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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00160 01-(02-12-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00160 01-(02-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procedencia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de

Villavicencio.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Aprobado: Acta No. 179.

Fecha: 2 de diciembre de 2022.

Decisión: Se abstiene y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por el representante del Ministerio Público y la defensa , en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Federico Estrada Zabala , por la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia, de la siguiente manera1:

“En el marco de la negociación política entre el Gobierno Nacional y las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), se desmovilizaron colectiva e individualmente 35.317 combatientes entre los años 2003 y 2006, de ese

1 Folio 123 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

1 Folio 123 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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universo 4.588 desmovilizados fueron postulados al proceso especial previsto en la jurisdicción de justicia y paz Ley 975 de 2005. (…)

De conformidad con la información obrante (…) la fiscalía demostró que el señor Federico Estrada Zabala, hizo parte de las Autodefensas Unidas de Colombia, específicamente en el bloque Héroes del Guaviare que operaba en ese departamento, durante dieciocho (18) [meses], periodo comprendido entre 2004 a 2008 en donde desempeñó el rol de “patrullero” bajo el mando del comandante alias “Richard” conocido con el mote de “Felipe Russi”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), la fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Federico Estrada Zabala3.

El veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), ante la imposibilidad de ubicar al procesado, el ente acusador emitió orden de captura para lograr su comparecencia 4 y luego, en resolución del trece

El veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), ante la imposibilidad de ubicar al procesado, el ente acusador emitió orden de captura para lograr su comparecencia 4 y luego, en resolución del trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), lo vinculó al presente proceso penal mediante declaratoria de persona ausente5.

En providencia del veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , la fiscalía resolvió la situación jurídica del implicado , en el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario6.

2 Folio 10 del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 68 y ss. ibídem. 4 Folio 152 ibídem. 5 Folio 153 y ss. ibídem. 6 Folio 161 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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Mediante auto del trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), el ente fiscal declaró el cierre de la investigación 7 y posteriormente, en providencia del siete (7) de mayo de dos mil dieciocho (2018), profirió resolución de acusación en contra de Federico Estra da Zabala por el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal8.

La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del diez (10) de agosto de la

segundo del artículo 340 del Código Penal8.

La actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del diez (10) de agosto de la misma anualidad, dispuso el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009.

El primero (1) de octubre siguiente, el a quo declaró la prescripción de la acción penal por el puni ble atribuido atentatorio de la segu ridad pública10.

Contra la anterior decisión, la fiscalía interpuso recurso de apelación 11 y esta corporación en Sala mayoritaria 12 mediante auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), revocó el proveído impugnado, en el sentido de señalar que la acción penal no había prescrito y por ende, dispuso la devolución al juzgado de conocimiento para que continuara con el trámite procesal13.

Por lo anterior , e l veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se realizó la audiencia preparatoria; en la que el juez se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes e igualmente, decretó otras de oficio14.

7 Folio 177 y ss. ibídem. 8 Folio 186 y ss. ibídem. 9 Folio 9 del Cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 10 Folio 11 y ss. ibídem. 11 Folio 17 y ss. ibídem. 12 El magistrado Joel Darío Trejos Londoño salvó voto. 13 Folio 7 y ss. del cuaderno del Tribunal.

10 Folio 11 y ss. ibídem. 11 Folio 17 y ss. ibídem. 12 El magistrado Joel Darío Trejos Londoño salvó voto. 13 Folio 7 y ss. del cuaderno del Tribunal. 14 Folio 62 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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El quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021), se instaló la audiencia pública de juzgamiento, en la que se practicaron las pruebas y se procedió a las alegaciones finales15.

IV. SENTENCIA APELADA.

El veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Federico Estrada Zabala , al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 200016.

Luego de describir la situación fáctica y los alegatos finales de los sujetos procesales, analizó las pruebas obrantes en la actuación y refirió que el punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los med ios de convicción17 y la versión libre rendida por el procesado que obran en la actuación.

Sostuvo que, la acción penal no había prescrito, en razón a que la conducta atribuida al procesado era de lesa humanidad de conformidad con los postulados jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la

Sostuvo que, la acción penal no había prescrito, en razón a que la conducta atribuida al procesado era de lesa humanidad de conformidad con los postulados jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia18.

Para dosificar la pena adujo que el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal contemplaba sanción de setenta y dos (72) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

15 Folio 119 y ss. ibídem. 16 Folio 123 y ss. ibídem. 17 Se trata de las Resoluciones 091 de 15 de junio del 2004, 076 y 077 de 2006; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 506; entre otros. 18 Auto del 30 de mayo de 2018, AP2230-2018, Radicado: 45110.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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Luego de establecer los cuartos de movilidad19, señaló que en el caso no concurrían circunstancias de mayor o menor punibilidad y por ende, se ubicó en el cuart o mínimo y fijó la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes20.

ubicó en el cuart o mínimo y fijó la pena mínima de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes20.

A continuación, otorgó el descuento por confesión de una sexta (1/6) parte de la pena señalada en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, por lo que impuso finalmente sanción de sesenta (60) meses de prisión, multa de mil seiscientos sesenta y seis punto setenta y siete (1666.67) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad.

De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado registraba con perdida de beneficios al no suscri bir el formato único para la verificación previa de requisitos en el proceso de reintegración.

De igual manera, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años, respectivamente.

Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo

Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de

19 Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. 20Folio 130 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión , el representante del Minister io Público interpuso recurso de apelación y cuestionó la emisión de la sentencia, al considerar que la acción penal había prescrito21.

Adujo que no debía en el presente caso catalogar el delito atribuido a Federico Estrada Zabala como de lesa humanidad, dado que no se cumplían las exigencias legales y procesales para ello.

Indicó que, aunque es viable en el ordenamiento jurídico colombiano que algunos delitos sean imprescriptibles , ello no obede cía a una “evasiva” del Estado en efectuar una investigación y juzgamiento célere sino en

Indicó que, aunque es viable en el ordenamiento jurídico colombiano que algunos delitos sean imprescriptibles , ello no obede cía a una “evasiva” del Estado en efectuar una investigación y juzgamiento célere sino en que dichos actos de graves violaciones de derechos humanos que pueden generar “potenciales guerras mundiales” sean juzgados en cualquier momento.

Señaló que para que el delito de concierto para delinquir agravado tenga el estatus de lesa humanidad se requiere que la estructura criminal cometa algunos crímenes contra la humanidad, los integrantes estén en el grupo de manera voluntaria y la mayoría de los miembros conozcan la naturaleza de la actividad criminal ejecutada.

Expuso que la Ley 1424 de 2010, era la norma aplicable únicamente a los desmovilizados que no cometieron graves violaciones ni infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Inter nacional Humanitario, así como delitos diferentes a los enlistados en la misma normatividad, por lo que la declaratoria de imprescriptibilidad del punible en mención era

21 Folio 145 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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desproporcionada frente a la protección de los derechos fundamentales a la administración de justicia y al debido proceso.

Afirmó que el delito de concierto para delinquir cuando se trata de la conformación de grupos al margen de la ley “dista de los crímenes de lesa humanidad”, pues pueden tener como finalidad otro tipo de

Afirmó que el delito de concierto para delinquir cuando se trata de la conformación de grupos al margen de la ley “dista de los crímenes de lesa humanidad”, pues pueden tener como finalidad otro tipo de punibles; razón por la que consideró que el “simple nomen iuris” no permitía declarar automáticamente la imprescriptibilidad del delito atentatorio de la seguridad pública, pues no se acreditó que la estructura paramilitar cometiera delitos de lesa humanidad.

Precisó que el ente acusador se demoró once (11) años para vincular formalmente al procesado a la investigación y el manejo inadecuado que había desarrollado en la actuación no podía “ser achacado al justiciable”, razón por la que debía extinguirse la acción penal por prescripción.

En consecuencia, solicitó anular la sentencia de primera instancia, dado que desde el momento en que se produjo la desmovilización de Federico Estrada Zabala hasta la ejecutoria de la resolución de la acusación transcurrieron más de do ce (12) años, y como consecuencia, la acción penal se encontraba prescrita.

De otra parte, el defensor de Federico Estrada Zabala igualmente interpuso recurso de apelación y cuestionó la negativa del juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201622.

Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, originó el acto legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establ ece que es aplicable a todos

legislativo 001 de 2017, y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establ ece que es aplicable a todos

22 Folio 154 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación política.

Precisó que la Ley 1820 de 2016, establece que procede la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos actores que participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada; por lo que planteó que el concierto para delinquir agravado atribuido al procesado ameritaba pronunciamiento del a quo sobre la aplicación de la aludida normatividad.

Indicó que no era posible afectar la libertad de su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no incide en aspectos de naturaleza penal contenidos en “las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004” y la Constitución Política; en consecuencia, si el procesado no reci bió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no es viable en la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.

señala la Ley 1424 de 2010, no es viable en la sentencia condenatoria “castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física”.

Refirió que la normatividad relativa a la justicia transicional debe se r aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la “pacificación de Colombia” después de un conflicto armado de más de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos “relacionados con la política” y la confrontación bélica dirigida a los “guerrilleros”.

Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, ordenó remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con un procesado por conductas relacionadas c on el “paramilitarismo”23.

23 Sentencia del 29 de enero de 2018. AP307-2018, radicado 36973.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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De otra parte, sostuvo que no podía catalogarse la conducta de su prohijado como de lesa humanidad, en razón a que no se propuso a fomentar, participar, promover o realizar delitos de dicha connotación, por lo que a partir de su versión libre debía contabilizarse el término prescriptivo, el que evidentemente se había cumplido en el caso; motivo por el que el Estado había perdido la facultad de juzgar al acusado.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar,

prescriptivo, el que evidentemente se había cumplido en el caso; motivo por el que el Estado había perdido la facultad de juzgar al acusado.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia precluir la investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de Federico Estrada Zabala y disponer la libertad para materializar la justicia alusiva al Acuerdo de Paz suscrito por el Gobierno Nacional.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fal lo condenatorio emitido el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, del análisis de los argumentos expuestos por la defensa, se advierte que cuestiona: i) la inaplicación de la amnistía iure que establece la ley 1820 de 2016 y ii) la prescripción de la acción penal, aspecto igualmente controvertido por el representante del Ministerio Público, los que se analizarán a continuación.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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6.2.1. De la aplicación de la Ley 1820 de 2016.

Frente a este cuestionamiento debe clarificarse que las pretensiones relacionadas con la concesión de figuras como la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 2018 24, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal y los juzgados penales ordinarios carecen de competencia para emitir pronunciamientos de esta naturaleza.

Al respecto, en un caso similar en que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iur e cuando se había implementado la Jurisdicción Especial para la Paz; la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó25:

“Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de competencia legal para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la

interpuesto contra la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Ejecución de Penas de Bogotá el 9 de marzo de 2018, por la cual se concedió a favor del accionante la amnistía de iure, puesto que dicha aptitud legal orbitaba en la Jurisdicción Especial para la Paz , cuya competencia es prevalente y preferente, por estar en funcionamiento desde el 15 de marzo de 2018, y por tal motivo a aquella jurisdicción le correspondía abordar el estudio del recurso vertical, por tratarse de decisiones adoptadas en el marco de los beneficios jurídicos consagrados en la Ley 1820 de 2016 , de conformidad con la cláusula legal de competencia prevista en el artículo 3º del Decreto 277 de 2017” (Negrillas fuera del texto original).

24 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disc iplinario aplicable a sus funcionarios y empleados. (Reglamento que fue adoptado por el mismo Tribunal mediante acuerdo 001 del 9 de marzo de 2018). 25 Sentencia del 30 de julio de 2019, STP10430-2019, Radicación: 105861.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

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En ese orden, resulta evidente que esta Sala carece de competencia para decidir sobre la viabilidad de conceder los beneficios jurídicos que contempla la Ley 1820 de 2016, pues ello es facultad exclusiva de la Jurisdicción Especial para la Paz – Jep.

Así las cosas, esta corporación se abstendrá de resolver la solicitud de concesión de la amnistía de iure y remitirá copia de la sentencia apelada, el recurso interpuesto y de la presente sentencia a la Jurisdicción Especial de Paz para lo de su competencia.

6.3. De la prescripción de la acción penal.

La defensa y el representante del Ministerio Público, en los recursos de apelación consideraron que para el momento en que cobró ejecutoria la resolución de acusación había transcurrido un lapso igual a la pena máxima de doce (12) años establecida para el delito de concierto para delinquir agravado; por lo que debió precluirse la actuación, en especial, porque no se mencionó el carácter de lesa humanidad de este punible desde el inicio de l proceso , a lo que sumó que no se cumplían las exigencias necesarias para que tuviera dicha naturaleza.

En ese orden de ideas, debe la Sa la dilucidar, en primer término, si el delito atribuido al implicado corresponde a los catalogados como de lesa humanidad y, a continuación, analizar lo relativo a la prescripción de la acción penal en el caso concreto.

Al respecto, se considera pertinente partir de la reiterada y pacífica

delito atribuido al implicado corresponde a los catalogados como de lesa humanidad y, a continuación, analizar lo relativo a la prescripción de la acción penal en el caso concreto.

Al respecto, se considera pertinente partir de la reiterada y pacífica postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en relación con la naturaleza del punible de concierto para delinquir agravado contenido en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, esto es, que se considera delito de lesa humanidad e imprescriptible cuando se cumplen unos presupuestos que deben ser analizados en el caso en concreto. Sobre el particular, señaló la corporación en decisiónRadicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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que surge trascendente citar de forma extensa26:

“Esta es la razón por la que la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472, reiterado en CSJ AP 31, ag. 2011, rad. 36.125, CSJ AP, 7 nov. 2012, rad. 39.665) , con criterio invariable, ha sostenido que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir, debe ser catalogada como una infracción de lesa humanidad, siempre que se cumplan unos específicos supuestos, como pasa a verse:

Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones fo rzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por

supuestos, como pasa a verse:

Teniendo en cuenta que los reatos ejecutados por los postulados se refieren a desapariciones fo rzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, etc., y como dichos punibles se entienden comprendidos dentro de la calificación de delitos de lesa humanidad, tal valoración se debe extender al denominado concierto para delinqui r agravado en tanto el acuerdo criminal se perfeccionó con tales propósitos.

Destaca la Sala que el Estatuto de Roma que dio origen a la Corte Penal Internacional ha tenido en cuenta no sólo la conducta del autor o de los partícipes sino que también ha co nsiderado en especial la existencia de propósitos dirigidos a cometer delitos de lesa humanidad, lo cual significa que también deben ser castigadas en igual medida aquellas conductas preparatorias para la comisión de los delitos que incluyen tanto el acuerdo como el tomar parte en una actividad dirigida a ese fin, como ocurre con el concierto para delinquir agravado.

Para llegar a considerar a los responsables de concierto para delinquir como autores de delitos de lesa humanidad deben estar presentes los siguientes elementos: (i) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad; (ii) Que sus integrantes sean voluntarios; y (iii) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización,

26 Sentencia del 18 de diciembre de 2015, SP3240-2015, radicado 36.828.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

26 Sentencia del 18 de diciembre de 2015, SP3240-2015, radicado 36.828.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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Bases a partir de las cuales varios tribunales internacionales y nacionales consideran que el concierto para cometer delitos de lesa humanidad también debe ser calificado como punible de la misma naturaleza, como lo determina la Corte en este momento para el caso colombiano y con todas las consecuencias que ello implica.

Ha de agregarse que al ordenamiento jurídico nacional han sido incorporados diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la Constitución Política), que permiten constatar que el con cierto para delinquir sí hace parte de los crímenes de lesa humanidad. (CSJ AP, 10 abr. 2008, rad. 29.472) (…)

1.3.2.3. Todas estas precisiones se ofrecen necesarias, inicialmente, para reiterar, como consistentemente lo ha venido haciendo la jurisprudencia (CSJ AP, 24 ene. 2006, rad. 24.812), que el delito de pertenencia, a cualquier título, a grupos de justicia privada, tiene su análogo en el de concierto para delinquir, agravado, consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 2º y 3º), pues la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2º y, según se trate de directivos o de

agravado, consagrado en el artículo 340 del Código Penal (incisos 2º y 3º), pues la asociación criminal paramilitar regularmente ha tenido por fin la comisión de los injustos relacionados en el inciso 2º y, según se trate de directivos o de los encargados de financiarla, las conductas descritas en el inciso 3º.

1.3.2.4. Dicho lo anterior, es indispensable recordar que el punible en estudio demanda una concurrencia de voluntades en pos de alcanzar un propósito delictivo que, en todo caso, no requiere, para su consumación, la realización de acto ejecutivo alguno sino el simple designio común de varias personas para la comisión de conductas punibles -en abstracto-, acuerdo que de cualquier manera involucra, entonces, una suerte de manifestaciones de la conducta que han de conservar la misma finalidad (…)”.

Aclarado lo anterior, para la Sala es evidente que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado corresponde a un delito de lesa humanidad, en cuanto se cumplen los presupuestos para ello, los cuales se analizarán a continuación:

En primer luga r, debe señalarse que Federico Estrada Zabala fue vinculado a la presente actuación penal, a través de la declaratoria deRadicado: 50001 31 07 004 2018 00160 01.

Procesado: Federico Estrada Zabala.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Se abstiene y confirma.

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persona ausente el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en calidad de integrante del Bloque Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, calidad reconocida

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persona ausente el trece (13) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en calidad de integrante del Bloque Héroes del Llano y Héroes del Guaviare de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, calidad reconocida expresamente por los representantes de dicha organización criminal27.

En versión inicial rendida ante la fiscalía, Estrada Zabala señaló que era integrante de l frente Héroes de l Guaviare, y realizaba la función de patrullero, al igual que adujo haber utilizado arma de fuego tipo fusil AK-47 y su alías era “Felipe Russi”; asimismo, manifestó que permaneció en el grupo armado por espacio de dieciocho (18) meses ha

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