🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013107004 2019 00050 01-(06-06-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2019 00050 01-(06-06-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Repúblicade Colombia TRIBUNALSUPERIORDELDISTRITOJUDICIALDE

VILLAVICENCIO

SalaPenal

MagistradoPonente: AlcibíadesVargasBautista Villavicencio,junio seisde dos mil diecinueve.

Tutela

RUN: Accionante:

Accionado: Aprobado

2a Instancia 50001310700420190005001 JuanCarlosReyesRoncancio ContraloríaGeneraldelaRepúblicay otros ActaNo.073 ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por el señor Juan Carlos Reyes Roncancio,contra el fallo deiS de abril de 2019, proferido por el Juzgado CuartoPenaldel drcuito EspecializadodeVillavicencio,que nególatutela interpuesta contra' la Contraloría General de la República (CGR), la procuraduríaRegionaldel Metay la PolicíaNacionalDireccióndeTalento Humano.

ANTECEDENTES

1. ManifestóelaccionantequepertenecealaPolicíaNacionaldesdeel 1994 y en la actualidad se desempeñacomo Subcomisario.Que en el mes de marzode2018, fue llamadoacursodeascensoparaelgradodeComisario, el cual culminó satisfactoriamenteen junio de esa anualidad, quedandoRad.50001 31 0700420190005001 z-.Inst.

Accionante: JuanCarlosReyesRoncancio.

Accionado: ContraloríaGeneralde la Republicay otros.

Confirmafallo impugnado pendiente la notificación de la resolución de ascenso,' que estaba

programada para marzo de 2019. Indicó que 21 de febrero de2019, mediante correo electrónico le informaron que no era posible materializar su ascenso, en razón a que una vez solicitados sus antecedentes, la Procuraduría General de la Nación, con oficio No. (003) CGS-LFMN del 3 de diciembre de 2018, reportó una inhabilidad para desempeñar cargos públicos desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 14 de diciembre de 2021; que dicho reporte corresponde a un proceso de responsabllídad fiscal que adelantó en sucontra laContraloría -, General de la Republica. Agregó que luego de efectuar lasrespectivas averiguaciones yobtener copia íntegral del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, encontró que el mismo se adelantó sin el cumplimiento de las garantías procesales necesarias, por cuanto no fue notificado de las etapas iniciales ' de dicho procedimiento, conforme a lo dispuesto en la Ley 1474 de 2011, pues únicamente el 17 de junio de 2015, le fue' comunicado el auto de apertura e imputación y fue citado para audiencia inicial de descargos programada para el 11 de agosto de esa anualidad, sin embargo, informó que para esas fechas, ya se habían adelantado otras audiencias sin tener conocimiento de ellas. Por lo anterior, solicitó que se amparara su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se ordene a la Contraloría General de la República (CGR),que retiren su nombre del boletín de responsables fiscales

y lo comuniquen de forma inmediata a la Procuraduría General de la Nación, para que sea retirada la inhabilidad que registra en dicha entidad. Además, solicitó que se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de responsabilidad fiscal seguido en su contra, a partir de la audiencia 2 /Rad.50001 31 07 004 2019 00050 01 2a. Inst.

Accionante: Juan CarlosReyesRoncancio.

Accionado: ContraloríaGeneralde la Republicay otros.

Confirmafallo impugnado programada desde el 9 de junio de 2015 o del 14 de septiembre de ese año.'

2. Mediante fallo det 5 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Penaldel circuito Especializado de víllavícencío,negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Juan Carlos Reyes Roncancio, al considerar que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos de defensa idóneos y efectivos ante la jurisdicción contencioso administrativa frente a un fallo de responsabilidad, específicamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.'

3. El señor Juan Carlos Reyes Roncancio impugnó el fallo. Como sustento de su inconformidad, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela y agregó, que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no resulta procedente, pues ya se vencieron los términos para

ejercerlo y que la acciónde tutela si es procedente, pues con la inhabilidad reportada por la Contraloría General de la República, no se puede materializar su ascenso al grado de Comisario y esto le causa un perjuicio irremedtable.'

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido 1 Folios 1~20 c. o. 2 Folios 59-62 c. O. 3 Folios 74-80 c. o. 3 \Rad. 50001 31 0700420190005001 2a. Inst.

Accionante: Juan Carlos Reyes Roncancio.

Accionado: Contraloría General de la Republica y otros. , Confirma fallo impugnado vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en loscasosexpresamenteseñaladosen la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionadaacción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el1 ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los

derechosfundamentalesy además,setrata de un instrumento informal, toda vez que setramitan por esta vía lasviolaciones,o amenazasde los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un procesoante lajusticia ordinaria. .2. En el caso, el' accionante con la presente acción de tutela ataca el trámite surtido dentro del proceso responsabilidad fiscal radicado No. 80503-08-647-SAE2015-00474, que culminó con el fallo No. 12del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual la Contraloría General de la Republica, Gerencia Departamental Colegiada del Meta, lo declaró responsablefiscal, conforme a lo establecidoen el artículo 53 de la Ley 610 de 2000,en cuantíade $23.132.875.00. \Sin embargo, como acertadamente fue resuelto por el a quo, la tutela resultaimprocedente debidoasucaracterísticaeminentemente residualy subsidiaria, pues resulta evidente que el auto de apertura del procesoy las demás decisionesde carácter interlocutorio que se profieran durante el respectivo trámite, integran el acto administrativo que puso fin al proceso de responsabilidad fiscal, contra e, cual procedía el medio de control de nulidady restablecimientodel derecho, de conformidad con el 4Rad.50001310700420190005001 2a. Inst.

Accionante: JuanCarlosReyesRoncancio.

Accionado: ContraloríaGeneralde la Republicay otros.

Confirmafallo impugnado

citado artículo 59 de la Ley 610 de 2000. Por esta razón, será confirmado el fallo de primera instancia, que negó el amparo solicitado en la demanda.

3. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional", en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política Nacional y 6° del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario.Ésta procede siempre _queen el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para latutela judicial de estos derechos.

La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia T-753 de 20065 precisó: "Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acciónde tutets/'seha sostenidoqueaquellaesimprocedentesi quien ha tenido a su disposición las víasjudiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente,acudiendo en su lugar a la acción constituaonsl.Ellopor cuantoque, a la luz delajurisprudencia pertinente,

los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas' de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismosubsidiarioque ofreceel artículo 86superior." 4 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 5 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 6 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: "(,..) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los. derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir." 5Rad.50001 31 07 004 201900050 01 2a. Inst.

Accionante: JuanCarlosReyesRoncancio.

Accionado: ContraloríaGeneralde la Republicay.otros.

Confirmafallo impugnado Entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría en un medio de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos_, fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 20057, la Corte constitucional indicó: ''Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela\ dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria \ de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, eljuez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función deljuez de amparo. " De lo anterior, se puede concluir que,' de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra

determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales: y, (iii) el titular de/los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. 7 CorteConstitucional(M.P.JaimeCórdobaTriviño). 6Rad.50001 31 0700420190005001 2a. Inst.

Accionante: JuanCarlosReyesRoncancio.

Accionado: ContraloríaGeneralde la Republicay otros.

Confirmafallo impugnado Lajurisprudenciaconstltucíonal", al respecto, ha indicadoque el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuitio irremediablehandeser urgentes, nobastacualquierperjuicio, serequiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabomaterialo moralenei haberjurídico de lapersona;laurgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergab/e, ya que tiene que ser'adecuadapararestablecerel orden socialjusto en toda su integridad.

4. Comoya se señaló, salvo que se utilice como mecanismotransitorio

para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela resulta improcedente contra este tipo de actos. Sinembargo, en este caso pese a que el accionante alegó la existenciade unperjuicio irremediable que podría hacer procedente el amparo transitorio de sus derechos, no acreditó su confiquradón.v, entodo caso,estaSala no logro constatarlo. En conclusión, la acción de tutela es improcedente, toda vez que el accionante contó con mecanismosidóneos y efectivos en e1marco del procesode responsabilidadfiscal para salvaguardar sus derechos y una I vez culminado, acudiendo aJ la jurisdicción de' lo contencioso administrativo, atravésdel mediodecontrol de nulidady restablecimiento de derecho. Adicionalmente, tampoco demostró que con dicho trámite la entidad accionada le hubiera vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales, razón por la cual no le es dable excepcionar la regla general de improcedencia de la tutela en contra de este tipo de actos administrativos. 8 Cfr. las sentencias T-136, T-331 yT-660 de 2010; T-147, T-809 YT-860 de 2009; T-409 YT-629 de 2008; T-262 YT-889 de 2007; T-978 Y T~1017 de 2006; T-954 Y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por la no ocurrencia del perjuicio irremediable. 7Rad.5000131 0700420190005001 2a. Inst.

Accionante: JuanCarlosReyesRoncancio.

Accionado: ContraloríaGeneralde la Republicay otros.

Confirmafallo impugnado

5. Ahora, en relación a las manifestaciones efectuadas por el accionante, respecto a que en la actualidad no es posible ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho contra el acto administrativo que lo declaró responsable fiscal, pues a la fecha se ha vencido el plazo para interponerlo, es preciso señalar que en reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha establecido que en la acción de tutela opera el principio "Nema auditur propriam turpitudinem allegans", esto es, que nadie puede alegar en su favor su propia culpa. / En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-1231 de 2008, M. P.

Mauricio González Cuervo, señaló: ''Esta Corporación ha sdvertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpttudinemallegans). Una de las condiciones de procedibilidad ' de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es ''subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el ecdonente" Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: ''En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a lapostre, en la vulneración o amenaza de

sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al palticular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el erttaüo 83 de la Constitución poftice": " En conclusión, el accionante no puede argumentar la falta de medios de defensa por el hecho de haberse superado el término para ejercer los mecanismos idóneos que la ley le otorga para proteger sus derechos fundamentales, alegando que no tenía conocimiento del acto 9 SCnIU!(;ib T 001-92 rvlp. José Greqono Hernández Galindo; T-1.96 ele 1995 r-l.P. Vld,j!l))i!'o r~drdn!O HES'; T ',-1/ re¡p Jaune AI¿lUjO Rentería. 8Rad. 50001 31 0700420190005001 2a. Inst.

Accionante: Juan Carlos Reyes Roncancio.

Accionado: Contraloría General de la Republica y otros: Confirma fallo impugnado administrativo mediante el cual fue declarado responsable fiscalmente, puesto que en su escrito de tutela, si bien es cierto que señaló que existían falencias en las notificaciones de algunas de las etapas de dicho proceso, también lo es que informó que fue notificado del auto de apertura e

imputación y fue citado para audiencia inicial de descargos programada para el 11 de agosto de 2015, concluyéndose de estas manifestaciones, que sí tenía conocimiento del trámite que se adelantaba en su contra y su obligación como tal era la de estar pendiente de su resultado. Porlotanto, habiendo tenido a sudisposición los medios idóneos de defensa para lograr la protección de susgarantías fundamentales, bien fuera dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal radicado No. 80503-08-647-SAE 2015-00474 o una vez este culminó, ante lajurisdicción de lo contencioso administrativo, a través ~el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien concluyó el A qua y como se dijo anteriormente, la tutela emerge improcedente debido a sus características eminentemente residuales y subsidiarias. Por lo tanto, como se indicó en párrafos anteriores, se decidirá en esta instancia la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado que negó el amparo , constitucional invocado por Juan Carlos Reyes Roncancio, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 9Rad.5000131 07 004 2019 00050 01 2a.Inst.

Accionante: JuanCarlosReyesRoncando, Accionado:ContraloríaGeneralde la Republicay otros.

Confirmafallo impugnado SEGUNDO. Remitirla actuacióna la H. Corte Constitucional,para su eventuaJrevisión. Notifíquese y Cúmplase. · tJ>() DALCIBIADESVARGASBAUTISTA Magistrado ~,-c:::::::::::~~::::---=:7'''''''' -

PATRICIARODRlGUEZTORRES Magistrada ~.-;-J~AOELDARlOTREJOSI,ÓNDOÑO

Magistrado 10

Consultar sobre este documento ...