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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 0036 01-(25-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 0036 01-(25-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO 3UDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: -

Procedencia: Procesado:

Delito: Apelación:

Aprobado: Fecha: Decisión': 50001 31 07 004 2018 00036 01.

Juzgada Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Alexander Castellanos Cárdenas. Concierto para delinquir, agravado. péntencia anticipada Acta No. 174. 25 de noviembre de 2020. Niega, modifica y revoca parcialmente.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala 'el recurso de apelación interpuestos por la defensa y el representante del Ministerio Público en contra de la sentencia condenatoria proferida el qu' ine (15) de marzo de. dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que , condenó a Alexander Castellanos Cárdenas por la conducta punible de concierto para delinquir agravado

II. HECHOS, Los hechos fueron relacionados en la sentencia de la siguiente maneral: "La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, tuvo influencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare, regiones en la cual actuaban los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, (...) ejecutando diferentes c'onductas delictivas (...) desde el año 1999 hasta abril

regiones en la cual actuaban los frentes Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, (...) ejecutando diferentes c'onductas delictivas (...) desde el año 1999 hasta abril Folio 21 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 20/7 00036 01.

ProceSado: Alexander Castellanos Cárdenas.

Delito: Concierto para delinquir agravhdo., Decisión: Niega, modifica yrevoca parcialmente. de 2006, fecha en la que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el 'Gobierno Nacional', (..).

Mediante Resoluciones 076 y 077 del 31 dé marzo de 2006, se reconoció el carácter de miembro representante dé las AUC a Manuel de Jesús Pirabán y Pedro Oliveiro Guerrero Castillo, quienes en esa calidad presentaron al Alto Comisionado para la Paz, conforme lo dispuesto en el Decreto 3360 de 2003, la lista de desmovilizados, siendo aceptada esta, en la que se reconoce expresamente como miembró de eso organización a Alexander Castellanos Cárdenas e informa su voluntad de reincorporarse a la vida civil".

M. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del seis (6) de abril de dos mil seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Alexander Castellanos Cárdenas3. El cuatro (4) dé enero de dos. mil dieciocho (2018), el procesado rindió

(2012), el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Alexander Castellanos Cárdenas3. El cuatro (4) dé enero de dos. mil dieciocho (2018), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con el cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código.Pena14. Mediante providencia del diez (10) de enero de dos Mil dieciocho (2018), la Fiscalía resolvió la situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponer al procesado medida de asegui-amientos. En acta del quince (15) de enero de la misma anualidad, se efectuó diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 6. 2 Folio 10 y II del cuaderño de la Fiscalía. Folio 54-y ss. del cuaderno de la Fiscalía. Folio 189 y ss del cuaderno de la Fiscalía. Folio 145 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 'Folio 202 y ss. del cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00036 01.'

Procesado: Alexander Castellanos Cárdenas.

Delito: Concierto Para delinquir agravado.: Decisión: Niega, Modifica y revoca parcialmente.

IV. SENTENCIA APELADA.

El quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Alexander

IV. SENTENCIA APELADA.

El quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Alexander Castellanos Cárdenas, al considerar que se cumplían Íos presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el articulo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado7. El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación8 y la aceptación de cargos realizada por el procesado. Adujo que la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el incilo segundo del artículo 340 del Código Penal, oscilaba entre setenta y' dos (72) y ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios -mínimos legales mensuales vigentes. Luego de establecer los cuartos de movilidacI9, señaló que al no concurrir circunstancias de mayor o menor punibilidad, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y ,multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuáles vigentes. A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la/mitad por aceptación de cargos en

A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la/mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y consideró que no era procedente con fundamento Folio 21 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 8 Se trata de las Resoluciones 091 del 15 de junio de 2004 y 077 del 31 de marzo de 2006; lista de desmovilizados en la que se encuentra él procesado en la casilla 325; diligencia de indagatoria; entre otros. 9 Primer cuarto de 72 a 90 meses y 2000 a 6500 smlmv; primer cuarto medios de 90 a 108 meses y de 6500 a 11000 smlmv; segundo cuarto medio de 108 a 126 meses y 11000 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses' 15500 a 20000 smlmv. 3Radicado: 50001 31 07 004 2017 00036 01.

Procesado: Alexander Castellanos Cárdenas.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Niega, modifica y revoca parcialmente. en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justician'.

En ese orden, aplicó el artículo 40 de la -Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera (1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta

de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera (1/3) parte de la pena y por ende, impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual manera, negó ,e1 descuento por confesión, al referir que era incompatible con la rebaja punitiva por sentencia anticipada y como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción principal. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez quel-a Agencia Colombiana para la Reincorporación y Normalización comunicó que el procesado incumplió las obligaciones 'establecidas en la aludida normatividad. Adicionalmente, negó la suspensión condicional de la ejecución dé la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años, respectiVamente. Así mismo, adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la susPensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, .modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier

introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la susPensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A del Código Penal, .modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier I' Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 4Radicado: 50001 31 07 004 2017 00036 01.

Procesado: Alexander Castellanos Cárdenas. . Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Niega, modifica y revoca parcialmente. beneficio o subrogado penal 'a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.

y. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, el defensor público dé Alexander Castellanos Cárdenas interpuso recurso de apelación y cuestionó la omisión del Juzgador en aplicar las figuras del indulto o amnistía que contempla la Ley 1820 de 201611. Sostuvo que el acuerdo de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Farc, originó el acto legislativo 001 de 20171 y sirvió como marco para la expedición de la Ley 1820 de 2016, que en su artículo 3, establece que es aplicable a todos aquellos actores que participaron en el conflicto armado y cometieron delitos de connotación' político. Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos ,actores que participaron de manera directa o indirecta ,en el conflicto armado y perpetraron delitos

de connotación' político. Manifestó que la Ley 1820 de 2016, señala la preclusión de las investigaciones y juzgamiento para aquellos ,actores que participaron de manera directa o indirecta ,en el conflicto armado y perpetraron delitos vinculados y conexos con los de rebelión, sedición y asonada, como en el caso del concierto para delinquir agravado por el que es procesado su defendido. Refirió que la normatividad relativa a la justiciatransicional debe ser aplicada de forma preferente e interpretada benévolamente, pues tiene por objeto la "pacificación de Colombia" después de un ¿onflicto armado de msá de cincuenta (50) años, en el que el paramilitarismo cometió delitos "relacionados con la política" y con la confrontación bélica dirigida contra los guerrilleros. - 1I Folio 48 y ss. cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00036 01.

Procesado: Alexander Castellanos Cárdenas.

Delito: Concierto para delinquir agravado: Decisión: Niega, modifica y revoca parcialmente.

De otra parte, indicó que no era posible afectar la libertad a su prohijado _con fundamento en la Ley 1424 de 2010, pues contempla beneficios de carácter administrativo y no incide en aspectos de naturaleza penal contenidos en "las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004" y la Constitución Nacional; en consecuencia l si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede "la sentencia condenatoria castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física".

Nacional; en consecuencia l si el procesado no recibió los beneficios que señala la Ley 1424 de 2010, no puede "la sentencia condenatoria castigarlo por no recibir tales beneficios cercenándole el derecho a su libertad física". Adujo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar, ordenó remitir el expediente dé un procesado a la Jurisdicción Especial para la Paz, quien era, investigado por conductas relacionadas con el "paramilitarismol'12. Refirió que el acusado aceptó el delito de "sedición" y a pesar de ello, el Juzgador, con fundamento en ,una "disposición de la Corte Stiprema"13, lo condenó por el punible de concierto para delinquir agravado,.lo que vulneró el principio de congruencia. Expuso que, el delito de "sedición" se encontraba prescrito, al igual que el de concierto para delinquir, pues la conducta atribuida al procesado no se relacionaba con alguna de lesa humanidad, pues por el simple hecho de pertenecer a la "agremiación" no se comete esa clase de delitos. De otra parte, aseguró que el implicado era beneficiario del descuento por confesión, por lo que el• a quo debió partir del mínimo de la pena, conceder la rebaja punitiva de hasta el gincuenta por ciento (50%) contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad, lo que arrojaría una sanción menor a "cuatro (4) años" y por" ende, cumpliría con los presupuestos del, artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, para ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

ende, cumpliría con los presupuestos del, artículo 63 original de la Ley 599 de 2000, vigente para la época de los hechos, para ser beneficiado con la suspensión condicional de la ejecución de la pena. '2 Sentencia del 29 de enero de 2018; AP307-2018, radicado 36973. '3 Sin indicar a que decisión se refería. - 6Radicado: 50001 31 07 004 2017 00036 01.

Procesado: Alexander Castellanos Cárdenas.

Delito.' Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Niega, modifica y revoca parcialmente.

Informó que' Castellanos Cárdenas, a pesar de no cumplir con la ruta para su "desmovilización", 'ha desarrollado una vida honesta y laboriosa, para lo cual allegó una serie de certificados laborales, por lo que adujo que sería "injusto" privarlo de la libertad después de doce (12) años de haber entregado las armas; para lo cual aportó una serie de documentos. ^ En consecuencia, solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar, ordenar al Juzgado de primera instancia que "precluya"19 investigación por el delito de concierto para delinquir agravado a favor de su defendido y disponer la libertad para materializar la justicia enmarcada en el proceso de paz suscrito por el Gobierno Nacional. El representante el Ministerio Público, como no recurrente", sostuvo que la, 'Ley 1820 de 2016, en su artículo 17, señala claramente que los beneficiarios de dicha normatividad son los' exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Farc, pues los llamados grupos paramilitares

'Ley 1820 de 2016, en su artículo 17, señala claramente que los beneficiarios de dicha normatividad son los' exintegrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Farc, pues los llamados grupos paramilitares tienen su propia normatividad de justicia transicional dispuesta en las Leyes 975 de 2005 y 1424 de 2010. Frente a la individualización de la pena realizada por el a quo, consideró que fue excesiva, toda vez que tuvo, en cuenta el rol que el implicado tenía en la organización criminal para alimentar del mínimo la pena y fijar sanción de setenta y ocho (78) meses de prisión; sin advertir que carecía de relevancia en la estructura paramilitar y seguía las directrices de sus comandantes, entre ellas, permanecer en el área de influencia en el departamento del Guaviare, lo que le generaba una contraprestación • de cuatrocientos mil pesos ($400.000), además que su ingreso al grupo armado se debió a la falta de oportunidades laboraleS-. Arguyó que, aunque el actuar de -Castellanos Cárdenas dentro de la organización criminal "mínimamente pudo haber contribuido al fortalecimiento" y, se debieron analizar otras circunstancias como la " Folio 55 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. -o •Radicado: 50001 31 07004 201 7 00036 01. " Procesado: ,Alexander Castellanos Cárdenas.

Delito: Concierto para delinquir agravado: Decisión: Niega, modifica y revoca parcialmente. carencia de antecedentes penales y la intensidad de dolo desplegado que se relacionó con labores de "escolta" y no de otras actividades de "mayor

Decisión: Niega, modifica y revoca parcialmente. carencia de antecedentes penales y la intensidad de dolo desplegado que se relacionó con labores de "escolta" y no de otras actividades de "mayor relevancia jurídico - penal".

Refirió que el aumento de la pena obedeció a la "gravedad general de la • organización" sin tener en cuenta los anteriores factores, en especial, "el desempeño particular" y que su vinculación se debió bajo la esperanza de "un trabajo"; razón por la que impetró imponer la peña Mínima. De otra parte, adujo que en el caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en elártículo 351 de la Ley 906 de 2004, aun Cuando el proceso se reguló bajo el proceso penal descrito en la Ley 600 de 2000, en aplicación el principio de favorabilidad, pues ambos institutos jurídicos "traen la misma esencia". Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban ser equiparables, posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en sentencia del "veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)", decidió recoger su postura. Manifestó que, según la ,sentencia C - 836 de 2001, era procedente- , "cuestionar" las decisiones del "superior funcional" y por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la

Manifestó que, según la ,sentencia C - 836 de 2001, era procedente- , "cuestionar" las decisiones del "superior funcional" y por ende, el Juzgador pudo apartarse de la posición asumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y conceder ál.procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. Concluyó que la anterior situación genera inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia. 8Radicado: 50001 31 07 004 2017 00036 01.

Procesado: Alexander Castellanos Cárdenas.

Delito: Concierto para delinquir.- agravado.

Decisión: Niega, Modifica y revoca parcialmente.

En consecuencia, solicitó que, en concordancia' con lo impetrado por el recurrente, se modifique la sentencia, de primera instancia, en el 'sentido de acoger la línea jurisi5rudencial sobre la posibilidad de dtorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para 'el allanamiento a cargos, a las sentencias anticipadas,efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000. Por último, indicó que con la reducciónsde la pena, el acusado cumpliría con los presupuestos contemplados en el artículo 63 original del Código Penal, para obtener la suspenSión condicional de la ejecución de la pena, pues la sanción no superaría los tres (3) años, el implicado no requeriría tratamiento penitenciario, toda vez que ,no ha vuelto a delinquir, ha estado

para obtener la suspenSión condicional de la ejecución de la pena, pues la sanción no superaría los tres (3) años, el implicado no requeriría tratamiento penitenciario, toda vez que ,no ha vuelto a delinquir, ha estado pendiente del proceso seguido en su contra, tiene domicilio en el municipio de Puerto Gaitán - Meta y ha colaborado con la administración de justicia al admitir su responlabilidad en la militancia en dicha estructura criminal. Con base en lo anterior, solicitó acoger las pretensiones de la defensa, en el sentido de conceder al procesado la pena mínima, reducirle el cincuenta por ciento (50%) por la aceptación el cargo y otorgarle la suspensión' condicional de la ejecución de la pena.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. -De la competencia, De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000151 este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. '5 Artículo 76. Ele, los tribunales superiores de, distrito. Las salas penales de decisión los tribunales superiores de distrito judicial conocen: 1. En segunda instancia, de la consulta y de los recursos de apelación y de queja en los procesos que conocen en primera instancia los jueces del circuito.

9Radicado: 50001 31 07 004 2017 00036 01.

Procesado: Alexander Castellanos Cárdenas.

Cónciertó para delinquir agravado.

Decisión: Niega, modifica y revoca parcialmente.

9Radicado: 50001 31 07 004 2017 00036 01.

Procesado: Alexander Castellanos Cárdenas.

Cónciertó para delinquir agravado.

Decisión: Niega, modifica y revoca parcialmente. 6.2. De los aspectos objeto de debate.

En el presente caso, del confuso' escrito de apelación se abstrae que el defensor señala que existió vulneración' del principio de congruencia respecto 'del delito aceptado y aquel por el que fue condenado en la sentencia impugnada, pues su prohijado aceptó la responsabilidad en el punible de sedición 'y apesar de ello, fue condenado por concierto para delinquir agravado; lo que conllevaría a la declaratoria de nulidad del fallo. Así mismo, adujo que la acción penal para el delito de sedición y del concierto para delinquir agravado se encontraba Prescrita, en especial porque la conducta desplegada ,por el procesado en la organización criminal no podía ser catalogada corno de lesa humanidad. De otra parte, impetró aplicar la amnistía iure que señala la Ley 1820 de 2016 y como consecuencia, se "precluya" la presente actuación adelantada en contra del acusado; al igual que se conceda en descuento punitivo por confesión y por aceptación de ^cargos previsto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; además de redosificar la pena impuesta, en el sentido de partir del mínimo de la sanción yen consecuencia que se le otorgue la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, como son varios los aspectos planteados, la Sala abordará cada uno de manera separada. 6.3. De la nulidad de lo actuado.

condicional de la ejecución de la pena. Al respecto, como son varios los aspectos planteados, la Sala abordará cada uno de manera separada. 6.3. De la nulidad de lo actuado. Al respecto, la defensa señaló que se vulneró el principio de congruencia, dado que, 'a pesar de haber aceptado su responsabilidad en el delito de sedición,, su prohijado fue condenado por el punible de concierto para delinquir agravado. I()Radicado: 50001 31 07 004 2017 00036 01.

Procesado: Alexander Castellanos Cárdenas.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: 'Niega; modifica y revoca parcialmente.

Sobre el particular, el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, señala, que es causal de nulidad la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso . en aspectos sustanciales, En el ¿aso objeto de análisis, advierte esta Sala que, contrario a lo manifestado pOr el recurrente, la Fiscalía desde la diligencia de indagatoria efectuada el cuatro (4) dé enero dé dos mil dieciocho (2018), determinó que la conducta perpetrada pcir - el implicado al interior de la organización criminal se adecuaba al delito de concierto para delinquir agravado previsto ' en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal; atribución que aceptó Castellanos Cárdenas16. Calificación jurídica que se mantuvo en el acta de formulación de cargos con, fines de sentencia anticipada su.scrita por las partes el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)17;.y con base en ello, finalmente el Juzgador en

fines de sentencia anticipada su.scrita por las partes el quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018)17;.y con base en ello, finalmente el Juzgador en sentencia del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), condenó a Alexander Castellanos Cárdenas por el punible atentatorio de la seguridad pública'". Con el recuento realizado, se evidencia que la Eiscalía desde un principio señaló que la conducta desplegada por el procesado como miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia setipificaba en el delito de concierto para delinquir agravado; el que se atribuyó en la formulación de cargos para sentencia anticipada y con baser en ello, el a quo emitió sentencia condenatoria; razones por las que no se evidencia `la supuestá vulneración del principio de congruencia. En ese orden, la Sala negará la solicitud de nulidad invocáda por la defensa. 16 Folio 189 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 17 Folio 202 y ss. ibídem. 18 Folio 21 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. II• Radicado: 50001 31 0'7 .004 2017 00036 01.

Procesado: AleXander Castellarros Cárdenas. • Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Niega, modifica y reVoca parcialmente. 6.4. De la solicitud de prescripción de la acción penal.

Sobre el particular, con independencia de las diferencias en la postura de la Sala mayoritaria y el 'Magistrado disidenter9 frente al carácter de lesa humanidad del delito de concierto para delinquir agravado atribuido al

Sobre el particular, con independencia de las diferencias en la postura de la Sala mayoritaria y el 'Magistrado disidenter9 frente al carácter de lesa humanidad del delito de concierto para delinquir agravado atribuido al procesado y la incidencia en la prescripción de la acción penal, advierte esta corporación que aún, con la contabilización ordinaria de los términos señalados en la Ley 599 de 2000, la acción penal no ha prescrito, como se , analizará a continuación. Dé conformidad con el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo cle la pena fijada legalmente para el delito por el que se procede y se interrumpe ton la ejecutoria de la resolución de acusación o en este caso, con el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, caso en el cual, empieza :a contabilizarse, , de acuerdo con el artículo 86 de la misma ley, en la mitad de dicho lapso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años. En ese orden, la pena máxima para el delito atribuido al procesado de concierto para delinquir agravado contemplado por el artículo 340, inciso segundo de la Ley. 599 de 2000, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, que regía para la época de los lié' chos, corresponde a doce (12) años y la mitad de esta cifra a.seis (6) años. En esas circunstancias, se tiene que Alexander Castellanos Cárdenas se desmovilizó el seis (6) de abril \de dos mil seis (2006)20, por lo que, al momento de suscribir el acta de formulación de cargos para sentencia

En esas circunstancias, se tiene que Alexander Castellanos Cárdenas se desmovilizó el seis (6) de abril \de dos mil seis (2006)20, por lo que, al momento de suscribir el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, esto es, el quince (15) de enero.' de dos mil dieciocho (2018)21, no había transcurrido el término máximo de la pena de doce (12) -años22. La Sala mayoritaria considera que se trata de un delito de lesa humanidad y el Magistrado Joel Darío Trejos Londoflo no comparte dicha postura.' 20 Folio 10 y ss. del cuaderno de la Fiscalía. 21 Folio 202 y ss. ibídem. 22 El que se cumpliría el 6 de abril de 2018. 12Radicado: 50001 31 07 004 2017 00036 01.

Procesado: Alexander Castellanos Cárdenas.

Delito: Concierto Para delinquir agravado.

Decisión: Niega, modifica y revoca parcialmente.

Así mismo, tampoco ha ocurrido la prescripción en la etapa de juzgamiento, pues el té'rmino se interrumpió el quincé (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), y desde allí, deben contabilizarse seis (6) años que corresponden a la mitad de la pena fijada para el delito atentatorio de la seguridad pública, que a la fecha no ha finiquitado23. Por los anteriores motivos, contrario a lo que plantea la defensa, la acción penal adelantada contra Alexander Castellanos Cárdenas por el delito .de concierto para delinquir agravado no ha prescrito. 6.5. De la aplicación de lá Ley 1820 de 2016.

penal adelantada contra Alexander Castellanos Cárdenas por el delito .de concierto para delinquir agravado no ha prescrito. 6.5. De la aplicación de lá Ley 1820 de 2016. Sobre el particular se tiene que las pretensiones relacionadas con la aplicación de figuras como .la amnistía iure deben ser dilucidadas por la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, si opta por asumir la competencia, dado que fue implementada desde quince (15) de marzo , de dos mil dieciocho (2018); por lo que de acuerdo con el artículo 2 de la Resolución 001 de 201824, en concordancia con el artículo 3 del Decreto 277 de 2017; desde ese momento este Tribunal, al igual que los Juzgados Penales ordinarios carecen de competencia para emitir tales pronunciamientos. Al respecto, en un caso similar en el que un Tribunal Superior se pronunció sobre la amnistía iure cuando' se encontraba en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz; la' Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, concluyó25: "Así las cosas, acorde al panorama jurídico y fáctico expuesto, refulge con claridad para la Sala que la providencia censurada incurrió en defecto orgánico, por cuanto la Sala Penal del, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá carecía de Se cumpliría el 6 de abril de 2024. 24 Artículo 2. La JEP iniciará la atención al público el día quince (15) de marzo <Je dos mil dieciocho (2018), una vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas por el Gobierno Nacional al Congreso de la República.

vez sus magistrados hayan adoptado el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP y hayan elaborado las normas procesales de la JEP, que serán presentadas

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