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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00224 01-(16-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00224 01-(16-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAvICENCIOI

SALA PENAL

Magistrada S~stanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.I

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 31 07 004 2018 00224 01.

German Andrés Báez Doncel. Universidad de los Llanos. Adiciona y confirma. Acta No. 002. 16 de enero de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Por vía de impuqnación, conoce esta Corporación el fallo de tutela proferido el trece (¡3) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por el I Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional invocado por German Andrés Báez1 • Doncel contra la Universidad de los Llanos.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la sollcltud de tutela.

Del escrito de tutela se extrae que German Andrés Báez Doncel es egresado del año des mil trece (2013), del programa de economía de la Universidad de los tilanos,o I Indicó que dicha lnstltución es pública del orden nacional, que se rige por la Ley 30 de 1192 y el Acuerdo 004 de 2009 "Estatuto General Universitario".Tutela: 50001 31 07002201800194 OO.- 2da. Instancia. Accionan/e: Mariana Catalina Gutiérre: Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: Adiciona y confirma.

Adujo que el articulo 14 del Acuerdo 004 de 2009, establece que el Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de dirección y ! gobierno de dich9 institución, el cual se conforma entre otros, por el "representante d~ los egresados de la Universidad, elegidos por los' I mismos" y en el artículo 20 de dicha norma, se encuentran establecidos los requisitos parel ejercer dicho cargo. I Refirió que, el Tribunal Administrativo del Meta mediante sentencia de tutelaordenó a la uruversídad de los Llanos convocar a elecciones para-, i elegir el representante de los egresados para conformar el Consejo1 Superior unlversltarto e incluir a Liliana Camila Arismendi Méndez comoi aspirante inscrita $ dicha convocatoria. Señaló que la accionada a través de las resoluciones rectorales 2199 de 2018 y 2485 d~ 2018, convocó a elección de representantes de egresados y para ~I efecto, no exigió todos los requisitos contemplados en el artículo 20 d,el Acuerdo 004 de 2009; razón por la cual, considera que la Universidad de los Llanos desconoció una norma de mayor jerarquía y por enqe, vulneró el debido proceso. Agregó que el proceso de elección se efectuó el veinte (20) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el que se votó por candidatos que 'no cumplen la totalidad de los requisitos exigidos en el artículo 20 delI

Acuerdo 004 de 2009 y el ganador fue Juan Carlos Saravia Mojica, a quien no se le h:a entregado la respectiva credencial, dado que la población estudtantll ejerció bloqueo total en las instalación de la institución académica. Por lo antertor,. .solicitó al Juez constitucional como mecanismo transitorio amparar los derechos fundamentales del debido proceso e igualdad y suspender el aludido proceso de elección hasta tanto se 1 Radicado 5000 J 33 3J 007 :2012 00022 OL .2Tute/a: 5000/ 3/ 0700220/800/94 OO.- Zda. Instancia.

Accionante: Mariana Catalina Gutíérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los-Llanos.

Decisión: Adiciona y confirma. garantice el debido proceso de las personas inscritas que cumplen con los requisitos para acceder al cargo de representante de los egresados, de la Universidad; lo cual deprecó también como medida provisional.

Igualmente, sollcító ordenar a la Universidad de los Llanos que de conformidad con lbs numerales 3 y 4 del artículo 20 del acuerdo 004 deJ 2009, convoque a elección de representante de los egresados de la Universidad de los,tlanos-. 2.2. Trámite en prlmera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado, " . , Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), avocó el

conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la accionada y negó la medida provisional sollcítade '. En auto del siete (7) de noviembre del año anterior, ordenó vincular al trámite constitucional a Juan Carlos Saravia Mojica, a efecto de integrar el legítimo contradlctorto". En fallo de tutela del trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo constitucional al evidenciar que no se vulneró el derecho fundamental invocado, en razón a que el Tribunal Administrativo del Meta en fallo· de tutela> dispuso inaplicar los numerales 3 y 4 del artículo 20 del Acuerdo 004 de 2009, por tratarse de "requisitos discriminatorios e impropios a la calidad de egresado"; por lo que en su sentir, el proceso de elección se efectuó con fundamento en las normas vigentes y conforme el principio de la autonomía universitaria. 2 Folio l y ss. del cuaderno de tutela. 3 Folio 19del cuaderno de tutela. 4 Folio 141 del cuaderno original de tutela. s Acción de tutela 50001 33 31 007 2012 00022 01. 3Tute/a: 50001 31 07002201800194 OO.- 2da. Instancia.

Accionante: Mariana Catalina Gutíérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: Adicionay confirma. ' Agregó que el acclonante no demostró ser egresado de la Universidad

de los Llanos y tampoco haber hecho parte de la lista de candidatos para representar ~ los egresados en el Consejo Superior Universitario y por el contrario, juan Carlos Saravia Mojica demostró cumplir con los• ! requisitos para acceder al referido carqo". i 2.3. Impugnació~., El accionante lrnpuqnó la decisión de primera instancia e indicó que laI Universidad de 10$ Llanos vulneró su derecho del debido proceso, así-, como del que es ti~ular la comunidad estudiantil, pues de acuerdo con la i sentencia emitida por el Consejo de Estado en el proceso 110001 03 24I 000 2011 00212' 01, el artículo 20 del Acuerdo 004 de. 2009 se encuentra vigente 'en su integridad.• I ! Adujo que no cuenta con otro medio de defensa para reclamar sus derechos, dado que el proceso electoral culminó y la Universidad de los Llanos se encuentra en cese de actividades. Agregó que en fallo de tutela de segunda instancia emitido por el, Tribunal Administrativo del Méta7, se indicó que la acción de tutela, resulta procedente para amparar derechos subjetivos frente actos administrativos, po'r lo.que solicitó tutelar sus derechos fundamentales", In. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela., De acuerdo con el artfculo 86 de la Constitución Política, reglamentado! • por el Decreto 259:1 de 1991, la acción de tutela. se constltuve en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

6 Folio 182 y ss. del cuadernode tutela. 7 Radicado 50001 3331 007 jo 12 00022 01. 8 Folio 190 y ss. del cuademoloriginal de tutela. I 4Tutela: 50001 31 0700220/800/94 OO.- 2da. Instancia.

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: Adiciona y confirma. : ! inmediata de 10$ derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en! mención.

. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de :1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácteri subsidiario, en cu~nto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para ¡la protección del derecho invocado; residual, en la! medida en que! complementa aquellos medios previstos en elI ordenamiento qU~ no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y ~demás, se trata de un instrumento informal, toda vezI que se tramitan p~r esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proc~so ante la justicia ordinaria. 3.2. De la procedencia de la tutela contra actos administrativos.. .

German Andrés Báez Doncel pretende, a través de la acción de tutela, que se ordene suspender la elección del representante de los egresados1 en el Consejo Superior Universitario, al considerar que se afectó su derecho fundamental del debido proceso", A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado!": "La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como: mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la 9 Folio I y ss, cuaderno de.tutela. 10 Sentencia T - 175 del 14dF marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 200 1. 5Tutela: 50001 JI 07002201800194 OO.- 2da. Instancia.

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: Adiciona y confirma. expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismosI '. . tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela ¡ como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar' la configuración de un perjuicio1 irremediable; y (iiiP que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicacíón del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de

  1. u ordenar qÚe el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de! 1991) mientras s~ surte. el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso admini~trativo".

En el caso ernérqe que la Universidad de los Llanos mediante resoluciones rectorales No. 2199 de 2018 y 2485 de 2018, convocó a los, egresados de dic~a Institución para elegirá a su representante ante el! Consejo Superior iUniversitario para el periodo comprendido entre el, primero (1) de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno (31) de de! diciembre de dos mil veintiuno (2021)11., Según indicó la accionada, el respectivo proceso de elección se desarrolló el veinte (20) dd octubre del año anterior y el seleccionado fue el egresado Juan Carlos Saravia Mojica12. i En ese entendido, lo primero que debe señalarse es que el accionante debe acudir a la jurlsdlcclón contencioso administrativa para discutir el acto administrativQ que convocó a elección del representante de los egresados en el Consejo Superior Universitario, así como la elección del mismo y que pretende dejar sin efecto por vía del amparo constitucional, ello! a través del medio de control de nulidad electoral prevista en el articulo 139 de la Ley 1437 de 201113, pero no utilizó tal medio de defensa judlclal. " Folio 66 y ss, del cuadcrnocriginal de tutela. 12 Folio 130 y ss. del cuaderno original de tutela.

1] Artículo 139. Nulidad Electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y1 autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas. En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades' respecto de la votación o de, .1 6Tutela: 5000/ 3/ 0700220/800/94 OO.- 2da. Instancia.

Accionante: Mariana Catalina Gutíérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: Adiciona y confirma.

Así mismo, en dicha acción Saravia Mojica cuenta con la posibilidad de interponer medidas cautelares, a efecto de evitar perjuicio irremediable, tal como lo establece el artículo 229 de la Ley 1437 de 201114. Lo anterior implica que el accionante cuenta con medios de defensa judicial para cuestionar los aludidos actos administrativos; de manera que, no es postble al Juez de tutela invadir órbitas propias de otras. autoridades. De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial,, . cuando se utilice corno mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional

en los siguientes térmtnos>: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". Jos escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección. En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998 / 14 Artículo 229. procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de sen notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia

motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 15 Sentencia T309 del 30 de'abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa .. 7Tutela: 5000/ 3/ 0700220/800/94 OO.- 2da. Instancia.

Accionante: Mariana Catalina Gutiérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: Adiciona J' confirma. "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para !que proceda la tutela como mecanismo de defensa, transitorio, que tall perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,I . imaginar o provectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido, ocurrencia el presunto daño irreparable".

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicioi : irremediable para ¡la Sala no se cumplen, pues el acCionante no acreditó! la urgencia e iipostergabilidad que permita amparar, de manera transitoria su derecho fundamental, ni asumió la carga probatoria, a i efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas paraI evitar un perjuicio ¡irremediable.,, De otro lado, el amparo transitorio presupone la vulneración de los, derechos del acclenante, que no está claro en este caso, en el que

ciertamente, se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la. jurisdicción contencioso administrativo. ¡ En síntesis la preténsíón de Juan Carlos Saravia Mojica, en este punto, desborda la cornpetencra del Juez Constitucional; en atención a que, la tutela, no constituye mecanismo alternativo ni. adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que seisuma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo o/eldebido proceso como mecanismo transitorio. 3.3. Del derecho c¡la igualdad. i Finalmente, en retacíón con el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que el accionante no señaló en qué caso específico la autoridad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por loI 8-: Tutela: 50001 31 07002201800194 OO.- 2da. Instancia. Accionan/e: Mariana Catalina Guttérrez Espinosa.

Accionado: Universidad de los Llanos.

Decisión: Adiciona y confirma. negará su protec1ión, en lo que se adicionará el fallo impugnado, dado que el a qua no s~ pronunció al respecto, i i Por lo expuesto, I~ Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial i de Villavicencio, admlnlstrando justicia en nombre de la República y por. i autoridad de la Ley,

RESUELVE: iPrimero. Adicio~ar el fallo proferido el trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2918), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio, en ~I sentido de negar el derecho a la igualdad, por los motivos expuestos, Segundo. Conflrmar en lo demás en fallo impugnado.i .

Envíense las dilig~ncias a la Corte Constitucional para su eventual, revisión, Notifíquese y Cúmplase , - J; ._ -.~ c::..-•.~ ~, -- .•.•,.

pATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada ~~

ALCIBÍADES VAR~ASBAUTISTA

Maqlstrado \(J~~~-t~~JOEL DARlO TREJOS ~NDONO Magistrado' 9

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