Carepa, ambos están muertos, las ordenes las daba "fuego verde", no puedo precisar quien de mis hombres fue él lo que lo mato, pero acepto por línea de mando".»

III. ACTÜACIÓNU PROCESAL.

En lo que interesa a la presente se -tiene que, mediante resolución del dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008), la Fiscalía Treinta y Siete delegada ante los Jueces Promiscuos ,del Circuito de San José del Guaviare, dispuso la apertura de investigación preliminar en atención a lo estatuido en el artículo 322 de la Ley 600 del dos mil (2000)2. El treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017) José Covey Romero Zarate es escuchado en diligencia de versión libre'. La Fiscalía Ciento Setenta y Ocho Especializada DEVDH, el treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), resolvió, en autos aparte, conexar las diligencias radicadas bajo los numero CUI 500016000567201002912, 500016000567201000347, 500016000567201003609 a las diligencias radicadas con el Nro. 1727804; además, decretó la apertura de la instrucción en contra de José Covey Romero Zaraté. El treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Romera Zarate fue vinculado formalmente a la investigación en diligencia de indagatoria, en la cual decidió acogerse a sentencia anticipada6. La Fiscalía Ciento Setenta y Ocho el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió la situación jurídica del mencionado en la que le impuso

decidió acogerse a sentencia anticipada6. La Fiscalía Ciento Setenta y Ocho el veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018), resolvió la situación jurídica del mencionado en la que le impuso 2 Ver folio 23y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía 3 Ver folio 284 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 4 Ver folio 290 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. Ver folio 295 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 6 Ver folio 297 y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 4Radicado: 50001 31 07 004 201100152 0/1

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros Decisión. Declara nulidad medida d¿ aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario".

El nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo diligenda de formulación de cargos, oportunidad en la que José Covey Romero Zarate aceptó su responsabilidad por los delitos atribuidoss.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proférida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), condenó a José Covey Romero Zarate como «coautor a titulo de dolo de la conducta punible de homicidio en persona protegida en concurso con los delitos de homicidio agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada y concierto para delinquir»9, al determinar que las conductas delictivas desplegadas y la

de homicidio agravado, desplazamiento forzado, desaparición forzada y concierto para delinquir»9, al determinar que las conductas delictivas desplegadas y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos. ' En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de homicidio agravado cuenta con una pena de veinticinco (25) a cuarenta (40) años de prisión en atención a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de Código Penal; homicidio en persona protegida corresponde a la de prisión de treinta (30) a cuarenta (40) años y multa de dos mil (2000) a cinco mil (5000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 del Código Penal; para el reato de desaparición forzada oscila entre veinte (20) y treinta (30) años de prisión y multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 165 ibidem; desplazamiento forzado de seis (6) a doce (12) años dispuesto en el artículo 180 7 Ver folio 211 y ss. del C.O. 3 de la Fiscalía. 8 Ver folio 254 y ss. del C.O. No. 3 de la Fiscalía. 9 Ver folio 14y ss. del C.O. de primera instancia. 5Radicado: 50001 31 07 004 2018,0152 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros

9 Ver folio 14y ss. del C.O. de primera instancia. 5Radicado: 50001 31 07 004 2018,0152 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros Decisión. Declara nulidad y, adicionalmente, el concierto para delinquir contempla una pena de tres (3.) a seis (6) años de prisión.

Luego adujo que tratándose de conductas concursales en atención a lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal se debía determinar cual de ellas resulta ser la mas grave, que en este caso corresponde al delito de homicidio en persona protegida. Seguidamente estableció los cuartos de movilidad, se ubicó en el primero de ellos y partió del mínimo, esto es, trecientos sesenta (360) meses de prisión, la incrementó en ochenta (80) meses en atención a las conductas concursales de homicidio agravado, desaparición forzada, desplazamiento forzado y concierto para delinquir, para un total de cuatrocientos cuarenta (440) meses de prisión y multa de dos mil treinta (2030) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, indicó que no concedería la rebaja en aplicación del principio de favorabilidad, dispuesta en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues la única procedente para el caso es la dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000) que corresponde a una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, por lo que finalmente impuso una condena de doscientos noventa y tres punto treinta y tres (293.33) meses de prisión y multa de mil trecientos cincuenta y tres punto treinta

finalmente impuso una condena de doscientos noventa y tres punto treinta y tres (293.33) meses de prisión y multa de mil trecientos cincuenta y tres punto treinta y tres (1.353.33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término quince (15) años. El a quo se abstuvo de condenar al procesado al pago de perjuicios materiales y morales causados con la infracción, en atención a que no aparece ninguna solicitud ni reconocimiento de parte civil. Luego de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 B de la Ley 599 de dos mil (2000), pues no cumple con los requisitos objetivos para ninguna de ellas. 6Radicado: 50001 31 07 004 2018 00152 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros

Decisión. Declara nulidad

V. APELACIÓN. 5.1. La defensa en calidad de recurrente.

El defensor del procesado apela la decisiónde primera instancia y solicita la modificación de la misma en atención a que José Covey Romero Zarate fue condenado por el delito de concierto para delinquir dentro de las actuaciones identificadas con numero de radicación 50001310700420160005500 y 500013107004201900090; con relación alas que se guarda identidad de sujeto, . objeto y causa frente al mencionado reato, pues de mantenerse inalterada se • violaría la garantía fundamental del non bis in ídem. 5.2. El agente del Ministerio Publico en calidad de recurrente.

objeto y causa frente al mencionado reato, pues de mantenerse inalterada se • violaría la garantía fundamental del non bis in ídem. 5.2. El agente del Ministerio Publico en calidad de recurrente. Inconforme con la decisión el agente del ministerio público en calidad de recurrente solicita, en esencia, se incremente en el ámbito punitivo el mínimo de la pena impuesta en el delito base, se proceda a la correcta individualización de la pena en los eventos de concurso de conductas punibles, incluido el concurso homogéneo por el delitode homicidio, dado que se trata de conductas cometidas en contra de cuatro (4) personas — cuarenta (40) mesesy, adicionalmente, en el mismo sentido, para el reato de homicidio en persona protegida en el que resultaron tres (3) víctimas fatales — cuarenta (40) meses-. Adicionalmente, solicitó la debida acumulación de la pena de multa, la aplicación del descuento por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) en un porcentaje del 40 % para la pena principal y de multa, así como, la condena por perjuicios morales subjetivados en favor de las víctimas. • De otra parte, planteó por lo menos implícitamente la. vulneración al principio del non bis in ídem, en atención a que el procesado ya había sido condenado por la conducta punible de concierto para delinquir, dada su pertenencia a las autodefensas unidas de Colombia. 7Radicado: 50001 31 07 004 .2018 00152 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros

Decisión. Declara nulidad

autodefensas unidas de Colombia. 7Radicado: 50001 31 07 004 .2018 00152 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros Decisión. Declara nulidad 5.3. La Fiscalía en calidad de no recurrente..

El delegado de la Fiscalía precisó que en atención a las conductas punibles por las que fue condenado José Covéy Romero 'Zarate dentro de la presente actuación, debía manifestar que mediante fallos emitidos dentro de los radicados 50001310700420160005500 y 500013107004201900090 seguidos en contra del mencionado ya había sido condenado por el delito de concierto para delinquir agravado en atención a su pertenencia a las autodefbnsas unidas de Colombia. Indicó que en esas actuaciones se adelantaron diligencias de formulación de cargos, con fechas anteriores incluso arios, sin que se hubiese emitido las correspondientes sentencias condenatorias, en especial para el delito de concierto para delinquir. Informó que dentro de la presente actuación se adelantó diligencia de formulación de cargos el nueve (9) de mayo de do S mil dieciocho (2018), en el proceso 2016 00055 el diez (10) dé diciembre de dos mil quince (2015) y en la actuación bajo radicado 2019 00090 el cuafro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Adicionalmente, resaltó que dentro del proceso identificado con número de radicación 50001 31 07 002 2018 00145 00 José Covey Romero Zarate fue condenado por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento

Adicionalmente, resaltó que dentro del proceso identificado con número de radicación 50001 31 07 002 2018 00145 00 José Covey Romero Zarate fue condenado por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población civil en cóncurso con el reato de concierto para delinquir agravado, en atención a su pertenencia a las autodefensas, en la que se produjo diligencia de formulación cle cargos el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) y sentencia del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Por lo que indicó que concuerda con el apelante en que no es posible condenar al procesado por la conducta punible de concierto para delinquir, pues ello atentaría contra el principio del non bis in idem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00152 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros Decisión. Declara nulidad Agregó que el mencionado ha colaborado en varios despachos sin tener la calidad de postulado en justicia y paz y reconoció su participación en todos los hechos en donde estuvo como integrante de las autodefensas frente Guaviare.

En consecuencia, solicitó declarar en favor del procesado la cesación del procedimiento para el delito de concierto para delinquir y se excluya de la dosificación punitiva. De otra parte, plantea que comparte la solicitud de tasar los perjuicios morales que no fueron señalados en favor de las víctimas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

dosificación punitiva. De otra parte, plantea que comparte la solicitud de tasar los perjuicios morales que no fueron señalados en favor de las víctimas.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto eñe! numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De la validez de lo actuado. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que, en esencia, los recurrentes alegan i) la vulneración al principio de non bis in ideal; ii) solicitan la modificación de la sanción privativa de la libertad, la correcta individualización de la pena en los eventos de concurso de conductas punibles, dentro de ellos el concurso homogéneo por el delito -de homicidio (4) víctimas y homicidio en persona protegida (3) víctimas. Adicionalmente, iii) la debida acumulación de la pena de multa, iii) la aplicación del descuento por allanamiento a cargos dispuesta :en el artículo 351 de la Ley 906 9Radicado: 50001 31 07 004 2018 00152 01

Procesado: José CoveyRomera .0rate Delitos: homicidio en persona protegida y otros , Decisión. Declara nulidad del dos mil cuatro (2004) en un porcentaje del 40 % para la pena principal y de multa y iv) la condena por perjuicios morales subjetivados en favor de las víctimas.

Decisión. Declara nulidad del dos mil cuatro (2004) en un porcentaje del 40 % para la pena principal y de multa y iv) la condena por perjuicios morales subjetivados en favor de las víctimas. Procedería la Sala a resolver la apelación 'presentada por la defensa del procesado y el agente del ministerio público, si no fuera porque como se indicó 'se 'debe declarar la nulidad de la actuación. 'Al respecto, debe partir la Sala de la figura jurídica de la nulidad prevista en el artículo 30,6 de la Ley 600 de dos mil (2000) que preserva al respecto las formas propias de cada juicio. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: «El instrumento conceptual y normativo "que permite proteger y hacer efectivos los derechos- ' y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya ' estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria. Esta limitación para el Estado y garantía para la persona, se establece en é artículo 29 Constitucional que dispone, "El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un' juez o tribunal Competente, la plenitud de las formas de/juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho

legalidad, el derecho a ser juzgado por un' juez o tribunal Competente, la plenitud de las formas de/juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilaciones, el derecho a ¡iresentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; tematiza ¡aprueba ilícita. [ estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder público,' que según lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e ,independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, 10Radicado: 50001 31 07 004 2018 00152 01

Procesado: José Covey Romero Zarate Delitos: homicidio en persona protegida y otros Decisión. Declara nulidad su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso». «El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos\ en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por:

«El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos\ en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa. También reglamenta la oportunidad para proponerlas los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de tcvcatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los ,que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad. Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya. Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado. Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrúcción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»1°.

la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrúcción o el juzgamiento. Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»1°. De otra parte, el artículo 307 de la Ley 600 del dos mil (2000), faculta al funcionario judicial a declarar la nulidad cuando advierta que existe alguna de las causales previstas en el artículo 306 ibídem, para lo cual la declarará desde el momento en que se presentó la causal y deberá ordenar se subsane el defecto advertido. Ahora bien, en el caso concreto, el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta al momento de emitir la sentencia de primera instancia omitió pronunciarse sobre uno de los delitos aceptados por José Covey Romero Zarate. Al respecto se tiene que ante la manifestación del procesado de acogerse a sentencia anticipada, el diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) fue 'o Ver No. proceso 48965 radicación AP2399-2017 del 18 de abril de 2017. 11Radicado: 50001 31 07 004 2018 00152 01

Procesado: José Covey Romero Zgrate Delitos: homicidio en persona protegida y otros Decisión. Declara nulidad elevada acta de formulación y aceptación de cargos con los fines ya indicados. En la misma, entre otros aspectos, se plasmó los hechos jurídicamente relevantes y la adecuación de la conducta imputada, así mismo, se indicó lo siguiente: «Al aquí presente y sindicado José Covey Romero Zarate se le interroga así: Acepta los cargos que esta fiscalía delegada le hace como presunto coautor material

adecuación de la conducta imputada, así mismo, se indicó lo siguiente: «Al aquí presente y sindicado José Covey Romero Zarate se le interroga así: Acepta los cargos que esta fiscalía delegada le hace como presunto coautor material responsable de los delitos de: Homicidio agravado art 103 y 104 numerales 4, 6, 7 (donde resultaron víctimas Marleny de Jesús Gallego Escobar CC No. 41.242.640 de San José del Guaviare (26 años), y sus hijos William Enrique Escobar Arias (10 Añós) T.I. 1.007.397.324, Leidy Lorena Quezada Gallego (13) años RCN No. 18390873, Jhohanna Quezada Gallego (11 años), TI. No.910016-13971, en concurso con los punibles -de desaparición forzada art .165 y homicidio en persona protegida artículo 135 del cp (donde resultaron víctimas los señores; Luz Erminda Otalora García C.C. No. 41241.300 de San José del Guaviare, Nilson Eduardo Mancera Arévalo C.C. 80.522.968 de Medina ©, Wilson García Lizara; o C.C. No. 3.151.880 de San Antonio Tequendama y deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de la población civil, se consuma respecto del verbo rector desplazar forzadamente donde resultó víctima la señora Carolina Quiroz Mafia C..0 No. 40.341.512 de Villavicencio Meta y desplazamiento forzado art 180 del C.P. se consuma respecto del verbo rector

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