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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00210 01-(11-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00210 01-(11-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-07-004-2018-00210-01

Procedencia Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de V/cio.

Accionante ANGELA YOVANNA RESTREPO YEPES

Accionado Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP Derecho Debido proceso, mínimo vital y otros.

Decisión: Revoca.

Aprobación: Acfa No. 1 0 0

Fecha: 41.1 -DIC -2010 -u 7 1 — ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la actora Angela Yovanna Restrepo Yepesl, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 20182, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales invocados. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó la accionante, que envió petición a través de empresa corresponsal de envió Servientrega con destino a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales — UGPP el 10 de septiembre de 2018, en la que solicitó información frente a la entrega de dinero del proceso de revisión y reliquidación de la pensión de su señora madre, pero la entidad se negó a recibir la petición.

Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, como consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión de Pensiones y ParafiscalesUGPPdar respuesta a su petición.

Bajo lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental de petición, como consecuencia, se ordene a la Unidad de Gestión de Pensiones y ParafiscalesUGPPdar respuesta a su petición. 1 Folio 36 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 30 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-07-004-2018-00210-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angela Yovanna Restrepo Yepes

Decisión: Revoca

3DECISIÓN IMPUGNADA En fallo del 29 de octubre del año 20183, el A quo negó el amparo constitucional invocado por la señora Ángela Yovanna Restrepo Yepes, al considerar que no existió vulneración a los derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, ya que es necesario que la accionante radique en debida forma la solicitud, enviándola a la dirección correspondiente, dado que no puede la "judicatura" abrogarse competencias ajenas. 4 — IMPUGNACIÓN La accionante4, precisó que contrario a lo expuesto por el A quo, si bien es cierto no consignó la dirección de correspondencia para la entrega de la petición, dicho argumento no es válido para excusarse frente al incumplimiento de las obligaciones legales de la accionada, toda vez que la recepción de la peticiones es un imperativo constitucional que obliga al servidor público a recibirla, así no sea materia de su competencia. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, sí contrario a lo expuesto por el A quo, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición a la señora ANGELA YOVANNA RESTREPO YEPES, al no recibir la solicitud efectuada el

Corresponde a la Sala determinar, sí contrario a lo expuesto por el A quo, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición a la señora ANGELA YOVANNA RESTREPO YEPES, al no recibir la solicitud efectuada el 10 de septiembre de 2018. 5.1Frente al derecho de petición, debe indicarse que la Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas como una de las principales vías de acceso a la información en un Estado Social y Democrático de Derecho. A su vez, el artículo 21 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015,5 estableció que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir 3 Folio 30 y ss. del cuaderno original. 4 Folio 36 y ss del cuaderno de tutela. 5 Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2Radicación: 50001-31-07-004-2018-00210-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angela Yovanna Restrepo Yepes Decisión: Revoca o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se tiene que la

Accionante: Angela Yovanna Restrepo Yepes Decisión: Revoca o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se tiene que la actora el 10 de septiembre de 20186, remitió a través de empresa de mensajería (Servientrega) petición a la Unidad de Gestión de Pensiones y ParafiscalesUGPP, en la que solicitó se le indicara: "(i) ¿se ha adelantado algún proceso para reclamar los dineros que en vida correspondían a mi señora madre? (ii) de haberse adelantado proceso alguno ¿en qué estado se encuentra? (iii) ¿se han entregado los dineros o parte de ellos como consecuencia de alguna reclamación? (iv) de no haberse entregado ¿Qué procedimiento corresponden para la entrega de los dineros mencionados anteriormente?" Sin embargo, la empresa postal (Servientrega) dejó constancia de devolución de comunicado el 11 de septiembre de 2018, bajo la novedad; "dijo ser la persona a notificar pero se negó a recibir"; lo que desconoció el artículo 15 parágrafo 2° de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 que señala: "Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas." De la misma manera, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho fundamental de petición tiene una doble finalidad, por un lado que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y por otro garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que, dentro de sus garantías se encuentran:

eleven peticiones respetuosas a las autoridades y por otro garantizar una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, por lo que, dentro de sus garantías se encuentran: (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado"7. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones8: "(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de 6 Folio 6 del cuaderno de tutela. 7 Sentencia T-376/17. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. 3Radicación: 50001-31-07-004-2018-00210-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angela Yovanna Restrepo Yepes Decisión: Revoca fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario"9.

El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas'''. Al respecto, la sentencia C-951 de 2014 indicó que "los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho". De manera que, contrario a lo expuesto por el A quo la oficina de la entidad

derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho". De manera que, contrario a lo expuesto por el A quo la oficina de la entidad accionada pese a que no era el área de correspondencia, le era obligatorio recibir la solicitud de la actora, y de conformidad con el artículo 21 de la misma norma 11, remitirla al funcionario competente, pues de lo contrario transgrede el núcleo esencia del derecho de petición, ante la negativa de su recepción, acorde con la normativa y la jurisprudencia antes reseñada. Se vulneraron entonces los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de la señora Ángela Yovanna Restrepo Yepes, además, pese a que se corrió traslado del escrito de tutela con los anexos, en los que se incluía la petición de la actora, la Unidad de Gestión de Pensiones y ParafiscalesUGPP no ha procedido a garantizar los derechos a la accionante, pues, por el contrario en el trámite de segunda instancia, remite un escrito en el que reitera el deber de la usuaria de radica el escrito en el área de correspondencia.12 Por lo anterior, es necesario revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar amparar el derecho fundamental de petición de ANGELA YOVANNA RESTREPO YEPES, como consecuencia, se ordenará a la Unidad de Gestión pensional y parafiscal - UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de información de la actora que fue devuelta por dicha entidad el 10 de septiembre de 201813.

contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de información de la actora que fue devuelta por dicha entidad el 10 de septiembre de 201813. 9 Los elementos han sido reseñados en las sentencias T-814/05, T-147/06, T-610/08, T-760/09, C-818/11, C-951/14, entre otras. 19 Ver sentencias T-737/05, T-236/05, T-718/05, T-627/05, T-439/05, T-275/06, T-124/07, T-867/13, T-268/13 y T-083/17, entre otras. 11 "Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente." 12 Folio 1 y ss. del cuaderno del Tribunal. 13 Folio 6 y ss. del cuaderno de tutela. 4Radicación: 50001-31-07-004-2018-00210-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: Angela Yovanna Restrepo Yepes Decisión: Revoca En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Decisión: Revoca En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión del 29 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por Ángela Yovanna Restrepo Yepes, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia, ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal - UGPP, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a dar respuesta de fondo a la solicitud de información de la actora que fue devuelta por dicha entidad el 10 de septiembre de 2018, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

L DARÍO TREJOS LOND

Magistrado

PATRICIA ROD 1 Z TORRES

Magistrada

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado 5

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