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TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 0094 01-(29-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2018 0094 01-(29-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Procedencia:

Procesado: Delito:

Apelación: Aprobado:

Fecha: Decisión: 50001 31 07 004 2018 009401.

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Luis Alfredo Yate Tique. Concierto para delinquir agravado. Sentencia anticipada. Acta No. 1591 29 de octubre de 2020. Modifica y confirma.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra de la sentencia proferida el nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en la que condenó a Luis Alfredo Yate Tique, por la conducta de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS.

Los hechos fueron relacionados en la sentencia condenatoria de la siguiente manera': "La agrupación armada ilegal conocida como las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, tuvo influencia en los departamentos de Meta, Casanare y Guaviare, región donde actuaban ente otros, los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare (...), ejecutando diferentes conducta delictivas en contra del ordenamiento legal y Folio 13 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00094 01.

ejecutando diferentes conducta delictivas en contra del ordenamiento legal y Folio 13 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y, confirma. constitucional, aproximadamente desde el año 1999 hasta abril de 2006, fecha en que decidieron des/movilizarse colectivamente Se reconoció el carácter de miembros representantes de las AUC a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo, quienes en esa calidad -presentó al gornisionado para la paz (...) la lista de desmovilizados, siendo aceptada por este, en la cual se relaciona como integrante al procesado [Luis Alfredo Yate Tique]".

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente decisión, se tiene que en auto del cinco (5) de abril de dos mil 'seis (2006), la Fiscalía ordenó la iniciación de la investigación previa2 y, en resolución del tres (3) de enero de dos mil doce (2012), el ente acusador dispuso la apertura de instrucción y vincular mediante diligencia de indagatoria a Luis Alfredo Yate Tique3. El treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), el procesado rindió injurada en la que solicitó se aplicara la figura de la sentencia anticipada en relación con él cargo de concierto para delinquir agravado contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Pena14. Mediante providencia de la misma fecha, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de iimponerle medida de

contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Pena14. Mediante providencia de la misma fecha, la Fiscalía resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de iimponerle medida de aseguramiento5. Asimismo se efectuó diligencia de formulación de Cargos para sentencia anticipada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 600 de 20006.

IV. SENTENCIA APELADA.

El nueve (9) de octubre de cicis mil dieciocho (2018), él Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a Luis Alfredo Yate Tique, 2 Folio 10 y II del cuaderno de la Fiscalía. 3 Folio 42 y ss. ibídem. 'Folio 155 y ss. ibídem. 5 Folio 165 y ss. ibídem. 'Folio 179 y ss. ibídem.fr Radicado: 50001 31 07 004 2018 00094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: -Modifica y, confirma. al considerar que se cumplían los presupuestos que contempla el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el que' además, se acogió a la sentencia anticipada que regula el artículo 40 ibídem, por el delito de concierto para delinquir agravado7.

El punible en mención y la responsabilidad del implicado los encontró acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptaci'ón' de cargos realizada por el procesado8. Adujo que la pena para el delito de concierto. para delinquir agravado, de

acreditados con fundamento en los medios de convicción que obran en la actuación y la aceptaci'ón' de cargos realizada por el procesado8. Adujo que la pena para el delito de concierto. para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el ihciso segundo del artículo 340 del Código Penal oscilaba entre setenta y dos (72) y ciento _cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales. mensuales vigentes. Luego de establecer los cuartos de movilidad9, señaló que al nó concurrir circunstancias de mayor punibilidad y sí de menor punibilidad por la carencia de antecedentes penales, se ubicaría en el cuarto mínimo y fijó la pena én' setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, abordó el estudio del principio de favorabilidad y la aplicación en este evento del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja punitiva de hasta la mitad por aceptación de cargos en la etapa de instrucción y considero que no era procedente con fundamento en el cambio de postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicial°. En ese orden, aplicó el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, que señala que cuando el implicado manifieste su intención de aceptar cargos hasta antes Folio 13 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se trata de las Resoluciones 091 y 157 del 15 de junio de 2004 y 1 de julio de 2005; la lista de desmovilizados en

Folio 13 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. Se trata de las Resoluciones 091 y 157 del 15 de junio de 2004 y 1 de julio de 2005; la lista de desmovilizados en la que registra el procesado en el puesto 1740; diligencia dé indagatoria; entre otros. 'Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y'2000 a 6500 smlmv; cuartos medios de 90 a 126 meses y de 6500 a 15500 smlmv; cuarto máximo de 126 a 144 meses y 15500 a 20000 smlmv. Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 3Radicado: 50001 31 07 004 2018 00094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique. - • Delito: Concierto para delinquir agravado: Decisión: Modifica y confirma. • de la ejecutoria de la resolución de cierre de la investigación, tendrá derecho al descuento de la tercera (1/3) parte de la pena y pOr ende, [Impuso sanción de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales 'mensuales vigentes.

De igual manera, negó el descuento por confesión, al referir que era incompatible con la rebaja punitiva por sentencia anticipada y como pena accesoria fijó la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciOnes públicas por el mismo término de la sanción principal. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que' contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010,

públicas por el mismo término de la sanción principal. De otra parte, se abstuvo de conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena que' contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de 2010, toda vez que la Agenda Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado incurnplió• las obligaciones establecidas en la aludida norrnatividad, referente a la "no suscripción del formato .único para la verificación previa de requisitos en el proceso de reintegración". De igual forma, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalaba los artículos 63 original y 38 original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta era mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido era superior a cinco (5) años, respectivamente. Así mismo, ' adujo que no era procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en cuanto el artículo 68A dél Código Penal, modificado por el artículo 32 ibídem, excluyó de cualquier beneficio o subrogado penal a quienes sean condenados por el delito de concierto para delinquir agravado.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate TiqUe.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y cuestionó la

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

V. APELACIÓN.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación y cuestionó la individualización de la pena; además de la negativa de conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el caso de la aceptación para sentencia anticipada de Luis Alfredo Yate Tiquell. Sostuvo que el a quo tuvo en cuenta la pertenencia del procesado a la estructura criminal y la zozobra que pudo generar la existencia de dicha organización en la comunidad para fijar sanción de setenta y ocho (78) meses de prisión, sin advertir que dicha circunstancia se encuentra inmersa en el "agravante específico" contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal. Agregó que el a quo no tuvo en cuenta otras situaciones que incidían en ,la menor gravedad de su actuar, como su rol'en la organización, pues si bien, actuó como comandante de escuadra, ello no evidenciaba una jerarquía relevante en la estructura paramilitar, toda vez que seguía ordenes de sus comandantes y su función era recorrer las grandes extensiones de terreno junto con los patrulleros. Refirió que el 'aumento de la pena obedeció a la "gravedad general de la organización", sin tener en cuenta los anteriores factores, en especial, que la vinculación del procesado al grupo armado obedeció a la esperanza de obtener trabajo, en el que recibió una contraprestación "no cuantiosa"; razón por la que impetró imponer la pena mínima.

la vinculación del procesado al grupo armado obedeció a la esperanza de obtener trabajo, en el que recibió una contraprestación "no cuantiosa"; razón por la que impetró imponer la pena mínima. De otra parte, adujo que en el caso debió concederse el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, aun cuando el proceso se tramitó por la Ley 600 de 2000; al igual que el a quo desacertadamente sustento su decisión en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos 11 Folio 35 y ss. del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 5Radicado.' 50001 31 07 004 2018 00094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modificar confirma. ' mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que la corporación retomó la postura asumida en sentencias del veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), radicación 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radiación 21347.

Señaló que dicha tesis reasumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba "controversial", pues dejó de lado la, pacífica línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena señalado en la Ley 906 de 2006, en los procesos tramitados con base en la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad.

por ciento (50%) de descuento de la pena señalado en la Ley 906 de 2006, en los procesos tramitados con base en la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad. Refirió que la Corte Constitucionall2 en diversos fallos de tutela aclaró que era viable equiparar la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, al allanamiento a cargos señalado en la Ley 906 de 2004, pues "comporta un sustrato análogo entre sí, pese a que provienen de dos sistemas procedimentales diversos", ló que permite la aplicación del beneficio punitivo que consagra la norma procedimental más reciente, en aplicación del principio de favorabilidad. Precisó que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición reiterada en diversas providencias durante aproximadamente diez (10) años; hasta que la misma corporación en la sentencia dei veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), decidió recogér dicha postura. Manifestó que, según la sentencia C - 836 de 2001, era procedente "cuestionar" las decisiones del "superior fundonal" y por ende, el Juzgador pudo apartarse de la' posición asumida por la Sala de Casación Penal de la. 12 Sentencia T-1056 de 2007. 6Radicado: 50001 31 07 004 2018 00094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique.

Delito: Concierto Para delinquir agravado.

12 Sentencia T-1056 de 2007. 6Radicado: 50001 31 07 004 2018 00094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique.

Delito: Concierto Para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

Corte Suprema de Justicia y conceder al procesado el descuento punitivo de hasta la mitad de la pena. Concluyó que la anterior situación genera inseguridad jurídica, pues los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares no podrán acceder a un descuento punitivo mayor, aun cuando han contribuido a la sociedad y la propia administración de justicia. En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de acoger la línea jurisprudencia( sobre la posibilidad de otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias' anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000. De otra parte, señaló que en el caso no era viable aplicar la postura señalada en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado 51.833, pues no se había emitido para el momento en que el procesado realizó la diligencia, de aceptación de cargos para sentencia anticipada. En ese orden, indicó que de no acogerse los argumentos inicialmente expuestos, impetraba inaplicar la jurisprudencia en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de. Justicia varió su postura, pues no estaba vigente al momento en el que el procesado aceptó el delito de concierto para delinquir agravado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Casación Penal de la Corte Suprema de. Justicia varió su postura, pues no estaba vigente al momento en el que el procesado aceptó el delito de concierto para delinquir agravado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el nueve (9) de 7Radicado: 50001 31 07 004 2018 00094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. 6.2. De los aspectos planteados en la impugnación.

En el presente caso, el representante del Ministerio Público cuestiona la pena privativa de la libertad impuesta a Luis Alfredo Yate Tique, al señalar que debió ser la mínima para el delito de concierto para delinquir agravado y reconocerse el descuento punitivo que consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aplicación del principio de favorabilidad. Para dilucidar tales aspectos,. considera pertinente la Sala analizar la viabilidad de aplicar la rebaja contenida en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 y luego, abbrdar la dosificación punitiva. Así mismo, en el evento que proceda la reducción de la sanción y ,esta sea inferior o igual a tres (3) años, se abordará de manera oficiosa la concesión

2004 y luego, abbrdar la dosificación punitiva. Así mismo, en el evento que proceda la reducción de la sanción y ,esta sea inferior o igual a tres (3) años, se abordará de manera oficiosa la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 6.3. De larebaja 'por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En el presente caso, el representante del Ministerio Público solicita se, aplique lo normado en el artículo 351 de la ley 906 de 2004, por la aceptación de cargos del procesado vía sentencia anticipada contenida en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, a efecto de que le sea otorgada .rebaja de pena de un cincuenta por ciento (50%). Al respecto, el a quo negó la aplicación del descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004; lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". 1' Sentencia del 28 de febrero 2018, SP436-2018, Radicación 51.833. 8Radicado: '5000/ 31' 07 00.1 2018 90094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique.

Delito: Coliciertó para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

En punto de la aplicación de la aludida rebaja de pena que establece el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia eh sentencia del veintiuno

artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a los casos de sentencia anticipada en los procesos seguidos con fundamento en la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia eh sentencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), modifícó la "postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), señaló el alcance de la primera, al precisar": "La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia', referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004 1 a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dadó que 'el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación, Irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley, 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000 1 implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la 'sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004."

pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004." Con base en la jurisprudencia en cita, es glaro que no es posible aplicar por favorabilidad el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que contempla la rebaja de hasta la mitad de la pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta corporación15. No obstante, debe aclararse que el cambio jurisprudencial aludido se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la 14 Sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795; en la que precisó el cambio jurisprudencia' asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50,472. 15 Entre otras, en sentencia del 2 de marzo de 2020, Radicación 50001 31 07 003 2018 00060 01.Radicado...50001 31 07 004 2018 00094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate' Tique.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica,, tal como lo advirtió

providencia del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en procura de garantizar el principio de seguridad jurídica,, tal como lo advirtió la misma Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos18: "El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica al caso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CS3 SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se 'encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600". Para dilucidar lo planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse el momento en que el implicado suscribió el acta de formulación de cargos para sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anerior,» se debe observar la postura existente para ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadascon fundamento en la Ley 600 de 200017. En el caso, Luis Alfredo Yate "ligue suscribió el-acta de formulación de cargos para sentencia anticipada el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)18, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de

(2018)18, razón por la que no es posible aplicar la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden, el a quo desacertó al negar la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004, lo que se tendrá en .cuenta en el acápite siguiente, en el que la Sala procederá .a abordar el estudio dela sanción impuesta. I' Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 17 Sentencia del 2 de julio de 2008, Radicación 30.027; sentericia del 29 de julio de 2008, Radicación 27.263; sentencia del 17 de junio' de 2009, Radicación 26.193; sentencia del 1 de febrero de 2012, Radicación 34-853; sentencia del 2 de agosto de 2017, Radicación 48.028; entre otras. 18 Folio 179 y ss. del cuaderno de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2018 00094 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma. 6.3. De dosificación punitiva.

El representante del Ministerio Público solicita la reducción de la pena impuesta a Luis Alfredo Yate Tique, al considerar que debió partir del mínimo y luego, realizar la reducción por la aceptación de cargos contemplada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Para dilucidar lo planteado por el recurrente en relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal,

artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Para dilucidar lo planteado por el recurrente en relación con el incremento del mínimo se debe partir del inciso tercero del artículo 61 del Código Penal, que establece que luego de fijado el cuarto punitivo en el que se ubica la sanción, el Juzgador debe tener en consideración la gravedad de la conducta punible, el daño real o potencial creado, las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad y la función que la pena debe cumplir en el caso concreto. Ahora bien, frente a la facultad del Juez de no partir del mínimo legalmente establecido, ha señaladola Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de" Justicia19: "De otra parte, respecto de la afirmación según la cual el hecho de no imputarse genéricas agravantes imponía ál fallador partir de la sanción mínima, esta no es, ciertamente, la inteligencia del precepto 67 del Código Penal a que alude el censor, cuando expresamente dispone que sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, sin perjuicio dé lo dispuesto en el artículo 61, de donde es dable entender que a pesar de presentarse solo diminuentes inexorablemente la sanción no debe ser la mínima, pues el análisis de los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado articulo 61, con la única limitante de no ser dable imponer

los diversos criterios que sirven para dosificar la pena pueden conducir a que la misma se incremente dependiendo de la ponderación de cada uno de sus elementos señalados en el citado articulo 61, con la única limitante de no ser dable imponer -en tales hipótesis-, el máximo de la pena". 19 Sentencia de 8 de junio de 2006, Radicado 24.375.

IIRadicado: .50001 31 07 004 2018 0001,14 01.

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique.

Delito: Concierto parddelinquir agravado. , Decisión: Modifica y confirma.

1 Al respecto, del estudio, de la dosificación punitiva se advierte que el Juzgador partió de la sanción prevista para el delito de concierto para delinquir agravado tipificado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 200220, normatividad vigente para la época de los hechos, luego se ubicó en el cuarto mínimo21y fijó la pena en setenta y ocho (78) meses_ de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para fundamentar el aumento del mínimo de la sanción el a quo aludió que' Luis Alfredo Yate Tique se desempeñaba como comandante de escuadra y con su conducta generó "zozobra" en la comunidad, lo que demostraba la intensidad del dolo22. El impugnante sostuvo que las anteriores circunstancias se encontraban incluidas en el "agravante específico" contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del CódigoPenal y su rol de comandante de escuadra en la

El impugnante sostuvo que las anteriores circunstancias se encontraban incluidas en el "agravante específico" contemplado en el inciso segundo del artículo 340 del CódigoPenal y su rol de comandante de escuadra en la organización no se traducía en una mayor gravedad de la conducta. Sobre el particular,, a juicio-del Tribunal no se evidencian con claridad los aspectos que permitieron al a quo -aumentar del mínimo la sanción imponible, dado que sus argumentos se relacionan con los elementos del tipo penal y el agravante, pues hizo referencia a que el acusado perteneCió a un grupo armado que generó zozobra en. la comunidad, como acertadamente lo dedujo »el' apelante. Tampoco el rol que ostentaba el procesado en la estructura criminal incide en el aumento del mínimo punitivo, pues, aunque, en algunos casos, podría, de acuerdo con circunstancias específicas incrementar la pena, en este evento no se evidencia ninguna situación que implique una mayor entidad -de la conducta. 'Que establece unos límites punitivos entre 72 a 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 s.m.l.m.v. 'Cuarto mínimo de 72 a 90 meses y multa de 2.000 a 6.500 s.m.l.m.v.; cuartos medios de 90 a 126 meses y multa de 6.501 a 15.500 s.m.l.m.v.; y el cuarto máximo de 126 a 144 meses y multa de 15.561 a 20.000 s.m.l.m.v. 22 Folio 16 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 12Radicado: 50001 31 07 004 2018 000194 01,

22 Folio 16 del cuaderno del Juzgado de Conocimiento. 12Radicado: 50001 31 07 004 2018 000194 01,

Procesado: Luis Alfredo Yate Tique.

Delito: Concierto para delinquir agravado.

Decisión: Modifica y confirma.

En ese orden, la Sala modificará la sanción y fijará el mínimo setenta y dos (72) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, de acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, concederá el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de Ja Ley 906 de 2004, esto es, hasta la mitad de la pena. Ahora bien, a fin de determinar el porcentaje de descuento de la sanción por la aceptación del cargo, es necesario aludir at• criterio reiterado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que precisó23: "En tal labor, es de su resorte tener en cuenta, como ya lo ha precisado la Sala, las circunstancias posdelictuales que guarden relación con la eficaz colaboración para lograr los fines de justicia en punto de la economía procesal, la celeridad y la oportunidad, tal-es corno: la Significativa economía en la actividad estatal orientada a 'demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, la importancia de la ayuda en punto de la dificultad de acreditación probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal

probatoria, la colaboración en el descubrimiento de otros partícipes o delitos, o diversos factores análogos, sin ponderar los criterios definidos por el legislador en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000 para individualizar la pena, pues para tal momento ya fueron apreciados al establecer la sanción á la cual se aplicará la rebaja en razón del allanamiento a cargos"2,4 (Negrillas fuera del texto original). Ajuicio de la Sala, el acbgerse el procesado a sentencia anticipada se tradujo en economía procesal y celeridad, máxime qu

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