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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00211 01-(11-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00211 01-(11-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEVILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Once de enero de dos mil diecinueve

Tutela

RUN: Accionante:

Accionado: Aprobado 2a Instancia 50001 31 07 004 2018 00211 01

José Darío Montaño Castrillon UARIV Acta No. 001 ASUNTO Se resuelve sobre la impugnación interpuesta por el señor José Darío Montaño Castrillon, contra la sentencia del 30 de octubre de 2018 emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó la acción de tutela promovida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas —UARIV-.

ANTECEDENTES

1. Manifiesta el accionante que es víctima de desplazamiento forzado y tuvo que salir huyendo por las 'constantes amenazas de un grupo de personas que le indicaron pertenecer a grupos armados al margen de la ley, dejando abandonadas sus pertenencias. Que actualmente se encuentra en condiciones extremas de pobreza al haber perdido sus bienes y carecer de recursos para sufragar los gastos de su hogar, porTutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 00211 01

Uariv José Darío Montaño Castrillon Confirma fallo que negó tutela causa del desplazamiento forzado de que fue víctima. Que, la UARIV

Rad. 50001 31 07 004 2018 00211 01 Uariv José Darío Montaño Castrillon Confirma fallo que negó tutela causa del desplazamiento forzado de que fue víctima. Que, la UARIV mediante Resolución No. 2018-6860 del 14 de febrero de 2018, decidió no incluirlo en el RUV por ho reconocer el hecho victimizante dé amenazas y desplazamiento forzado ocurridos en la esta localidad. Por lo anterior, solicitó la protección pie sus derechos fundamentales y que se ordene a la UARIV proceder a incluirlo en el Registro Único de Víctimas.' Adjuntó copia de la Resolución No. 2018-6860 del 14 de febrero de 2018 emitida por la UARIV.2 El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó la tutela tras considerar que decisión de no incluir al accionante y a su núcleo familiar en el RUV, tomada por la UARIV mediante la Resolución No.' 2018-6860 del 14 de febrero de 2018, se encuentra ajustada a la legalidad y contra esta el actor puede ejercer los recursos de la jurisdicción contencioso administrativo, para debatir la validez de dicho acto ad m n istrativo.3 El señor José Darío Montaño Castrillon impugnó el fallo. Como sustento de su inconformidad, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.4

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se

escrito de tutela.4

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la 1 Folios 1 y 10 c. o. tutela 2 Folios 15 y 16 c. o. tutela 3 Folio 33-45 c. o. tutela 4 Folios 39 y 40 c. o. tutelaTutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 00211 01

Uariv José Darío Montaño Castrillon Confirma fallo que negó tutela protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en• el ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez .que se tramitan por esta vía las viotaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. La tutela tiene dos características o presupuestos que son esenciales a

derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

2. La tutela tiene dos características o presupuestos que son esenciales a su naturaleza: la subsidiar/edad y la inmediatez. Lo primero porque únicamente procede cuando el agraviado no tiene otro medio de defensa judicial o teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla. Lo segundo puesto que es un mecanismo urgente y eficáz para proteger el derecho fundamental que ha sido vulnerado o se encuentra amenazado, de modo que el juez constitucional debe proceder a verificar cuándo la tutela no se ha interpuesto oportunamente o dentro de un término razonable, que desnaturalice este mecanismo constitucional.

En el presente caso no se satisface el primero de estos presupuestos generales de procedibilidad y por ello se advierte improcedente la tutela, 3Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 00211 01 " Uariv José Darío Montaño Castrillon Confirma fallo que negó tutela lo que significa que la Sala impartirá confirmación al fallo de primera instancia.

3. La acción de tutela plantea un debate relativo al fundamento del acto administrativo atrás precisado, mediante el cual fue negada la inclusión en el RUV del accionante y su núdeo familiar. Según lo afirmado por el accionante, dicha resolución no es fiel a la realidad de los hechos, pues no se tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el suceso victimizante. Resultando adversa a sus intereses la actuación administrativa, el actor decidió acudir a la acción de tutela, cual si se

no se tuvo en cuenta las circunstancias que rodearon el suceso victimizante. Resultando adversa a sus intereses la actuación administrativa, el actor decidió acudir a la acción de tutela, cual si se tratara de un instrumento complementario o una tercera instancia, siendo en realidad eminentemente residual y subsidiaria' esta acción constitucional. En punto del requisito de subsidiariedad, debe señalarse que no es el ejercicio de la acción de tutela la vía para atacar los referidos actos administrativos, los cuales fueron proferidos por el órgano competente, previo el adelantamiento del trámite legal previsto para el efecto, en el cual intervino el peticionario y ejerció los mecanismos legales de defensa. En, tal evento, no se puede utilizar la tutela como tercera instancia para debatir y exigir el derecho, sino acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa y esta posibilidad de defensa judicial torna improcedente la tutela. La acción de tutela no puede convertirse en dispositivo complementario y adicional de protección, en otras palabras, en un recurso más contra las providencias judiciales o administrativas ejecutoriadas; esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de amparo de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance de la tutela que se desprende del artículo 86 de la Carta Política. - 4Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 00211 01 Uariv José Darío Montaño Castrillon Confirma fallo que negó tutela La Sala de Casación Laboral de la 'Corte Suprema de Justicia, en la

Rad. 50001 31 07 004 2018 00211 01 Uariv José Darío Montaño Castrillon Confirma fallo que negó tutela La Sala de Casación Laboral de la 'Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia. T-6543/2001, recalcó sobre la línea de la Corte en la materia: "Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosplerar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente. Ya que en el primer Caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria paré la defensa del respectivo derecho que ha conqluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela ,posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria....". - Tampoco corno mecanismo transitorio resulta viable el ejercicio de la tutela, toda vez que no es suficiente invocar el perjuicio irremediable sino que es necesario, además, probar los supuestos de éste y ello no ocurre en el presente caso, donde ni siquiera la demanda sé instauró, como mecanismo transitorio con ese objetivo. En consecuencia, la Sala negará por improcedente el amparo invocado y en este sentido confirmará el fallo apelado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

mecanismo transitorio con ese objetivo. En consecuencia, la Sala negará por improcedente el amparo invocado y en este sentido confirmará el fallo apelado. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad.de la RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado por el cual fue negada la tutela formulada por José Darío Montaño Castrillon contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5Tutela 2a Instancia Rad. 50001 31 07 004 2018 00211 01 Uariv José Darío Montaña Castrillon Confirma fallo que negó tutela UARÍV, por presunta violación del derecho . fundamental al debido proceso. Segundo. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cú piase

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