TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00227 01-(11-01-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 00227 01-(11-01-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
Radicación: Procedencia:
Accionante: Accionada:
Derecho: Decisión: Aprobación: 50001-31-07-004-2018-00227-01
Juzgado Cuarto Penal Cto Esp. VIcio. JAIME ALEXANDER GARZÓN SARMIENTO Policia Nacional, Ministerio de Defensa y otros Trabajo, Dignidad Humana y otros Modifica ytidiciona ¡~aNo. 03
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENélO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARlo TREJOS LONDOÑO Fech,a: .11 -.,rZ019u'\~
1ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por Jaime Alexander Garzón Sarmiento, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2018\ por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circutto Especializado de ,Villavicencio, Meta, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. 2HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCiÓN Manifestó el accionante que ingresó a la Policía Nacional como patrullero, encontrándose en excelentes condiciones de salud física y mental, pero el 27 de junio de '2015 se aCcidentóen un automotor en la vía Barranca de Upía a Villavicencio, afectándose su estado de salud, por lo que fue incapacitado de manera permanente del servicio y actualmente presenta problemas en la columna, corazón y la pierna derecha porfractura que sufrió.
Por el accidente en mención se dio apertura a una investigación disciplinaria, por conducir en estado de ernbriaquez, motivo.por el cual fue destituido del servicio activo mediante Resolución 01693del 21 de abril de 2016. 1 Folio 149 yss. del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-3'1-07-004-2018-00227-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: JaimeAlexander Garzón Sarmiento Decisión: Modifica y adiciona Resaltó que lo encausaron en la acción disciplinaria porque iba en estado de embriaquez, pero la autoridad de tránsito lo declaró no contraventor mediante la Resolución No. 621 del 2 de agosto de 2016, por lo que, en virtud de esta decisión, el 14 de junio de 2018 solicitó la revocatoria directa de la Resolución 01693 del 21 de abril de 2016, pero mediante acto administrativo del 10 de septiembre de 2018, le negaron por improcedente su solicitud.
Resaltó que su retiro del servicio vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana y desconoce el principio de estabilidad reforzada al ser una persona de protección especial, pues presenta disminución de la capacidad laboral y debe ser reubicado, dado que se encuentra en tratamiento médico. De otro lado, señaló que ef 13 de abril de 2018 radicó un derecho de petición al Director de Sanidad de la Policía Nacional del Meta, en el que soücító .la vinculación a los servicios médicos para continuar con el tratamiento médico
que requiere y la entidad accedió a ello. Por lo anterior, solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y trabaio,'como consecuencia, se ordene a las entidades accionadas, i) revocar la Resolución No. 01693 del 21 de abril de 2016; ii) reintegrarlo al servicio activo, sin solución de continuidad, con todos los derechos y prerrogativas a su grado policial y lo reubiquen en el área administrativa por su estado de salud; iii) el pago de salarios, primas, prestaciones sociales, bonificaciones dejadas de recibir por el tiempo que permaneció retirado, y lv) gastos de traslado a otra ciudad en caso de ser requerido tratamiento médico fuera de la ciudad de Vmavicencio, de igual manera hospedaje yalimentación para accionante y un acompañante. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA En fallo del 23 de noviembre de 20182, el A quo negó el amparo de tutela, al considerar que no se cumple con los requisitos generales de proCédibilidad de inmediatez ysubsidiariedad que permitan estudiar de fondo la solicitud del actor a través de la presente acción constitucional. 2 2 Folio 149yss, del cuaderno original.Radicación: 50001-31-07-004-2018-00227-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: JaimeAlexander Garzón Sarmiento Decisión: Modifica y adiciona 4 - IMPUGNACiÓN El accionante, señaló que el juez de primera instancia no valoró los derechos
fundamentales invocados ~I debido proceso, éstabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo, como tampoco examinó los argumentos expuestos en el escrito de tutela, respecto a las pruebas nuevas aportadas en el procesodisciplinario. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR. Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo es \ procedente la presente acción de tutela por la probable vulneración de los derechos al debido proceso, estabilidad laboral reforzada, vida en condiciones dignas, salud, seguridad social, mínimo vital y trabajo del señor JAIME ALEXANDER GARZÓN, al haberse ordenado su retiro de la Policía Nacional según lo manifiesta el quejoso. 5.1Debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante lajurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos losderechos fundamentales, que procede, por regla general,' en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública. en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el
efecto, respecto a la exigenciade adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Consñtucionef y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particularyconcreto". 3 Sentencia T - 175del 14de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en laque reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 200.1. . 4 Sentencia T-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, lajurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la apHcacióno interpi-etaciónde los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante. en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un pe~uicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." 3/ Radicación: 50001-31-07-004-2018-00227-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia
Accionante: JaimeAlexander Garzón Sarmiento Decisión: Modifica y adiciona
\! \ En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo, para controvertir la Resolución No. 01693 del 21 de abril de 2016, el cual se
encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, osin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediantefalsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento que también es eficaz al contar el actor con la medida cautelar de suspensión provisional que se encuentra establecida en el artículo 330 de la misma normatividad. Por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud del actor en la impugnación, pues al contar con un mecanismo de defensa idóneo y eficaz, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo. 5.1.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, pero si bien el actor no \ manifestó la existencia de un perjuicio irremediable, esboza que fue incapacitado de manera permanente y presenta problemas en su estado de salud, por lo que se verifican los documentos que reposan en el expediente, evidenciándose losiguiente: Fecha inicial de incapacidad ..Fecha finarde incapacidad . Total.días ¡ Folio i 27~01~~==~,~,_J,~?~16_,:,_,_,_,~,_[~'~~-~~~:]-f2:• 10/0712016 08/0812016 ; 30 12reverso
~~~~~__--;--" .t01109flO16 ;.3O~~_~·:~=t~~~'~=---_.08/0912016 0711012016 . 30 13reverso 20/1~12ó16-". '.·_-'-~--F.~!,~1~~!.- -•..•'...., ~':"~~:~]:~ "'114 19/1112016' ; 24/1212016 . 6 1 14reverso '-~~~~-~~6--~=~:-"::~::=~.__]~~~~16·__~--=~..'.··.·l~1~==~,=~~:t~1_~·-~6/12/2016 . 04/0112016(sic) ._30 . 15reverso De acuerdo a lo anterior, el actor no presenta una incapacidad permanente,, pues la última finalizó el 4 de enero de 2017 aunque en eldocumento se señale/ de manera equivocada que es 4 de enero de 2016, además, no se aportó copia de la historia clínica, que permita establecer su estado de saíud actual, por el' contrario verificado el registro único de afiliación, el mismo presenta afiliación del 10 de agosto de 2018 en la caja de compensaclón familiar como . ' dependiente, de lo que se puede inferir que el actor trabaja o trabajó en el año 2018. 45 1
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Accionante: JaimeAlexander GarzÓnSarmiento Decisión: Modifica Yadiciona Pe manera que, no es posible inferir la existencia de un perjuicio irremediable,
más aún cuando el actor dejó de transcurrir más de dos años para interponer la presente acción constitucional, como lo fue expuesto por el A quo. . . Por consiguiente, es necesario señalarle al actor que el juez de primera instancia como esta Corporación, no estudia la posible vulneración de derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y vida. en condiciones dignas, porque al no cumplirsé los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidíariedad, la acción de tutela se torna improcedente e impide un análisis de fondo, yen ese sentido se modificará el numeral primero del fallo de primera instancia, declarándose improcedente el amparo invocado frente' á los derechos aquí enunciados. Ahora bien, no ocurre lo mismo con los derechos fundamentales a la sal~d y seguridad social invocados por el señor Jaime Alexander Garzón Sarmiento, pues este indicó que el 13 de abril de 2018 solicitó al Director de Sanidad del Meta, la vinculación a los servicios médicos y valoración por la junta médica, manifestáción que no fue desvirtuada por las entidades accionadas; sin embargo, es el mismo actor quien señaló qué: "como resultado de esta petición, la Policía Nacional continúo prestándome los servicios médicos para el tratamiento que requiero y me programójunta médica". Así las cosas, se debe destacar que el objeto de la acción constitucional de tutela, se encuentra señalado en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual establece qu~: ' "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente.y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cualldo quiera que éstos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto. Todos los días y horas .son hábiles para interponer la acción de tutela." (Negrita por la Sala) I Por ende, .no se evidencia alguna acción u'omisión por parte de las entidades accionadas. que. vulnere los derechos, fundamentales a la salud y seguridad social del señor Jaime Alexander Garzón Sarmiento, más aún cuando el mismo se encuentra afiliado en el régimen contributivo de salud en calidad de beneñciarío." 5 Folio 6 del cuaderno de tutela.\7 ..lo Radicación: . 50001-31-07-004-2018-00227-01
Proceso: Tutela de Segunda Instancia Accionante: .Jaime Alexander Garzón Sarmiento Decisión: Modifica y adiciona En consecuencia, es necesario adicionar el fallo de primera instancia, en el sentido de no tutelar los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, invocados por el señor Jaime Alexander Garzón Sarmiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. MODIFICAR el numeral 10 del fallo proferido el 23 de noviembre de / 2018 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,
conforme a la parte considerativa de esta providencia, en el sentido de. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado 'por el señor Jaime Alexander Garzón Sarmiento, respecto a los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada y vida en condiciones dignas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de NO TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, invocados por el señor Jaime Alexander Garzón Sarmiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
/ CÓPIESE, COMUNíQUESE Y CÚMPLASE -~'to~~J --Z ~ / J<?ELDARío T~EJOS LO~ÑO . . Ma~dO t-:).
ALCIBIADES VARGAs:¿AUTISTA
Magistrado ------~ .PATRICIA ROORiGUEZ TORRES Magistrada 6