TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00202 01-(04-02-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00202 01-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001310700420180020201.
Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Accionado: Ministerio del Trabajo.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 012.
Fec~a: 4 de febrerode 2019.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación¡ conoce esta Corporación el fallo del siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)¡ emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Vlllavicencío, en el que concedió el amparo al debido proceso¡ trabajo y acceso a cargos públicos promovidos por Carlos Alberto Rivera Barrera¡ contra el Ministerio del Trabajo. 11.' ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Carlos Alberto Rivera Barrera indicó que se presentó a la Convocatoria No. 428 de 2016¡ de la, Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer dieciséis (16) vacantes en el cargo de inspector de trabajo y seguridad social¡ código 2003¡ grado 13¡ Opec 34437 de la planta de trabajadores del Ministerio del Trabajo. Adujo que¡ ocupó el, sexto lugar en la lista de elegibles conformada mediante Resolución CNSC-20182120081515 del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2Q18)¡ Comisión Nacional del ServicioTute/a: 5000/ 3/ in 004 20/8 00202 O/. -. Zra.Lnst.
Accíonado: Ministerio del Trabajo.
Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma.
Civil, la cual cobró firmeza el veintisiete (27) de agosto siguiente, fecha en la que inició el término de diez (10) días para efectuar su nombramiento en periodo de prueba. Manifestó que, ostenta un derecho adquirido ,a "ser nombrado y posesionado en periodo de prueba", en el cargo que obtuvo por meritocracia, como lo ha establecido la Corte Constituclonal-: sin embargo, transcurrido el término para el nombramiento, la entidad accionada no ha/ procedido a ello. Señaló que, si bien, el Consejo de Estado en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil como medida cautelar en el proceso de nulidad 11001 03 25 000 2017 00326, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se adelanta en la Convocatoria 428 de 2016, dicha orden se dirigió exclusivamente a la Comisión mencionada respecto de actuaciones futuras y no afecta las que se encuentran en firme. Sostuvo que, la medida cautelar no vincula las actuaciones del Ministerio de Trabajo, por lo que es procedente su nombramiento en el cargo por carrera administrativa. Agregó que, otras entidades que participaron en la Convocatoria 428 de 2016, adelantan los trámites necesarios para efectuar los nombramientos y posesiones en periodo de prueba de quienes se encuentran en las listas de elegibles en firme, que no fueron cobijados por el auto emitido por el
Consejo de Estado el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Indicó que la anterior situación evidencia una clara vulneración a sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos. I Sentencia SU - 913 del 11de diciembre de 2009. 2Tutela: 50001 31 0700420180020201. -. ira. Inst.
Accionado: Ministerio del Trabajo.
Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma.
Refirió que es viable exigir su nombramiento vía constitucional, pues la vigencia de la lista de elegibles es de dos (2) años e iniciar un proceso contencioso administrativo surge inviable, como lo ha señalado la Corte Constituclonal-, máxime cuando tiene un "derecho configurado de acceder al cargo obtenido por concurso de méritos". Conforme lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados y en consecuencia, que se ordene al Ministerio del Trabajo que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas, a partir de la notificación del fallo de tutela adelante las .actuaciones adrnlntstratívas tendientes a su nombramiento y posesión en periodo de prueba en una de las dieciséis (16) vacantes en el cargo de inspector del trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13, conforme la lista de elegibles No. CNSC - 20182120081515 del nueve (9) de agosto del año en curso". 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veintiuno (21) de septiembre del año en curso, avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada y a la Comisión Nacional del Servicio Civil" y, una vez subsanó la nulidad decretada por este Despachos, vinculó al servidor que se desempeña en provisionalidad en el carqo", En fallo del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó los derechos fundamentales invocados por Rivera Barrera, al señalar que la Resolución CNCS - 201820182120081515 del nueve (9) de agosto del año en curso, en la que se conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de inspector del trabajo y seguridad social, código 2003, 2 Sentencia T - 133 del 15de marzo de 2016. J Folio 1y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 36 del cuaderno de tutela. s Decisión del 21 de noviembre de 2018. Folio 110 Yss, del cuaderno del Tribunal. 6 Folio 131 del cuaderno de tutela. 3Tutela: 50001 31 07004201800202 al. -. 2ra. lnst.
Accionado: Ministerio del Trabajo.
Accionan/e: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma. grado 13, en el Ministerio del Trabajo, adquirió firmeza. el veintisiete (27)
de agosto siguiente, por lo que se configuró un derecho subjetivo, particular, concreto y constitucional para ser nombrado en el cargo obtenido por meritocracia. De otro lado, adujo que, aunque el Consejo de Estado ordenó la suspensión de la actuaciones administrativas del Consejo Nacional del Servicio Civil respecto de la Convocatoria 428 de 2016, dicho mandato no afectó la listas de elegibles que se encuentran en firme, por lo que corresponde a la entidad nominadora realizar el nombramiento. En consecuencia, ordenó al representante legal del Ministerio del Trabajo que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, realice y expida los actos administrativos correspondientes, a fin de resolver de fondo el nombramiento en periodo de prueba del accionante. Por último, ordenó desvincular a la Comisión Nacional del Servicio Civil, por cuanto no evidenció que hubiese vulnerado derecho fundamental alquno". 2.3. Impugnación y trámite posterior. La anterior decisión fue impugnada por el Ministei"io accionado, en razón a que el Consejo de Estado en el auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ordenó como medida cautelar a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente la actuación administrativa que adelanta en la Convocatoria 428 de 2016, en relación con los cargos a proveer en el Ministerio del Trabajo; por lo tanto, dicha suspensión no afectó solamente las competencias de la Comisión Nacional del Servicio Civil, sino también las demás etapas del concurso en el que se encuentra
incluido el nombramiento en periodo de prueba impetrado por el actor. 7 Folio 167 y ss. del cuaderno de tutela. 4Tutela: 5000/ 3/ 07004201800202 O/. -. Zra. Insto
Accionado: Ministerio del Trabajo.
Accionanfe: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma.
Indicó que, al estar igualmente suspendida la lista de elegibles conformada en cumplimiento de sus facultades legales por la Comisión Nacional del Servicio Civil; el Mínlsterlo del Trabajo carece de competencia para realizar los respectivos nombramientos en periodo de prueba. Adujo que, contra la Convocatoria 428 de 2016, existen varias demandas de nulidad simple, lo que imposibilita jurídicamente la designación en periodo de prueba or:denada en elfallo de tutela, hasta que el Consejo de Estado se pronuncie de fondo. Sostuvo que, la rnedida cautelar decretada por dicha Corporación se fundamentó en aparentes irregularidades de la aludida convocatoria, por lo que ordenó la suspensión provisional de aquellas actuaciones que hicieran inocua una eventual sentencia de nulidad del acto administrativo cuestionado y que conllevaría a la materialización de perjuicio irremediable. Refirió que, una de las razones por las que se solicitó la nulidad de la Convocatoria 428 de 2016, se debe a que se desarrolló sin la autorización del "jefe de la entidad u organismo", pues debe existir disponibilidad presupuestal, entre otros, para tal concurso. Precisó que, en razón de la posible declaratoria de ilegalidad de la
Convocatoria 428 de 2016 por parte del Consejo de Estado, se verían afectados todos los nombramientos de las personas que adquirieron un cargo por el aludido concurso y correlativamente, las desvinculaciones laborales en provisionalidad, lo que podría ocasionar condenas al Estados. De otra parte, el servidor que desempeñaba en provisionalidad en el cargo de carrera denominado inspector del trabajo y. seguridad social, código 2003, grado 13, en el Ministerio del Trabajo impugnó la decisión y sostuvo que no debió ser desvinculado de la planta de empleados, sino reubicado en otra vacante disponible. 8 Folio 176 y ss, cuaderno de tutela. 5Tutela: 50001 310700420180020201. -. Zra.lnst.
Accionado: Ministerio del Trabajo.
Accionante: Carlos AIberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma.
Con fundamento en una decisión de este Tribunal", adujo que la resolución en la que se terminó su nombramiento en provisionalidad tuvo una falsa mótivación, pues se fundamentó en el fallo de tutela del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), que después fue declarado nulo por esta Corporación. Manifestó que, el Consejo de Estado, mediante auto 0-261-2018 decretó como medida cautelar la suspensión de todas sus actuaciones administrativas de la Comisión Nacional del Servicio Civil; por lo que no es dable ordenar nombramientos, pues se invadiría el "ámblto de aplicación del Juez natural". Por último, precisó que el accionante no tiene un derecho adquirido sino
una expectativa legítima, máxime cuando ocupó el sexto lugar en la lista de elegibles. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar que se niegue por Improcedente el amparo invocado por Carlos Alberto Rivera Barrera10.
111. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención. 9 Fallo de tutela del 27 de noviembre de 2018, emitido por la Sala CivilFamilia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, 10 Folio 191 y ss, cuaderno de tutela. 6Tute/a: 5000/ 3/ 0700420180020201. -. Zra. Inst.
Accionado: Ministerio del Trabajo.
Accionan/e: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la
medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del caso objeto de análisis. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis concreto de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales del trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos consagrados en los artículos 25, 29 Y 125 de la Constitución Política, respectivamente. Entrado en materia, frente a las actuaciones que se desarrollan .durante la realización de un concurso de méritos y el cumplimiento de la garantía del debido proceso, la Corte Constitucional ha señalado-": "La Convocatoria constituye una norma que se convierte en obligatoria en el concurso, en consecuencia, cualquier incumplimiento de las etapas y procedimientos consignados en ella, vulnera el derecho fundamental del debido proceso que le asiste a los participantes, salvo que las modificaciones realizadas en el trámite del concurso por factores exógenos sean plenamente publicitadas a los aspirantes para que, de esta forma, conozcan las nuevas reglas de juego que rigen la convocatoria para proveer los cargos de carrera administrativa". Ahora bien, sobre el concurso de méritos realizado por entidades estatales,
la Constitución Política en su artículo 12, indica: 11 Sentencia.de Tutela T - 682 del 2 de diciembre de 2016. 7Tutela: 50001 310700420180020201. -. 2ra. Inst.
Accionado: Ministerio del Trabajo,
Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma.
"Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Concordancias Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción". Igualmente, sobre la procedencia de la acción de tutela en materia de provisión de cargos por concurso de méritos, la Corte Constitllcional ha sostenldo--: "En relación con los concursos de méritos para acceder a cargos de carrera, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en principio, la acción de
tutela es improcedente. No obstante, ha señalado que los medios de control de la jurisdicción contencioso administrativa, bien sea a través de los medios de control de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, no son los mecanismos idóneos y eficaces para proteger los derechos de los participantes del concurso de méritos, puesto que no es un remedio pronto e integral para los aspirantes y la mayoría de veces, debido a la congestión del aparato jurisdiccional, el agotamiento de las mismas implica la prolongación desproporcionada de la vulneración de garantías fundamentales". En el caso, se tiene que Carlos Alberto Rivera Barrera pretende que el Juez constitucional ordene al Ministerio del Trabajo su nombramiento en periodo de prueba para una de las diecinueve (19) vacantes para el cargo 12 Sentencia SU O11 del 8 de marzo de 2018. 8Tutela: 50001 31 0700420180020201. -. 2ra. Inst.
Accionado: Ministerio del Trabajo.
Accionan/e: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma.
de carrera denominado inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13, Opec. 34437, luego de obtener el sexto lugar en la lista de elegibles CNSC-20182120081515 del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Al respecto, la aludida Comisión mediante Acuerdo No. 20161000001296 del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), convocó a
"concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de trece (13) entidades del sector nación, Convocatoria No. 428 de 2016". De otro lado, el accionante se inscribió a dicho concurso y optó para una de las dieciséis (16) vacantes en el cargo de carrera denominado inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13, Opec. 34437 en el Ministerio del Trabajo, ofertado a través de la Convocatoria No. 428 de 2016. Adelantada la etapa de selección se publicaron los resultados definitivos obtenidos por los aspirantes para el cargo en Resolución CNSC20182120081515 del nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en la que la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para las vacantes aludidas, en la que Rivera Barrera ocupó el sexto lugar con un puntaje de setenta y uno punto ochenta (71.80)13; acto administrativo que cobró firmeza el veintisiete (27) de agosto slquiente!", En consecuencia, con fundamento en los artículos 4 y 56 del Acuerdo No. 201610Ó0001296 del veintinueve (29) de julio de dos mil dieciséis (2016), conformada la lista de elegibles y comunicada a la respectiva entidad, esta última debía iniciar las actuaciones administrativas pertinentes a fin de 13 Folio 9 y ss, cuaderno de tutela. 14 Folio 16y ss, del cuaderno de tutela.
9Tute/a: 5000/ 3/ 0700420/800202 O/. -.2ra. Insto
Accionado: Ministerio del Trabajo.
Accionan/e: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Decisión: Corfirma. realizar los nombramientos en periodo de prueba de los elegidos para el caroo>, Frente a dicha obligación,. el Ministerio del Trabajo!" señaló que no procedía a la vinculación del accionante, toda vez que el Consejo de Estado emitió auto 0-261-2018 del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el curso de la demanda de nulidad 11001-03-25-0002017-00326, en el que ordenó!": "a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (20161000001296 del 29 de julio de 2016), hasta que se profiera sentencia".
La anterior decisión fue aclarada por el aludido Tribunal en auto 0-2942018 deí seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el que indicó: "Primero: Aclarar el ordinal primero del auto proferido por el Despacho el 23 de agosto de 2018, el cual quedará así: Primero: Ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto solo respecto del Ministerio de Trabajo, el cual hace parte de' la
Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdo 2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia". Así mismo, en el aludido auto señaló en relación con las listas de elegibles que: 15 Acuerdo No. 20161000001296 de 2016. Artículo 4. Estructura del Proceso. El presente Concurso Abierto de Méritos para la selección de los aspirantes tendrá las siguientes fases: 1. Convocatoria y divulgación. 2. Inscripciones. 3. Verificación de requisitos mínimos. 4. Aplicación de pruebas. 5. Conformación de listas de. elegibles. 6. Periodo de prueba. Artículo 56. Firmeza de las Listas de Elegibles: (... J. Una vez en firme las listas de elegibles, la CNSC comunicará a cada entidad la firmeza de los actos administrativos por medio de los cuales se conforman las listas de elegibles para los diferentes empleos convocados y los publicará en la página web (... J,la cual constituye el medio oficial de publicación para todos los efectos legales, para que inicien las acciones tendientes a efectuar la provisión por mérito. (... J . 16 Folio 179 y ss, cuaderno de tutela. 17 Folio 187, cuaderno de tutela. 10Tutela: 50001 31 0700420180020201. -. 2ra. Inst.
Accionado: Ministerio del Trabajo.
Accionan/e: CarlosAlberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma. "Por último, no procede la solicitud de que se aclare los efectos de la medida
cautelar decretada, en el sentido de indicar si esta se extiende a los actos administrativos proferidos después de haber estado en firme la lista de elegibles, por cuanto escapa del objeto del presente asunto, el cual se revisa la actuación de la Comisión Nacional del Servicio Civil y no de las demás entidades que fueron objeto de la convocatoria 428 de 2016". Con base en dicha declslón, surge evidente que el Consejo de Estado ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender provisionalmente las actuaciones administrativas que adelantaba con ocasión del concurso de méritos para proveer los cargos en el Ministerio .del Trabajo, empero, precisó en el auto del seis (6) de septiembre de dos de dos mil dieciocho (2018), que la medida cautelar decretada no afectaba los actos administrativos proferidos con posterioridad a la conformación de la lista de elegibles, pues dichas actuaciones no eran de competencia de la aludida Comisión y correspondía a cada una de las entidades objeto de la Convocatoria 428 de 2016. Al respecto, considera la Sala necesario precisar que, aunque el auto que decretó la medida cautelar en el proceso de nulidad 11001-03-25-0002017-00326-00 fue emitido el veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018); lo cierto es que cobró firmeza cuando fue resuelta la solicitud de aclaración, esto es, el seis (6) de septiembre siguiente, a través del auto 0-294-2018, como lo establece el artículo 285 del Código
General del Proceso18, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior se refuerza con el "criterio unificado" emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil el once (11) deseptiembre de dos mil dieciocho (2018), en el que señaló que las listas de elegibles que hubiesen cobrado 18 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición' de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro 'de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.: IITutela: 50001 310700420180020201. -. 2ra. Inst.
Accionado: Ministerio del Trabajo.
Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma. firmeza con anterioridad a la notificación de la medida cautelar de suspensión provisional, constituían para los elegibles en posición de mérito un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, pues el acto de conformación de lista de elegibles tenía efecto
inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario; por lo que las entidades que hacían parte de la convocatoria y tenían lista de elegibles en firme, debían nombrar en estricto orden y en periodo de prueba a sus ínteqrantes-". Así las cosas, a JUICIO de esta Sala, el Ministerio del Trabajo vulneró los .derechos del debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos de Carlos Alberto Rivera Barrera, al no efectuar el respectivo nombramiento en periodo de prueba en el empleo de carrera denominado inspector de trabajo y seguridad social, código 2003, grado 13, Opec No. 34437, del aludido Ministerio, ofertado a través de la Convocatorta No. 428 de 2016. Lo anterior, en razón a que pretendió fundamentar dicha omisión en que el concurso se encontraba afectado con una medida cautelar, cuando el mismo Consejo de Estado en auto 0-294-2018 del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), aclaró que la medida preventiva no afectaba las listas de elegibles que se encontraban en firme, que es precisamente el caso de Rivera Barrera, pues la misma cobró firmeza el veintisiete (27) de agosto del año anterior. De otra parte, en relación con lo manifestado por el servidor que se desempeñaba en provlslonalídad-v, frente a su reubicación en vacante disponible, se advierte que trata de una situación que debe dilucidar con la entidad accionada. Así las cosas, no queda camino diferente a la Sala que confirmar la
decisión de primera instancia, por las razones expuestas. '9 Folio 3, cuaderno del Tribunal. 20 Quien actúa como tercero con interés ostenta la facultad de impugnar el fallo de amparo desfavorable. Ver Auto 031 del 24 de julio de 1996, emitido por la Corte Constitucional. 12Tute/a: 5000/ 3/0700420180020201. -. Zra. Insto
Accionado: Ministerio del Trabajo ..
Accionante: Carlos Alberto Rivera Barrera.
Decisión: Confirma.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre 'de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo proferido el siete (7) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revlsíón. Comuníquese y Cúmplase ._..------~--=.=.-.~-
PATRICIA rroDRÍGUEZ TORRES
Magistrada OE~~R:OOTRi~D~Magistrado
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado l·
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