TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00159 01-(10-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00159 01-(10-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO ,
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 004 2018 00159 01.
Accionante: Celid Aguilar Blanco.
Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 121.
Fecha: 10 de septiembre de 2018.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo d& treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), emitida por el Jugado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por _Celid Aguilar Blanco, contra la Unidad ' Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. •
II. ANTECEDENTES.
De la solicitud de tutela. Celid Aguilar Blanco instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y vida digna. Indicó, que, es víctima del conflicto .armado por el homicidio de su - progenitor ocurrido en el año dos mil doce (2012) y sólo hasta el pasado año, por temor a los grupos al margen de la ley rindió la declaración yTutela: 50001 31 .07 004 2018 00159 07. 2da..Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Ce/id Aguilar Blanco
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Ce/id Aguilar Blanco solicitó la. inclusión al registro único de víctimas, pero fue negadapor extemporánea.
Como consecuencia solicitó al Juez Constitucional arriparar sus derechos 'fundamentales y ordenar a la Unidad accionada incluirlo en el registro único de víctimas por el homicidio de su progenitor y desplazamiento forzado, así como reconocer las ayudas humanitarias a las que tiene derecho'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia' la Presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, en auto del dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2. En fallo del treinta (3Ó) de julio del año en curso, el a quo negó el amparo constitucional solicitado, en razón a que la Ley 1448 \de 2011 establece que las victimas cuentan con' un término de cuatro (4) arios para presentar la declaración, Por lo que la decisión de no reconocer tal calidad al actor, ernitida por la Unidad accionada se ajustó a los parámetros legales, máxime cuando Aguilar Blanco no adujo motivos de fuerza mayor que le hubiesen impedido realizar.oportunamente la gestión tendiente a la inclusión en el Registro único de Víctimas. Así mismo, adujo que la acción de tutela está dirigida a controvertir aCtos administrativos y en ese entendido, el actor debe acudir a la jurisdicción
inclusión en el Registro único de Víctimas. Así mismo, adujo que la acción de tutela está dirigida a controvertir aCtos administrativos y en ese entendido, el actor debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para dejar sin 'efecto las resoluciones que resolvieron no reconocerlo como víctima del conflicto armado. I Folio 1 y ss. del cuaderno origina! de tutela. 2 Folio 33 del cuaderno original de tutela: Folio 53 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 07 004 2018 00159 01. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Ce/id Aguilar Blanco
13. Impugnación.
IÍ accionante impugnó la ,decisión de primera instancia y reiteró que el homicidio de su progenitor sucedió el primero (1) de agosto de dos mil doce (2012) en la localidad de la Julia, motivo por el que Se radicó en el municipio de Acacías, empero, la Unidad para .la Atención y Reparación Yntegral pára las Victimas en Resolución No. 2017-44472 del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), le negó la inclusión en el'registro único de victimas y el reconocimiento del hecho victimizante del homicidio de su progenitor, por efectuar la respectiva declaración de manera, extemporánea. Sostuvo que, el homicidio de su progenitor es investigado por la r"Fiscalía de Granada" y por fuerza mayor no realizó la declaración en el lapso contemplado en el artículo 1448 de 2011, pues se sentía atemorizado y
Sostuvo que, el homicidio de su progenitor es investigado por la r"Fiscalía de Granada" y por fuerza mayor no realizó la declaración en el lapso contemplado en el artículo 1448 de 2011, pues se sentía atemorizado y consideraba que existía riesgo para su vida y la de su núcleo familiar, situación que planteó a la accionada. Sostuvo que la Ley 1448 de <2011, no ha tenido publicidad y las víctimas del desplaZamiento forzado se encuentran desprotegidas por el Gobierno National, por lo que insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales 4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. :3.1. De la acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política,, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales 'fundamentales de las personas, cuando tales • derechos han sido vulnerados o puestos en Folio 61 y ss. del cuaderno original de tutela.Tutela: 50001 31 07004 2018 00159 01. 2da.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas, 4ccionante: Ce/id Aguda,' Blanco peligro, por acción u omisión de la autoridad •pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma n mención. .Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo' 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto ,no procede cuandó el ordenaMiento prevé otro
.Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo' 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto ,no procede cuandó el ordenaMiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el .qrdenamiento que 'no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta-vía las violaciones, o amenazas de los derechos 'fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria :3.2. De la procedencia de la acción de tutela - para cuestionar la negativa de inclusión en el registro único de víctimas. Del escrito de tutela se_extrae que lo pretendido por CelidAguilar Blanco, a través de la acción de tutela, es que se dejen-sin efecto las resoluciones en las que no se le reconoció corno víctima del homicidio de su progenitoiy que en su lugar, se ordene su inclusión en el registro único de víctimas por el aludido hecho Victimizante así como la concesión de .ayudas humanitarias 5. J\ efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos que niegan la inclusión en el, registro único de víctimas, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado6: 'Ahora bien, en el, marco de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones `administrativas, se debe dist(nguir: por una parte, en sede
Constitucional ha señalado6: 'Ahora bien, en el, marco de la procedencia del recurso de amparo contra actuaciones `administrativas, se debe dist(nguir: por una parte, en sede administrativa, los recursos de reposición, apelación y queja (art. 74 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo - en adelante 5 Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela.
Sentencia T-584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.. Tutela: 50001 31 07 004.2018 00159 01. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionan/e: Ce/id Aguda,- Blanco CPACA), que se presentan ante la misma entidad que profiere la decisión cuestionada; y, por otra parte, los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiónes cuando, eventualmente, afectan el interés público o el privado. lEn ese sentido, los artículos 137 y 138 del CPACA, contemplan los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar decisiones administrativas". Esta distinción es de suma, importancia puesto que, en principio, podría afirmarse que de acuerdo con el artículo 9 0 del Decreto 2591 de 1991 7 la vía gubernativa no es una condición necesaria para la prcicedencia de tutela. Sin embargo, le corresponde al juez constitucional determinar si en el caso concreto la utilización del recurso de amparo más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello
la utilización del recurso de amparo más allá de buscar la salvaguarda de derechos fundamentales vulnerados al interior de una actuación administrativa, pretende enmendar la falta de agotamiento de la vía gubernativa y con ello habilitar el estudio de la controversia en un escenario judicial. Evento en el cual, la acción de tutela se torna improcedente". En lo ateniente a los mecanismos judiciales ordinarios, la jurisprudencia constitucional ha admitido que bajo algunas circunstancias no se erigen como un medio eficaz o idóneo para garantizar el goce del derecho fundamental invocado, cuando existe evidencia de un perjuicio, irremediable o cuando la mora judicial de la jurisdicción, implica un agravio desproporcionado para el solicitante8. El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la' violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentrán este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela". "No será necesario interponer previamente la reposición u otro recurso administrativo para presentar la :olicitud de tutela. El interesado podrá interponer los recursos administrativos, sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la acción de tutela. II El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción-de lo contencioso administrativo."
directamente en cualquier momento la acción de tutela. II El ejercicio de la acción de tutela no exime de la obligación de agotar la vía gubernativa para acudir a la jurisdicción-de lo contencioso administrativo." Auto 082 de 2006 y Sentencia T-192 de 1993.Tutela: 50001 31 07 004 2018 00159 01. 2da. Inst.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Ce/id Aguilar Blanco 3.3. Del caso concreto.
En el caso se evidencia que la'Unidad Administrativa para la Atención y Réparación Integral a las Víctimas en Resolución 2017-44472 del siete (7) de abril de dos mil diecisiete (2017), _no incluyó a Celid Aguilar Blanco en el registro único de víctimas por el hecho victinnizante de desplazamiento forzado y le negó el recónocimiento como víctima del homicidio de su progenitor, dado que los hechosfueron declarados de manera extemporánea 9. En dicha decisión se indicó que el actor no hizo mención en la declaración a circunstancias que impidieron realizarla dentro del término contemplado en la Ley 1448 de 2011, la Personería Municipal de Acacías para '."subsanar la extemporaneidad", efectuó diligencia de ampliación y de lo, expuesto por Aguilar. 'Blanco evidenció que no se presentaron circunstancias de fuerza mayor en términos del Código Civil o la Sentencia C-1186 de 2008 1°. Frente a lo anterior, el accionárite interpuso recurso de reposición y en subsidiado apelacióri, en el que solicitó se analizará su caso específico y
Sentencia C-1186 de 2008 1°.
Frente a lo anterior, el accionárite interpuso recurso de reposición y en subsidiado apelacióri, en el que solicitó se analizará su caso específico y en especial, la afectación psicológica o "miedo" que padeCía para instaurar la declaración requerida". La Dirección Técnica'de Registro y Gestión de la Información de la Unidad , para la Atención y Reparación Integral para las Víctimas en resolución No. 2017-44472R del siete (7) de noviembré de dos mil diecisiete (2017), dejó incólume la:decisión de negar a Aguilar Blanco la inclusiónen 'el registro único de víctimas y el reconocimiento del hecho victimizante de homicidio12. ' Posteriormente, la Oficina Asesora Jurídica de la accionada resolvió el recurso de apelación en resolución No. 201839474 del ciu' atro (4) de julio 9 Folio 12 y ss. del cuaderno original de tutela. I° Folio 13 del cuaderno original de tutela. 'I Folio 9 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Folio 49 y ss. del cuaderno original de tutela. 6Tutela: 50001 31 07 004 2018 00159 01. 2da.
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas. , Accionante: Ce/id ,zigruilar Blanco de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de Confirmar el anterior acto :administrativo, por no evidenciar que hubiese existido ca!':74 fortuito 'o fuerza mayor que impidiera al peticionario presentar la declaración por los hechos victimizante referidos1-3.
:administrativo, por no evidenciar que hubiese existido ca!':74 fortuito 'o fuerza mayor que impidiera al peticionario presentar la declaración por los hechos victimizante referidos1-3. Acicionalrinente, se evidencia que el veintiuno (21) de julio de dos dieciocho (2018),. a través' de correo 472, informó al actor que debía acercarse a las instalaciones de la entidad a notificarse de la anterior resolución; igualmente, le manifestó que al no estar incluido en el registro único de víctimas resultaba no era procedente otorgar la ayuda humanitaria". De esa manera, emerge que Aguilar Blanco inicialmente debe acudir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral para las Victimas a notificarse de la decisión que resolvió el recurso de apelación .interpuesto. Posteriormente, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para discutir el acto administrativo que le negó la inclusión en el registro único de víctimas y el reconócimiento del hecho victimizante de homicidio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho' prevista en el artículo 138 de la ley 1437 de 201r. De otro lado, si así lo considera, podría ácudir a la fi-gura de la revocatoria directa del acto administrativo, de acuerdo con los parámetros que establecen losartículos 93 y siguientes de la ley 1437 de 2011. Lo anterior implica que el actor cuenta en la actualidad con medios de defensa judicial para cuestionar la decisión pretendida, de manera que no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la
defensa judicial para cuestionar la decisión pretendida, de manera que no es posible al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras autoridades. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial, 1' Folio 49 y ss. del cuaderno de tutela. 14 Folio 41 y ss. del cuaderno original de tutela. 7Tutela: 50001 31 07 004 2018 00159 01. 2da..
Accionada: Unidad Administrativa para las Víctimas.
Accionante: Ce/id Aguilar Blanco cuando se utilice Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos1-5: efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos:
(i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza nó la simple posibilidad de lesión, sind la probabilidad de sufrir un mal Irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales".
amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". ' En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, pára la Sala no se cumplen, pues él accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que • permita amparar de manera transitoria los derechos fundamentales mínimo vital o vida digna invocados, ni asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable. En síntesis, la pretensión de del actor desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela, no constituye mecanismo ¿alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la 15 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Con-ea. 8Tutela 50001 31 07 004 2018.00159 01. 2da. Inst. 'Accionada: Unidad Administrativa para. las Víctimas. Accionantes Ce/id Aguilar Blanco
8Tutela 50001 31 07 004 2018.00159 01. 2da. Inst. 'Accionada: Unidad Administrativa para. las Víctimas. Accionantes Ce/id Aguilar Blanco existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera instancia. 3.3. De la atención humanitaria. I:inalmente, se negará la pretensión en relación con la concesión de la atención humanitaria, dado que Celid Aguilar Blanco no se encuentra incluido en el registro único de víctimas y se trata de un beneficio vinculado a dicha calidad. . Al respecto, ha señalado la Corte Constitucionáll-6: "Para el reconocimiento de distintos derechos reconocidos por la Ley 1448 de 2011 a las víctimas del conflicto armado interno -entre ellos la ayuda humanitaria de emergenciaes necesario estar inscrito en el' RUV. Para ello, la ( mencionada ley_ estableció que es necesario seguir un procedimiento, que ' empieza por la presentación de ia declaración como víctima ante el Ministerio Público, la cual posteriormente debe ser enviada a la UARIV para su valoración. Dicha declaración debe réalizarse en -un término determinado: si el hecho victimizante ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley 1448 de 2011 (el diez (10) de junio del mismo año), ese tiempo es de cuatro (4) años; si ocurrió después, es de dos (2) años". :3.4. Del derecho a la igualdad. De otro lado, como el Juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca de la v.ulneración del derecho a la, igualdad contemplado en el
después, es de dos (2) años". :3.4. Del derecho a la igualdad. De otro lado, como el Juez de primera instancia omitió pronunciarse acerca de la v.ulneración del derecho a la, igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, considera la Sala que debe declararse improcedente su protección, pues el accionante no señaló en qué caso específico la unidad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de "igualdad, en lo que se adicionará al fallo _iMpug nado. '6 Sentencia T-5 19 de 2017, MP. Alejandro Linares Cantillo. 9Tutela: 50001 31 07 004 2018 00159 01. 2da. Insi.
Accionada: Unidad AdministratiVa para las Víctimas.
Accionante: Celid,Aguilar Blanco Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Jugado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo del derecho a la igualdad, conforme se explicó en la parte motiva.
Segundo: Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corté Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada - •
:rEN t:1" SO DE PERMIS04
eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES Magistrada - •
:rEN t:1" SO DE PERMIS04
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA 3•13151vrtío Tit LONDOÑO
Magistrado Magistrado