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TSDJ VVC SP - 500013107004 2019 00017 01-(11-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2019 00017 01-(11-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Radicación 50001-31-07-004-2019-00017-01 Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito Esp. de V/cio

Accionante JOHAINA ANISE CHIDIAK PARRADO

Accionado, Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio. Derecho Debido proceso.

Decisión Nulidad Fecha: 11 de marzo de 2019 1 - ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor JOHAINA ANISE CHIDIAK PARRADO, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, de no ser porque se advierte un vicio en el trámite de primera instancia, yerro que genera causal de nulidad que afecta lo actuado.

La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los 'artículos 40 del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.1 2ANÁLISIS PARA DECIDIR 2.1 De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente, la actora controvierte la decisión de desalojo dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado bajo el radicado No. 50001-14-003-006-2018-00602-00 que cursa en el Juzgado Sexto Civil Múnicipal de Villavicencio. I Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP.

el Juzgado Sexto Civil Múnicipal de Villavicencio. I Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP. Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019;. conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres), deben ser emitidos en Sala o 'por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada. se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso'específico que se discutió la acción de tutela radicado No. 50001 31 07 001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres); deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada.Radicación: 50001-31-07-002-2019-00017-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: JOHAINA ANISE CHIDIAK Decisión: Nulidad Por lo tanto, teniendo en cuenta que la presente acción se dirige contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, es por ello que el Juzgado Segundo Penal

Accionante: JOHAINA ANISE CHIDIAK Decisión: Nulidad Por lo tanto, teniendo en cuenta que la presente acción se dirige contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, es por ello que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y esta Sala de Decisión no ostentan la calidad de superior funcional del despacho accionado.

Por consiguiente, esta Corporación carece de competencia funcional para desatar la presente acción constitucional, y aunque dicho factor radica en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 20172, se comparte la postura de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en decisión del 9 de noviembre de 2017, radicado No. 13001-22-13000-2017-00311-01, que señaló respecto a este aspecto lo siguiente: (...) De otra parte, en cuanto á la facultad para declarar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el decreto 1382 de 2000, esta Corporación precisó que: ...la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobré la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto'a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto

derechos fundamentales. Empero, no comparte su posición respecto'a que los jueces "no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000" el cual "...en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional, se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, `[1]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de cónformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto", siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en -los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.

mismos en -los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades. 2 El artículo 1 del Decreto 1382 del 2000 estableció las reglas de reparto de las acciones de tutela, posteriormente fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y 'del Derecho, y el Decreto 1983 de 2017, modifica los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015. 2Radicación: 50001 -31-07-002-2019-00017-01

Proceso: • Tutela Segunda Instancia

Accionante: JOHAINA ANISE CHIDIAK Decisión: Nulidad Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso

(artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, "según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede 'pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (...) la competencia dél juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fuhdamental al debido proceso" (Auto 304 Á de 2007), "el cual establece que

por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (...) la competencia dél juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fuhdamental al debido proceso" (Auto 304 Á de 2007), "el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conformé a leyes Preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con obsérvancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (Auto 072.A de 2006, Corte Constitucional). Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y,. por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de trascendentalsignificación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio' del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales (CSJ AtC, 13 may. 2009, rad. 2009-0008301)." En ese orden de ideas, al no haberse remitido por competencia el expediente, pese que podía ser avizorado por el A quo antes de proferir fallo de primera instancia, se invalidará la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del

instancia, se invalidará la actuación desde su auto admisorio, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se -rehaga con el pleno respeto del debido proceso; y se ordenará la remisión inmediata del expediente a la oficina Judicial dé Villavicencio para que sea sometido a reparto de primera instancia ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: PRIMERO. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el ' auto por medio del cual fue admitida la presente acción de tutela.

3OEL DARÍO TREJOS LOND ÑO •

Magistrado .

Radicación: 50001-31-07-002-2019-00017-01

Proceso: Tutela Segunda Instancia

Accionante: JOHAINA ANISE CHIDIAK Decisión: Nulidad SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ORDENA remitir por Secretaria las presentes diligencias de forma inmediata ala Oficina Judicial para que sea repartida ante los Juzgados Civiles del Circuito de Villavicencio.

TERCERO. Comuníquese esta decisión a las partes e intervinientes en el presente asunto.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

N 4

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