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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00200 01-(09-11-2018)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00200 01-(09-11-2018)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, nueve de noviembre de dos mil dieciocho Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 07 004 2018 00200 01

Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones S.A.

Aprobado Acta No.V_ 1 5 5 ASUNTO Se decide la impugnación interpuesta por Tulio Enrique Amaya Rodríguez, contra el fallo proferido el 1° de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida contra la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones. ANTECEDENTES 1.- Manifiesta el accionante que cuenta con 70 años de edad; que el 30 julio del 2003, el• Instituto de Seguros Sociales —hoy en día Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones-, mediante resolución No. 257 1, lereconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.377.802, a partir del 1° de julio de 2003, fecha desde la cual, venía siendo pagada de manera puntual, incluyendo la mesada número 14, 1 Folios 10-13 c. o.Rad. 50001 31 87 004 2018 .00200 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones Adiciona fallo de primera instancia Que para el mes de junio de 2018, recibió el pago de su pensión, pero sin el

Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones Adiciona fallo de primera instancia Que para el mes de junio de 2018, recibió el pago de su pensión, pero sin el valor correspondiente a la mesada catorce, motivo por el cual, el 03 de julio de 2018 2, elevó derecho de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, a efecto de que le cancelará dicha mesada, teniendo en cuenta que adquirió su estatus pensional desde el 1° de julio de 2003, conforme a la resolución No. 257 del 30 de julio de esa anualidad, proferida por el Instituto de Seguros Sociales, que fue aportada con el escrito petitorio.

Señala que mediante oficios Nos. 2018_7378290, 2018_7660969 y 2018_10643270 del 26 de junio, 06 de julio y 28 de agosto del 2018, 3 Colpensiones le informó que una vez revisado su caso, se estableció que no se ajusta a los requisitos establecidos por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, pues para la fecha en la cual fue reconocida su pensión (2008), la primera mesada era superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes. Agrega, que la pensión otorgada desde julio de 2003, es un derecho adquirido, otorgado con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, y que en virtud del principio de progresividad de los derecho laborales, es'té no se puede perjudicar. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital-, seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la

es'té no se puede perjudicar. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al mínimo vital-, seguridad social y a la vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Administradora Colombiana dé Pensiones —Colpensiones-, que realice el pago de la mesada 14 a la que tiene derecho.4 2.- La Administradora Colombiana,de Pensiones —Colpensiones, indica que el accionante disfruta de una prestación pensional reconocida a su favor desde el año 2008, por haber cumplido con los requisitos de edad y semanas cotizadas con una mesada inicial de $1.502.482 pesos. 2 Folio 5 c. o. 3 Folios 6-9 c. o. 4 Folios 1-4 c. o.Rad. 50001 31 87 004 2018 00200 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones Adiciona fallo de primera instancia Que conforme a lo establecido en el Acto Legislativo, 01 ' de 2005, en concordancia con el concepto jurídico 2018_4755380, del 26 de abril de 2018, expedido por Colpensiones, el señor Amaya Rodríguez, tiene solo derecho al reconocimiento de 13 mesadas pensionales al año, esto es, no le asiste derecho a la adicional, pagadera en el mes de junio, lo cual fue puesto en conocimiento del accionante mediante oficios Nos. BZG.2018_7378290, BZG.2018_7660969 y BZG.2018_10643270, del 26 de junio, 06 de julio y 28 de agosto de 2018,,

enviados a la dirección Carrera 24a No. 24a-35 barrio El Retiro de VillaviCencio,

y BZG.2018_10643270, del 26 de junio, 06 de julio y 28 de agosto de 2018,, enviados a la dirección Carrera 24a No. 24a-35 barrio El Retiro de VillaviCencio, Meta. Por lo anterior, solicita que se niegue la 'presente acción, pues lo pretendido, debe ser ventilado ante un juez ordinario y no en sede constitucional, pues la tutela resulta ser un mecanismo residual y Subsidiario, que únicamente procede ante la inexistencia de otros medios judiciales, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable, lo que a su consideración, el tutelante no demostró.5 Mediante fallo del 10 de octubre del 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Tulio Enrique Amaya Rodríguez contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en razón que la acción de tutelano es el mecanismo idóneo alegar derechos pensionales, pues para ello el accionante tiene otros mecanismos de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, según sea el caso y además, porque no se demostró una supuesta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, pues en la actualidad, el accionante disfruta de una mesada pensional, recibiendo 13 pagos al año.6 El accionante impugnó el fallo de tutela: Señala que el A quo no tuvo en cuenta que desde el momento que adquirió la pensión (1° de julio de 2003), venía recibiendo el pago de las mesadas correspondientes incluida la mesada

El accionante impugnó el fallo de tutela: Señala que el A quo no tuvo en cuenta que desde el momento que adquirió la pensión (1° de julio de 2003), venía recibiendo el pago de las mesadas correspondientes incluida la mesada 14, hasta el presente año, cuando abruptamente y sin fundamento alguno, 5 Folio 20-41 c. o. .6 Folio 42 y 43 c. o. 3Rad. 50001 31 87 004 2018 00200 01. Tutela 2. Inst. , Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones Adiciona fallo de primera instancia Colpensiones, decidió no seguirle cancelando esta última, bajo el argumento de no cumplir con los requisitos establecidos por el Acto Legislativo 01 del 2005, el cual considera que no es aplicable a su caso, pues para la fecha de entrada en vigencia de dicha normatividad, gozaba de un derecho adquirido que no podía ser modificado por la accionada.

Adicionalmente, informa que, en la sentencia de primera instancia, tampoco se tuvo en cuenta que es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional y que el único ingreso que percibe es el pago de su mesada pensional. Por lo que solicitó que se modifique el fallo proferido el pasado 01 de octubre de 2018; por el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, y en consecuencia se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a realizar el pago de la mesada 14.7

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política,

Villavicencio, y en consecuencia se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones — Colpensiones, a realizar el pago de la mesada 14.7

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con los dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos médios previstos en.el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales . y además, se trata" de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o 7 Folios 47-54 c. o.Rad. 50001 31 87 004 2018 00200 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones Adiciona fallo de primera instancia amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.- Como acertadamente lo precisó el A quo, la tutela no es el mecanismo para exigir derechos pensionales si no se acredita afectación del mínimo vital,

confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.- Como acertadamente lo precisó el A quo, la tutela no es el mecanismo para exigir derechos pensionales si no se acredita afectación del mínimo vital, seguridad social y vida digna del peticionario, lo que efectivamente no ocurre en el presente caso, por lo que tal reclamación debe proponerse mediante los instrumentos judiciales ordinarios. Sin embargo, aunque el, accionante no lo menciona, de lo actuado se vislumbra una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, razón por la cual, la decisión se adicionará en ese sentido. En efecto, el artículo 29 de la Constitución establece que el derecho fundamental al debido proceso es aplicable a "toda clase de actuaciones judiciales y administrativas". En desarrollo de esa dísposición constitucional, la Corte Constitucional ha definido el derecho al debido proceso administrativo como "el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento juildico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia' s. En ese sentido, los componentes del núcleo esencial de ese derecho han sido definidos así: "a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo. El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad

El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados 8 Sentencia C-980 de 2010. 5Rad. 50001 31 87 004 2018 00200 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones Adiciona fallo de primera instancia para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado,cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y .a lá lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.

El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables. El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas."9

El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas."9 Esos elementos comportan, a su vez, una serie de prerrogativas concretas en cabeza de los administrados, tales como (i) ser oído durante toda la actuación, (ii) ser notificado oportunamente y de conformidad con la ley, (iii) el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) la posibilidad de participar en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (y) la obligación de que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) la garantía de la presunción de inocencia, (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido procesol°. En consecuencia, puede afirmarse que el derecho al debido proceso administrativo tiene una doble connotación: por un lado, constituye un límite al poder de la administración en tanto que busca eliminar, en la mayor medida de lo posible, la arbitrariedad y la posibilidad de que los funcionarios afecten otros 9 Ibídem. 10 Sentencia T-051 de 2016Rad. 50001 31 87 004 2018 00200 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones Adiciona fallo de primera instancia

10 Sentencia T-051 de 2016Rad. 50001 31 87 004 2018 00200 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones Adiciona fallo de primera instancia derechos de los ciudadanos por acción u omisión en el ejerdicio • de sus funciones. Por otro, implica unas prerrogativas para el ciudadano, de forma que éste queda facultado para exigir de manera directa el cumplimiento de un procedimiento previamente establecido por parte de un funcionario competente . e imparcial y para discutir, a través de otros recursos administrativos o de procedimientos judiciales, aquellas decisiones que, a su juicio, no hayan cumplido con los estándares a los que se ha hecho referencia. 3.- En el caso, se establece que al señor Tulio Enrique Amaya Rodríguez, el hoy en día liquidado Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 257 del 30 de julio de 200311, le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.377.602, pagadera a partir del 10 de julio de ese mismo mes y año; igualmente, conforme a lo manifestado por el accionante, se tiene que desde esa fecha, le venían pagando la catorceava mesada pensional, creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, para iodas aquellas personas pensionadas a partir de 1994, pero que, sorpresivamente y sin fundamento alguno, Colpensiones, para el mes de junio de 2018, no le canceló el valor correspondiente a dicha mesada.

Por ello, el 3 de julio de 2018, el señor Amaya Rodríguez, decidió elevar derecho

alguno, Colpensiones, para el mes de junio de 2018, no le canceló el valor correspondiente a dicha mesada. Por ello, el 3 de julio de 2018, el señor Amaya Rodríguez, decidió elevar derecho de petición ante Colpensiones, solicitando la cancelación de la catorceava mesada pensional correspondiente al mes de junio de la presente anualidad, arrimándoles copia de la resolución mediante la cual había adquirido su estatus pensional, esto es, la proferida el 30 de julio de 2003, por el ISS. Respecto a esa solicitud, Colpensiones, emitió los oficios radicados Nos. BZG.2018_7378290, • BZG.2018_7660969 y BZG.2018_10643270, del 26 de junio, 06 de julio y 28 de agosto de 2018, enviados a la dirección Carrera 24a No. 24a-35 barrio El Retiro de Villavicencio, Meta, correspondiente al accionante, en los cuales, le comunican que no tiene derecho a recibir la mesada pensional reclamada, puesto que no cumple con los requisitos establecidos en el Acto Legislativo No. 01 del 2005, toda vez, que según esa entidad, cuando el 11 Folios 10-13 c. o. 7Rad. 50001 31 87 004 2018 00200 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones 'Adiciona fallo de primera instancia señor Amaya Rodríguez, obtuvo su derecho pensional el 6 de mayo de 2008, con la expedición de la Resolución No. 45741 del Instituto de Seguros Sociales,

Accionado: Colpensiones 'Adiciona fallo de primera instancia señor Amaya Rodríguez, obtuvo su derecho pensional el 6 de mayo de 2008, con la expedición de la Resolución No. 45741 del Instituto de Seguros Sociales, fungiendo como Entidad Administradora del Régimen de Prima Media, le establecieron una mesada pensional de $1.502.482, que era superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.

En ese orden de ideas, la decisión tomada por parte de Colpensiones de no seguir cancelando la catorceava mesada pensional que venía recibiendo el señorTulio Enrique Amaya Rodríguez, debió tomarse mediante una resolución en la cual se señalen las motivaciones para suprimir dicho pago y contra la cual el hoy en día accionante, pudiera interponer los respectivos recursos ante la jurisdicción ordinaria y/o de lo contencioso administrativo. Dicha omisión, vulnera el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Amaya Rodríguez, pues se le está cercenando la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción, contra la decisión adoptada por Colpensiones al margen de una actuación administrativa, como lo es el pago de una mesada pensional que venía siendo cancelada desde el año 2003, tal cual lo informó y probó el accionante. Así las cosas, se adicionará el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 10 de Octubre de 2018, en el sentido de que se concederá el amparo del debido proceso administrativo del señor Tulio Enrique Amaya Rodríguez y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, que en el término máximo e

el sentido de que se concederá el amparo del debido proceso administrativo del señor Tulio Enrique Amaya Rodríguez y se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones —Colpensiones-, que en el término máximo e improrrogable de 72 horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a expedir resolución mediante la cual explique fundadamente los motivos por los cuales no continuará pagando la mesada 14 que venía recibiendo el accionante, contra la cual, de considerarlo pertinente, este pueda interponer los recursos ante la jurisdicción ordinaria y/o de lo contencioso administrativo. 8Rad. 50001 31 87 004 2018 00200 01. Tutela 2. Inst.

Accionanté: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Colpensiones Adiciona fallo de primera instancia 4.- En lo que respecta a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna —como se anotó-, la accionante no asumió la Carga argumentativa y especialmente probatoria que demuestre la violación o amenaza de estos derechos fundamentales; por lo que la tutela deviene improcedente y se mantendrá la decisión adoptada en 'primera instancia respecto de los mismos.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombré de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Adicionar el fallo proferido el 1° de octubre de dos mil dieciocho, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el séntido de conceder la tutela del derecho fundamental al debido próceso administrativo del señor Tulio Enrique Amata Rodríguez, conforme con los

por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el séntido de conceder la tutela del derecho fundamental al debido próceso administrativo del señor Tulio Enrique Amata Rodríguez, conforme con los motivos expuestos en la parte Motiva de esta decisión. Segundo. Ordenar a la Administradora Colombiana de Perisiones —Colpensiones-, que en él término Máximo e improrrogable de 72 horas, contado a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a 'expedir resolución mediante la' cual explique fundadamente los motivos por los cuales no continuará pagando la mesada 14 que venía recibiendo el señor Tulio Enrique Amaya Rodríguez, contra la cual, de considerarlo necesario, este podrá interponer los recursos ante la jurisdicción ordinaria y/o de lo contencioso administrativo.

Tercero: Confirmar en lo demás el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 1° de octubre de 2018, conforme a , las motivaciones.EL DARIO TREJOSONO Magistrado Rad. 50001 31 87 004 2018 00200 01. Tutela 2. Inst.

Accionante: Tulio Enrique Amaya Rodríguez.

Accionado: Cdpensiones Adiciona fallo de primera instancia Cuarto. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Décreto 2591 de 1991.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado PATRICIA RODRIGUEZ TORRES Magistrada lo

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