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TSDJ VVC SP - 500013107004 2019 00007 01-(23-01-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2019 00007 01-(23-01-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: Accionante:

Accionado:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 31 07 004 2019 00007 01.

Andrés Felipe Pérez Saavedra. Universidad de los Llanos - Unillanos. Adiciona y confirma. Acta No. 042. 1 de abril de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Andrés Felipe Pérez Saavedra contra la Universidad de los Llanos - Unillanos.

11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Andrés Felipe Pérez Saavedra señaló que la Universidad de los Llanos promocionó un diplomado como opción de grado para los estudiantes que habían culminado materias, cuya fecha de inscripción se fijó del veintidós (22) de marzo al seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), empero, no procedió a ello por presuntamente tener unos créditos académicos pendientes.Radicado: 5000/ 3/ 0700420/900007 ()/.

Accionante: Andrés Felipe Pére: Saavedra.

Accionada: Unillanos.

Decisión: Adiciona y confirma.

Adujo que el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a través de su correo electrónico - lacanterafc@hotmail.com, le hizo saber a la Universidad que sí cumplía con los requisitos para inscribirse en el aludido diplomado. Manifestó que el cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), el área de Admisiones de la Universidad de los Llanos, vía correo electrónico le comunicó que desde el tres (3) de abril siguiente, su caso era analizado por el programa de Licenciatura en Educación Física y la facultad de Ciencias Humanas y el diecisiete (17) del mismo mes, dicha facultad le comunicó que cumplía con los requisitos exigidos para realizar el diplomado. Agregó que, luego el área de Admisiones le comunicó que su caso se encontraba en el Consejo Académico para efecto del pago de dicho diplomado; sin embargo, al no recibir respuesta, solicitó información a través del correo electrónico concejoacedemico@unillanos.edu.co y de inmediato, dicha dependencia le contestó que la información pertinente había sido enviada al correo electrónico registrado en la base de datos de la Universidad. Indicó que el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se comunicó con el área de admisiones para informarle que la respuesta había sido remitida a un correo electrónico inactivo y dicha dependencia le comunicó que debía dirigirse al Consejo Académico. Adujo que el veintinueve (29) de mayo del año anterior, solicitó al

Consejo Académico autorización para cambiar la fecha del pago del valor del diplomado y acceder al grado, sin recibir respuesta alguna. 2Radicado: 5000/ 3/ 0700420/900007 O/.

Accionante: Andrés Felipe Pére: Saavedra.

Accionada: Unillanos.

Decisión: Adiciona y confirma.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los. derechos fundamentales de la igualdad y educación y ordenar a la Universidad de los Llano "ejecutar la orden de pago para realizar el dlplomado'". 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió la presente actuación en primera instancia al Juzgado Cuarto Penal del Círcuíto Especializado de Villavicencio que en auto del veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la accíonada-. En fallo del cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a quo declaró improcedente por ausencia de inmediatez el amparo de los derechos invocados, dado que lo pretendido por el accionante es que se le expida el recibo de pago para acceder a un mecanismo excepcional de grado, esto es, a un diplomado que se realizó en el año dos mil dieciocho (2018) y solo nueve (9) meses después de la presunta vulneración de los derechos fundamentales acudió a la acción de tutela. Igualmente, cuestionó que desde abril del año anterior, el actor se

enteró que había sido aceptado para realizar el diplomado y estaba pendiente de la expedición del recibo de pago y solo hasta junio de ese año, solicitó información del resultado de dicho trámite, por lo que no puede ahora alegar su propia culpa, tal como lo señala la sentencia T1231 de 20083, 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, Andrés Felipe Pérez Saavedra la impugno e indicó que el a quo no tuvo en cuenta que desde I Folio I y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 37 del cuaderno original de tutela. 3 Folios 47 y ss. del cuaderno original de tutela. 3Radicado: 5000/ 3/ 0700420/900007 O/. Accionan/e: Andrés Felipe PérezSaavedra.

Accionada: Unillanos.

Decisión: Adiciona y confirma. el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), a través de su correo electrónico lacanterafc@hotmail,com, se comunicó con la Universidad de los Llanos para realizar el diplomado como opción de grado, empero, la orden de pago fue enviada al correo electrónico

pipeperez25@yahoo.com.ar, que se encuentra inactivo y por ello, no tuvo la oportunidad de pagar dicho seminario. Agregó que, cumplió con los requisitos exigidos para realizar el diplomado, pero nunca obtuvo respuesta de fondo, dado que fue notificada a un correo tnactlvo",

111. CONSIDERACIONES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Politlca>, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la citada norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez 4 Folio 54 y ss. del cuaderno de tutela. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 4Radicado: 5000/ 3/ 0700420/900007 O/.

Accionante: Andrés Felipe PérezSaavedra.

Accionada: Unillanos.

Decisión: Adiciona y confirma.

que se tramitan por esta vía las vlolaclones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Análisis del caso concreto. Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de la actuación que, a juicio del accionante, ha vulnerado sus derechos fundamentales de educación e' igualdad contemplados, en los artículos 67 y 13 de la Constitución Política, los que se analizaran de manera separada. 3.2.1. Del derecho a la educación. El accionante pretende que por esta vía se ordene a la Universidad de los Llanos expedir un nuevo recibo de pago para realizar un diplomado como opción de grado, dado que se enteró que la Universidad lo remitió a un correo eléctrico que se encuentra inactivo y por ende, el plazo para cancelar dicho valor se cumpllós. Frente al derecho fundamental a la educación y la autonomía de las instituciones que prestan este servicio público, la Corte Constitucional ha señalado que cuentan con poder discrecional reconocido por el artículo 69 de la Constitución Política, empero su actuar debe ajustarse a los valores, principios y derechos en ella consagrados. Al respecto, sostuvo": "El principio de autonomía universitaria tiene como límite el respeto por los derechos fundamentales, en particular por el derecho a la educación. La jurisprudencia ha señalado que este derecho es: "(i) de vital importancia para las sociedades por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo

humano y la construcción de una sociedad democrática; (ii) es además una 6 Folio I y ss. del cuaderno original de tutela. 7 Sentencia T-365 del 16 dejunio de 2015. M.P. Myriam Ávila Roldán. 5Radicado: 5000/ 3/ 0700420/900007 O/. Accionan/e: Andrés Felipe Pére: Saavedra.

Accionada: Unil/anos.

Decisión: Adiciona y confirma. herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato de igualdad del artículo 13 superior, en tanto potencia la igualdad de oportunidades; (iii) es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales; (iv) es un elemento dignificador de las personas; (v) es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico; (vi) es un instrumento para la construcción de equidad social, y

(vii) es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características". Sobre el particular, se tiene que la Universidad de los Llanos a través del Acuerdo Superior No. 011 de 2017, adoptó un mecanismo excepcional para reincorporar a la condición de estudiante a quienes hubiesen aprobado el plan de estudio de su programa y no presentado trabajo de grado, entre el primer periodo académico del año dos mil (2000) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015) y para su inscripción, habilitó un formulario en la página web de la universidadwww.unillanos.edu.do. entre el veinte (20) de marzo y seis (6) de abril

de dos mil dieciocho (2018)8. Adujo dicha Universidad que el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), Andrés Felipe Pérez Saavedra a través del correo electrónico de la Universidad - admisiones@unillanos.edu.co, comunicó su intención de participar en dicho mecanismo excepcional para obtener el título profesional; empero, en el sistema se evidenció que aquel tenía pendiente por aprobar nueve (9) cursos, por lo que su caso fue remitido a estudio de la facultad de ciencias humanas y de la educación y al programa de licenciatura de educación física y deportes el tres (3) de abril siguiente; situación comunicada al actor", La mencionada facultad el diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho (2018), estableció que Pérez Saavedra cumplió con el plan de estudios para el cual se matriculó, pero al haber finalizado el proceso de inscripción y generación de liquidación, procedió a remitir tal caso al 8 Folio 41 y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Ibídem. 6Radicado: 5000/ 3/ 0700420/900007 O/. Accionan/e: Andrés Felipe PérezSaavedra.

Accionada: Unil/anos.

Decisión: Adiciona y confirma.

Consejo Académico para su inclusión en el mecanismo excepcional de grado, situación que fue comunicada al actor el veinte- (20) de abril de dos mil dieciocho (2018)10. Sobre el particular, se tiene que el veinticuatro (24) de abril del año[¡

anterior, el Consejo Académico se pronunció sobre el caso de Pérez Saavedra y otros similares, en el sentido de aprobar la inscripción y generar recibos de pago de forma manual con fecha límite de cancelación hasta el treinta (30) de abril de dos mil dieciocho (2018), lo cual notificó al accionante al correo electrónico que aparecía en su base de datos pipeperez25@yahoo.com.ar; adicionalmente, dicha liquidación podía ser descargada de la página principal de la Universidad con el código/estudiantil; no obstante, aquel no efectuó dicho paqo!'. Igualmente, se evidencia que el veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el accionante informó a la accionada que lo referente al trámite que debía seguir para cursar el diplomado fue enviado a un correo eléctrico que no utiliza hace cinco (5) años y por tanto, solicitó se "le permitiera finalizar la inscripción y graduarse; en respuesta de la misma fecha, el Consejo Académico le comunicó que en efecto emitió el recibo de liquidación, cuyo plazo había culminado-e. Ahora, según indicó el accionante el veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018), solicitó al Consejo Académico autorización para el "cambio de fecha de pago", sin recibir respuesta; empero, no allegó constancia de la presentación de tal solicitud. En todo caso, se tiene que el Consejo Académico de la Universidad de los Llanos indicó que, mediante memorando No. 20.000954 del

veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho (2018), resolvió la solicitud presentada por el actor, en el sentido de "ratificar" la respuesta emitida 10 Ibídem. 11 Ibídem. 12 Folio 22 del cuaderno original de tutela. 7Radicado: 5000/ 3/ 0700420/900007 O/.

Accionante: Andrés Felipe PérezSaavedra.

Accionada: Unillanos.

Decisión: Adiciona y confirma. el veintisiete (27) de junio del año anterior, en la que negó la posibilidad de cursar el diplomado por ser extemporánea tal petíctón->.

Sobre el particular, se tiene que el Consejo Académico envió el recibo de pago a Pérez Saavedra al correo electrónico pipeperez25@yahoo.com.ar, en razón a que era el que obraba en su base de datos de estudiante y no tenía la posibilidad de conocer que dicho correo no era usado por aquel; adicionalmente, se evidencia que dicha liquidación también podía ser descargada a través de la página Web de esa Universidad. Así las cosas, emerge que la Universidad de los Llanos no vulneró el derecho a la educación de Andrés Felipe Pérez Saavedra, pues aquel tuvo la oportunidad de acceder vía página Web al recibo de liquidación para inscribirse en el mecanismo excepcional de grado y no procedió a ello, al igual que solo dos (2) meses después de culminar el proceso de inscripción solicitó a la accionada la modificación de la fecha de pago, la cual se negó por extemporánea.

Adicionalmente, el actor tiene la posibilidad de acudir directamente a la Universidad de los Llanos a solicitar una nueva oportunidad para cumplir con los requisitos para acceder al grado, dado que hace diez (10) años culminó el plan de estudios. En tales circunstancias es evidente que la acción de tutela no puede suplir la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para cuestionar el medio en que se comunicó la expedición del certificado de liquidación y sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado>': "Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios n Folio 463 reverso del cuaderno original de tutela; 14 Sentencia T - 175 del 14de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8Radicado: 5000/ 3/ 0700420/900007 O/.

Accionante: Andrés Felipe Pérez Saavedra.

Accionada: Unillanos.

Decisión: Adiciona y confirma. previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas. a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente".

De otra parte, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros medios de defensa judicial,

cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes térrnínos'>: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y I necesario para la protección de los derechos fundamentales". "Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo dé defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable". En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio

irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó 15 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p. María Victoria Calle Correa. 9Radicado: 5000/ 3/ 0700420/900007 O/. Accionan/e: Andrés Felipe Pére: Saavedra.

Accionada: Uniflanos.

Decisión: Adiciona y confirma. la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria su derecho fundamental de educación, ni asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para evitar un perjuicio irremediable; máxime que, se evidencia que han transcurridos ocho (8) meses de que aquel se enteró que había culminado la fecha de pago para realizar el aludido diplomado.

En síntesis, la pretensión del actor desborda la competencia del Juez Constitucional, en atención a que la tutela, no constituye mecanismo alternativo frente a los procedimientos fijados por las universidades, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio; por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera ínstancta. 3.2.2. Del derecho a la igualdad. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, considera la Sala que debe declararse improcedente su protección, pues el accionante no señaló en qué caso específico la autoridad accionada obró en forma diferente, a

efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, en lo que se adicionará al fallo Impugnado, dado que el a qua no se pronunció al respecto. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo del ~ ~~ 10Radicado: 50001 3/ 0700420190000701. Accionan/e: Andrés Felipe Pére: Saavedra.

Accionada: Uni/lanos.

Decisión: Adiciona y confirma. derecho a la igualdad invocado por Andrés Felipe Pérez Saavedra, de conformidad con la parte motiva de la presente acción constitucional.

Segundo. Confirmar en lo demás el fallo de primera instancia. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. <C. ;;TRICi::~EZ TORRES Magistrada QinO~L :..:;;, ;RElls ~O~ ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA Magistrado Magistrado 11

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