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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00178 01-(18-04-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00178 01-(18-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Rama judidal Consejo Superior deis Judicatura Repaliat de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesado: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: YennY Patricia García Otálora 50001 31 07 004 2018 00178 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Félix Alfonso Padilla Quintero Concierto para delinquir agravado Modifica y confirma Acta No. 202/2022 Villavicencio, dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa y el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia anticipada proferida el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Félix Alfonso Padilla Quintero por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia — auc, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare región en la cual actuaban, entre otros, los frentes héroes del llano y

«La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia — auc, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare región en la cual actuaban, entre otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor Ver folio 13 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma de dicha organización, liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, quienes ejecutaban diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2006 fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente' como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacibnal, declarando abierto el proceso mediante resolución 091 del 15 de junio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 del 2002.

Con el fin de coordinar la desmovilización de estos frentes de las autodefensas unidas de Colombia el 31 de marzo de 2006 el Gobierno nacional profirió las resoluciones números 076 y 077, reconociendo a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Olivero Guerrero Castillo, como miembros representantes de la organización, quienes de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3360 de 2003 presentaron al alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados de los frentes héroes del llano y del Gilaviare en la que se relaciona como integrante al procesado. (...)»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

al alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados de los frentes héroes del llano y del Gilaviare en la que se relaciona como integrante al procesado. (...)»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del tres (3) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía Quinta UNDUH Y DIH, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Félix Alfonso Padilla Quintero en versión libré. La Fiscalía Trece Especializada UNFPD, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil• once (2011), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su inculación formál mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o municiones de uso privativo de las fuerzas •armadas'. Félix Alfonso Padilla Quintero fue vinculado inicialmente mediante resolución del primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) en la cual fue declarado persona ausenté. 2 Ver folio 10 y SS. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 48 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 251 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma La Fiscalía Ciento Doce Especializada el diecisiete (17) de abril de dos mil

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma La Fiscalía Ciento Doce Especializada el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), resolvió la situación jurídica de Félix Alfonso Padilla Quintero en la que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y decretó la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de utilización ilegal de uniformes e insignias y utilización de equipos transmisores y receptores5.

En diligencia de indagatoria del diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018), Félix Alfonso Padilla Quintero aceptó su pertenencia a las AUC y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada6. El diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en !a que Padilla Quintero aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado'.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), condenó a Félix Alfonso Padilla Quintero como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravados, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la ,responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allananiiento a cargos. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto

fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allananiiento a cargos. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre seis (6) y doce (12) arios de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Ver folio 258 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 289 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 298 y ss. del C.O. de la Fiscalía. Ver folio 13 y ss. del C.O. de primera iristancia. 3Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y lo aumentó en seis (6) meses. Al respecto señaló que, el procesado no ostentó cargo de dirección o jerarquía determinante, pero generó zozobra en la comunidad lo que aumentó la intensidad del dolo, por lo que fijó fmalmente la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A continuación, indicó que no concedería la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, en atención al cambio de postura jurisprudencial del

mensuales vigentes. A continuación, indicó que no concedería la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, en atención al cambio de postura jurisprudencial del que deduce es inviable jurídicamente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 del 2000, por lo que finalmente concedería la rebaja por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 40 ibídem, e impuso una condena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Seguidamente negó el descuento por confesión. El a quo se abstuvo de condenar al pago de perjuicios ante la carencia de Prueba sobre los perjuicios morales y materiales. Como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tIrmino igual al de la pena privativa de la libertad y la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de un (1) año. Luego de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado no cumple con la totalidad de requisitos allí dispuestos. Asimismo, que no es procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de dos mil catorce (2014) frente a la suspensión condicional de la ejecución 4Radicado: .10001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero

1709 de dos mil catorce (2014) frente a la suspensión condicional de la ejecución 4Radicado: .10001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma de la pena y la prisión domiciliaria pues el delito por el que fue condenado el procesado está excluido de beneficios'.

Finalmente ordenó una vez ejecutoriada la decisión librar la correspondiente orden de captura.

V. APELACIÓN. 5.1. La defensa en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la defensa del procesado, en esencia, interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria de la decisión y/o se decrete la preclusión de la investigación de conformidad con la Ley 1820 de dos mil dieciséis po16) en la que se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las Farc9. Considera que de manera alguna la norma puede entenderse de aplicación exclusiva a ese grupo al margen de la ley; pues en su sentir, la disposición no hizo distinción algu,na y por ende debe otorgársele a los miembros de las Autodefensas Unidades de Colombia los mismos beneficios allí señalados atendiendo a que ese grupo cometió delitos de connotación política lo que los ubicaría en el ámbito de aplicación del artículo 3 de la mencionada norma. Adujo que el juez de primera instancia no hizo siquiera mención al contenido de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (016), por lo que no se tuvo en cuenta la preclusión invocada.

aplicación del artículo 3 de la mencionada norma. Adujo que el juez de primera instancia no hizo siquiera mención al contenido de la Ley 1820 de dos mil dieciséis (016), por lo que no se tuvo en cuenta la preclusión invocada. Por otra parte, censuT la negativa de'beneficios de, su prohijado con fundamento en la Ley 1424 de do\s mil diez (2010), al considerar que se trata de la regulación de trámites básicamente administrativos que no puede anteponerse ni servir de 9 Ver folio 50 y ss. del C.O. de primera instancia.. 1/ Radicado': 50001 31 07 904 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma fundamento para negar los beneficios a que tiene derecho contemplados en la Ley 600 de dos mil (2000) ni en la Ley 906 de dos mil cuatro (2004). 5.2. El agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.

Inconformé con la decisión de primera instancia, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó decretar la prescripción de la acción penal, la modificación del fallo recurrido en -él sentido de imponer a Félix Alfonso Padilla Quiptero.el mínimo de la sanción dentro del primer cuarto de movilidad; el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el caso de la aceptación para sentencia anticipada y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la penal°. Frente a la prescripción de la acción penal consideró que para el momento en que

de 2004, en el caso de la aceptación para sentencia anticipada y se le conceda la suspensión condicional de la ejecución de la penal°. Frente a la prescripción de la acción penal consideró que para el momento en que se adelantó indagatoria ya había acaecido el aludido fenómeno jurídico. Indicó que en este caso la pena máxima atribuida es de doce (12) arios. Así mismo, consideró que el término de prescripción debe contabilizarse desde el siete (7) de abril de dos mil seis (2006), fecha en la que Padilla Quintero abandonó su actividad delictiva, por lo que la acción penal por el delito atribuido prescribía el siete (7) de abril de dos mil dieciocho (2018). Luego de ello discurrió en extenso sobre las razones por las que considera que el concierto para delinquir agravado no es un delito de losa humanidad, por lo que en su sentir, no puede impedir la declaratoiia de prescripción de la acción penal, ello básicamente en atención al bajo rango que tenía el procesado dentro de la estructura criminal -- patrullero. En consecuencia, reiteró su solicitud primigenia. Con relación a su segundó reparo frente a la individualización de la pena señaló que el juez de primera instancia partió de la distinción o cargo que tenía el procesado al interior de la estructura criminal para la imposición de la pena de " Ver folio 32 y ss. del C.O. de primera instaiícia. 6Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma

6Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma prisión; empero, le restó\ importancia a otras circunstancias que minimizan la gravedad de su actuar, corno lo confuso que resulta entender que el mismo tuviera algún cargo de liderazgo, pote! contrario de la actuación se deduce que se trataba de un patrullero, más aun, erí atención a la corta edad a la que ingresó a la estructura criminal.

Así mismo, que el sentenciado antes de su ingreso a las AUC ejercía actividades agrícolas con sus familiares. Adujo que, no se puede desconocer que pudo haber contribuido mínimamente al fortalecimiento de las mal llamadas autodefensas; sin embargo, deben tenerse en cuenta otras circunstancias, corno lo es, carencia de antecedentes, la propia intensidad del dolo, pues ejercía labores de patrullaje. Consideró que, el juez de primer grado fue drástico con la imposición de la sanción punitiva, pues no se avizoran razones concretas que permitieran una mayor punición, por lo que solicitó imponer setenta y dos (72) meses de prisión a Félix Alfonso Padilla Quintero. De otra parte, se logra extractar que el representante de la sociedad consíderó que el a quo erró al sustentar su decisión condenátoria en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que retomó la postura

(28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que retomó la postura asumida, en la emitida por esa alta Corporación, el veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), dentro del radicado 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radicación 21347. - Señaló que, aunque resulta ser entendible la postura asumida por el a quo, lo cierto es que la tesis que fue reasumida por la Sala de Casáción Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba discutible, pues, en esencia, dejó de lado la línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena que se establece en la Ley 906 de 2006, en los 7Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma procesos tramitados bajo el sistema procedimentál de la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad.

Adicionalmente, precisó que la Corte' Constitucional en múltiples fallos de tutela concluyó que la postura de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al debido proceso, pues la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, es equiparable al allanamiento a cargos señalado en el actual código de procedimiento penal, en aplicación del principio de favorabilidad, para lo cual discurrió en extenso en diversas sentencias en el ámbito constitucional.

de 2000, es equiparable al allanamiento a cargos señalado en el actual código de procedimiento penal, en aplicación del principio de favorabilidad, para lo cual discurrió en extenso en diversas sentencias en el ámbito constitucional. Adujo que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (20(38), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición que fue reiterada en diversos pronunciamientos durante aproximadamente diez (10) arios, lo que constituye un verdadero precedente que ahora encuentra rechazo en virtud de una decisión de febrero del dos mil dieciocho (2018), para volver a una tesis_ que se encontraba olvidada en el tiempo, por cuanto estaba en contravía de los principios de la dignidad humana, desarrollados en sistemas normativos como la libertad e igualdad, que además encuentran fundamento en los tratados internacionales ratificados por Colombia.' Manifestó que, al a quo le era posible cuestionar las decisiones de su superior funcional, lo cual no significa que está prohibido, pues podía fundamentarse en la sentencia C — 836 de 2001, con una adecuada carga argumentativa, para dar las razones que motivan el distanciamiento de la postura actual al considerarla imprdcisa, oscura y contradictoria. Precisó que, la decisión dé primera instancia atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues personas como los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o -paramilitares, a pesar de contribuir con la sociedad y la propia administración de justicia encuentran otra dificultad para acceder a un descuento punitivo mayor.

seguridad jurídica, pues personas como los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o -paramilitares, a pesar de contribuir con la sociedad y la propia administración de justicia encuentran otra dificultad para acceder a un descuento punitivo mayor. 8Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01 Procesado; Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido otorgar el descuento punitivo del cincuenta por ciento (50%) al procesado Félix Alfonso Padilla Quintero. Finalmente 'solicitó se conceda la suspensión condicional de la ejecución de la pena al mencionado, conforme a la norma vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, pues en atención a lo referido en anteriores acápites, se cumpliría con el factor objetivo y subjetivo para acceder al beneficio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el representante de la sociedad solicita se declare la prescripción de la acción penal, o en su defecto se modifique la dosificación punitiva, se conceda el descuento punitivo de la mitad de la pena y

En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el representante de la sociedad solicita se declare la prescripción de la acción penal, o en su defecto se modifique la dosificación punitiva, se conceda el descuento punitivo de la mitad de la pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Por su parte, el defensor solicita la preclusión de la investigación de acuerdo con lo previsto en la Ley 1820 de dos mil dieciséis (2016). De igual manera, cuestiona la negativa en la aplicación del beneficio de la suspensión condicional ele la ejecución de la pena. 9Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma Aspectos a los que se referirá la Sala seguidamente. 6.2.1. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad.

Contrario a lo aludido por el recurrente, el delito de concierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, adquiere connotación de lesa 'humanidad dado que el acuerdo delictivo se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los

desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las autodefensas unidas de Colombia (AUC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad" Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) Rad. 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constitucionalidad,' que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado núm. 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la 12 Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión Modifica y confirma cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado)

Decisión Modifica y confirma cual además citó varios pronunciamientos emitidos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y concluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad. Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad.» Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinádo que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad soli los quehacen parte integránte y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló 'que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: «Este argumento sirvió precisamente para concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse,

sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factores relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mismo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundamentales del orden social imperante. Los asesinato, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido.gscuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean. los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.» 11Radicado: 50001 31 07 0042018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero D'elito: Concierto para delinquir agravado Decisión Modifica y confirma En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita.

Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008),

conductas, como ocurre en el caso de los integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita. Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), rad. 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado núm. 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), rad. 39.665, la Corte Suprema de Justicia• refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización. incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido conocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la organización. • Así las cosas, para la Sala es innegable que el concierto para delinquir agravado que se atribuye al procesado se configura corno un delito de lesa humanidad toda vez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en materia penal. En el caso concreto, se tiene que Félix Alfonso Padilla Quintero, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a su entrega voluntaria y versión libre que datan del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del bloque héroes del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia, y fue 12Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01

datan del siete (7) de abril de dos mil seis (2006), en calidad de integrante del bloque héroes del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia, y fue 12Radicado: 50001 31 07 004 2018 00178 01

Procesado: Félix Alfonso Padilla Quintero Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica y confirma reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley gracias a la manifestación expresa de los representantes de dicha organización.

En versión inicial rendida ante la Fiscalía Catorce Especializada, el procesado declaró haber sido integrante del ya referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «burro» e indicó que era patrullero, operó por Charras, Barranco Colorado y en el Rincón del Indio, duró aproximadamente dos (2) arios, recibió entrenamiento militar y portaba fusil,AK47. Adicionalmente, se allegó copia de la lista de desmovilizados, en la que se reconoció al procesado en esa calidad del bloque héroes del Llano y del Guaviare de las autodefensas unidas de Colombia —AUCrepresentados en su momento por Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo." En tales circunstancias, se acreditó que Félix Alfonso Padilla Quintero era integrante de las AUC, específicamente del bloque héroes del Guaviare, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa,

armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización y sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso a dicha organización criminal fue voluntario. Al respecto en su injurada el procesado manifestó lo siguiente: «Cuando yo ingresé a las autodefensas vivía en Carepa con mi mamá en el barrio Gaitán; un día estaba yo en l

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