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TSDJ VVC SP - 500013107004 2019 00052 01-(31-05-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2019 00052 01-(31-05-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

\.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARlO TREJOS LONDOÑO

Radicación Procedencia Accionante Accionado Derecho ' Decisión 50001-31-07-004-2019-00052-01 Juzgado 4° Penal del CIto Especializado aMAR ROJAS GARZÓN Nueva EPS y otros. Salud y otros. Modifica

Aprobación: Acta No. O:"176.

Fecha: '3 1 MAY2019 1-ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el representante de CAJACOPI EPS1, contra el fallo proferido el10 de abril de 20192, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparé los derechos fundamentares invocados por Ornar Rojas Garzón.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Indicó el accionante que en el año 2017 le fue diagnosticado cáncer de próstata en .estado metastásíco, sin que la NUEVA EPS hubiere suministrado medicamentos para su tratamiento, razón por la cual ha tenido que sufragar los gastos de los mismos.

Señaló, que en febrero de 2018 instauró acción de tutela contra la misma entidad yen ella solicitó biopsia de próstata y retiro de sonda uretral, pero pese a que fueron amparados sus derechos fundamentales, la accionada no practicó e! procedimiento ordenado, por lo que instauró incidente de desacato,

declarándose en el trámite del mismo la carencia de objeto por hecho superado. 1 Folio 50 y ss, del cuaderno de tutela. 2 Folio 38 y ss. del cuaderno detutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-07-004-2019-00052-01

Tutela de segunda instancia OMAR ROJAS. GONZALEZ Modifica En enero de 201~, la NUEVA EPS tenía que autorizarle una cita con oncología, pero fue desafiliado de esta, bajo el argumento que había sido trasladado a la EPS CAJACOPI, sin existir su autorización previa; no obstante, esta última manifestó no tener convenio con el Instituto de Cancerología, sugiriéndole reiniciar el tratamiento. Además, el 13 de febrero de 2019 tenía cita programada con el urólogo, la cua! no se pudo materializar, dado que no presentaba afiliación con ninguna EPS, por lo que no se ha podido retirar la sonda desde hace 4 meses. Bajo lo expuesto, solicitóse amparen sus derechos a la vida digna, salud, mínimc vital yseguridad social, en consécuencia se reintegren de manera inmediata los servicios de salud¡ y se garantice un tratamiento integral de su enfermedad de manera permanente. 3 - DECISiÓN IMPUGNADA Mediante fallo proferido el 10 de abril de 20193 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, amparó los derechos fundamentales a la vida y salud de OMAR ROJAS GARZÓN, como consecuencia, ordenó a

CAJACOPI EPS, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, asignara cita de valoración por el área de urología oncológica, en aras de diagnosticar el estado de salud actual del actor. 4IMPUGNACiÓN El representante judicial de CAJACOPI EPS4, manifestó que no es de recibo la decisión del A-quo, toda vez que OMAR ROJAS GARZÓN no se encuentra afiliado a su entidad, habida cuenta de que a partir del 1°de abril de 2019 se aceptó su traslado a la NUEVA EPS, por lo que es esta entidad quien debe garantizar el tratamiento médico que requiere el actor. 5 -ANÁLISIS PARA DECIDIR Conforme a los antecedentes relatados y al contenido de la impugnación, habrá de examinar esta Sala, a que EPS le corresponde brindarle los servicios de salud requeridos al señor OMAR ROJAS GARZÓN. 3 Folio 38 y ss. del cuaderno original de tutela 4 Folio 50 y ss. del cuaderno' de tutela. 2Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-07-004-2019-00052-01

Tutela de segunda instancia OMAR ROJAS GONZAlEZ Modifica 5.1De acuerdo ai los documentos que reposan en el expediente, no existe duda alguna que la NUiEVA EPS-S y CAJACOPI EPS-S, han vulnerado de manera, flagrante los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor, pues su

I tratamiento médico para cáncer de próstata ha sido interrumpido", debido a los trámites administrativos irregulares que se han prestado en las entidades prestadoras del servíclo de salud, desconociéndose los motivos que llevaron a ello, pues ninguna de estas informó ías razones de dicho actuar; por lo que lei asistió razón al A! quo al amparar el derecho fundamental a la salud de Ornar Rojas Garzón, debiéndose confirmar el numeral primero del fallo de primera, instancia. Sin embargo, ante las motivaciones de la interposición de la presente acción yI el cambio por se~unda vez de EPS en el trámite de segunsJa instancia, es necesario adicion~r a la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de compulsar copias ante la i Superintendencia Nacional de Salud para que se realicen las investigaciones de! caso, yvigile que ~e preste de manera adecuada los servicios requeridos por el señor Ornar RojasiGarzón, dado que padece una enfermedad catastrófica. 5.2Ahora bien, con el fin de determinar cuál es la entidad encargada de la prestación del servicio de salud al actor, es necesario traer a colación los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional respecto al principio de, continuidad en el servicio de salud. En sentencia T-11~8 de 2003, laalta Corporación determinó que antes de realizar la desafiliación de! un paciente que se encuentra en curso de un tratamiento médico, las entidsdes prestadoras del servicio de salud deben considerar los

siguientes preceptos: "(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, debenI ofrecerse de, manera eficaz, regular, continua y de calidad, (H) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse d~ realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan te interrupción injustificada de los tratamientos, (Hi) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades oa'interior de la empresa, no constituyen justa causa para 5 Folio 15 reverso parte final cuaderno de tutela. 3 ----------- -_ .. __ .-Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-07-004-2019-00052-01

Tutela de segunda instancia OMAR ROJAS GONZALEZ Modifica impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procet;limientos ya iniciados". 6 En ese entendido, la Nueva EPS-S no le era posible desafiliar al actor dado que interrumpía el tratamiento que venía recibiendo en el Instituto Nacional de Cancerología, no entiende esta Corporación las razones por las cuales fue trasladado a Caiacopl EPS-S, no obstante, eljuez.de primera instancia consideró que al encontrarse ya afiliado a esta última, era quien debía continuar prestando el servicio al actor. Orden del A quo, que conlleva a que se continúe vulnerando los derechos fundamentales al actor, pues al no existir justificación alguna del traslado, y haberse interrumpido el tratamiento, dicha garantía debía ordenarse a la NUEVA

EPS, y por demás' concederse el tratamiento integral para su diagnóstico, pues no son de recibo las exculpaciones del juez fallador de no acceder a la pretensión de atención inteqral al no existir un tratamiento determinado, cuando este no ha sido ordenado ante el obrar desobligante de la entidades accionadas, además, que de acuerdo a los documentos aportados, el señor Ornar Rojas Garzón presenta una enfermedad catastrófica, correspondiéndole al juez de tutela emitir las órdenes en pro de evitar que las accionadas vuelvan a incurrir en errores administrativos que pongan en riesgo la vida del usuario. Se aclara, que el tratamiento integral no le fue garantizado en la acción constitucional impetrada por el actor en el año 2018, conforme se constata con la copia de la providencia remitida por el despacho fallador.? Ahora, ante la interrupción del tratamiento, al actor no le fue posible acceder a las citas con los especialistas de oncoloqla" y urología, por lo que se procedió a establecer comunicación telefónica con este, quien informó que las mimas le fueron programadas para el6 y 16 de junio de 2019, respectivamente," es decir, que a la fecha aún no se han materializado. Por las razones expuestas, es necesario modificar el numeral tercero del fallo de primera instancia, 'en el sentido de ordenar a la NUEVA EPS vele por el cumplimiento de las citas programadas para el6 y 16 de junio de 2019 al señor 6 Sentencia T-1198 de 2003. Magistrado Ponente Eduardo Montealegre Lynett.

7 Folio 5 y ss. del cuaderno d, tutela. s Folio 13 del cuaderno de tutela, orden del médico tratante. 9 Folio 3 del cuaderno del Tribunal. 4Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-07-004-2019-00052-01

Tutela de segunda instancia OMAR ROJAS GONZALEZ Modifica Omar Rojas Garzón, en las especialidades de oncología y urología, respectivamente. Además, garantice al señor Omar Rojas Garzón el tratamiento integral, esto es, citas con especialista, medicamentos, controles, procedimientos, seguimientos y todo lo necesario ordenado por el médico tratante frente a su diagnóstico de tumor maligno d~ próstata y complicaciones que puedan derivar de esta enfermedad, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 1751 de 2015 y la 'sentencia T-160 de 2014, ante los obstáculos que le han puesto al quejoso, para darle continuidad 'su tratamiento, evitando que con cada nueva orden médica! deba acudir a: una nueva acción constitucional, permitiendo que, sistemáticamente $e amenace y vulnere sus derechos a la salud y vida digna. 5.3Servicios de Transporte y hospedaje Frente a estos serviclos en sentencia T-309 de 2018 la Corte Constitucional, precisó que: "Actualmente, e' artículo 121de la Resolución n.o 5269 del 22 de diciembre de 2017 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social "Por la cual se

modifica el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)'establece que el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia se efectuará en los siguientes casos: (i) en los eventos de patologías de urgencia, desde el lugar donde ocurrió la misma hasta una institución hospitalaria, (ii) cuando el paciente deba trasladarse entre, instituciones prestadcras del servicio de salud -IPSdentro del territorio nacional, a fin c¡lerecibir la atención médica pertinente no disponible en la institución remlsora; esto aplica independientemente de si en el municipio la Entidad Promotora de Salud -EPS-o laentidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial o (iii) en caso de requerirse atención domiciliaria, según lo prescrito por el médicotratante. 13.No obstante, esta corte", frente a las solicitudesde transporte elevadas por usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia lO En la sentencia T-467 de 2002 la Corte empezó a establecer la obligatoriedad del servicio del transporte del usuario por parte de la EPS cuando: "(i) se está ante el incumplimiento de la regulación sobre transporte de pacientes, que obliga a una EPS o a una MS a prestar el servicio bajo ciertas circunstancias (ii) el paciente no pueda desplazarse por sus propios medios, ni ~ familia cuente con los recursos suficientes para ayudarle a acudir a los servicios de lo entidad prestadora de servicios de salud a la cual está afiliado (iii) tal situación ponga en riesgo su vida o su integridad

y (iv) pese a haber desplegado todos los esfuerzos exigibles, no existen posibilidades reales y razonables con los cuales poder ofrecer ese servicio". Sin embargo, en sentencia T-1158 de 2001 ya se había ordenado el traslado en ambulancia de un menor discapacitado" desde su residencia hasta el lugar donde deben serIe realizados los procedimientos deRadicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-07-004-2019-00052-01

Tutela de segunda instancia OMAR ROJAS GONZALEZ Modifica para acceder al tratamiento médico prescrito, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte y loscorrespondientes a la estadía cuando: (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente. Cuando se requieren dichos servicios para un acompañante también se estudia que: (iii) El paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (iv) requiere atención permanente para garantizar su integridad flsica y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (vi) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado11. En el mismo sentido, esta Corte12 ha establecido que si "la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración se cubrirán los

gastos de alojamiento". Concluyendoquetantoeltransporte como losviáticos serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica. La creación de las reglas precedentes se originó como respuesta al objetivo de garantizar la accesibilidad a los servicios de salud de todos los afiliados al SGSSS, ya que los diferentes planes de servicios preveían el transporte para aquellos pacientes que necesitabanatención complementaria o se encontraban en zonas donde se pagaba una UPC diferencial mayor", no así para el desplazamiento de los usuariosque requerían un tratamiento o servicio que no se encontraba disponible en el municipio de afiliación, que no constituía una urgencia certificada o noestaban hospitalizados." (Negrita por la Sala). Por consiguiente, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional y analizado el caso concreto, se debe señalar que actualmente la NUEVA EPS le está brindado el servicio de salud al actor, a través de la IPS Instituto Nacional de rehabilitación, pues, en este caso, la Corte consideró que se trataba de un menor inválido, con 84% de incapacidad. y estaba demostrada la falta de recursos económicos de la familia para asumir los costos del traslado. II Cfr. Entre otras, T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y 495 de 2017. 12 Cfr. T-487 de 2014 y T-405 de 2017 13 Por ejemplo, el parágrafo, articulo 2 de Resolución 5261 de 1994Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-07-004-2019-00052-01

Tutela de segunda instancia OMAR ROJAS GONZAlEZ Modifica Cancerología, ubicado en la ciudad de Bogotá, siendo el lugar de residencia del actor la ciudad de Villavicencio.14 Adicionalmente, el accionante presenta una enfermedad ruinosa y catastrófica de alto costo'" con manejo de radioterapta", por ende, la no prestación del servicie de transporte y hospedaje puede generar un obstáculo que ponga en riesgo su vida, y aunque Omar Rojas Garzón no manifestó su ausencia de recursos económicos, este se encuentra en el régimen subsidiado, al cual solo pertenecen "las personas pobres y'vulnerables del país, es decir, las clasificadas en los niveles I é 11del Sisbén, y laspoblacionesespeciales prioritarias,tales como personasen condición de desplazamiento, población infantil abandonada a cargo del ICBF, menores desvinculados del conflicto armado, comunidades indígenas; personas mayores er centros de protección; población rural migratoria; personas del programa de protecciór a testigos; indigentes y población gitana (conocida como RROM), entre otros."? Así las cosas, al encontrarse el actor en el régimen subsidiado de salud, se está. , ante una persona de escasos recursos, cumpliendo así con los presupuestos establecidos por la alta Corporación, sin embargo, el servicio de acompañante solo procederá para los procedimientos, exámenes ytratamientos, en los que el médico tratante determine que así lo requiere.

Por consiguiente, se adicionará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la NUEVA EPS asuma los gastos de transporte y hospedaje del señor Omar Rojas Garzón y un acompañante, desde el municipio de Villavicencic (Meta) hasta la ciudad de Bogotá, mientras se supera el diagnóstico establecido por el médico tratante de "tumor maligno de próstata" y sus complicaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la providencia proferida el 10 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de 14 Folios 4 y 11 del cuaderno de tutela. 15 Art. 1° de la Resolución 3974 de 2009 16 Folio 13 del cuaderno de tutela. 17 Link https://www.minsalud.gov.co/salud/Documents/Contenidos/aseguramiento-salud.aspx íRadicación:

Proceso: Accionante: Decisión 50001-31-07-004-2019-00052-01

Tutela de segunda instancia OMAR ROJAS GONZALEZ Modifica Villavicencio, en el sentido de ORDENAR a la NUEVA EPS vele por e! cumplimiento de las citas programadas para el 6 y 16 de junio de 2019 al señor Omar Rojas Garzón, en las especialidades de oncología y urología,

respectivamente. Además, garantice al señor Omar Rojas Garzón el tratamiento integral, esto es, citas con especialista, medicamentos, controles, procedimientos, seguimientos y todo lo necesario ordenado por el médico tratante frente a su diagnóstico de tumor maligno de próstata y complicaciones que puedan derivar de esta . enfermedad.

SEGUNDO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de compulsar copias ante la Superintendencia Nacional de Salud. para que se realicen las investigaciones del caso, yvigile que se preste de manera adecuada los servicios requeridos por el señor Ornar Rojas Garzón, dado la enfermedad catastrófica que padece.

TERCERO: ADICIONAR el fallo de primera instancia, en el sentido de ORDENAR a la NUEVA EPS asuma los gastos de transporte y hospedaje del señor Omar Rojas Garzón y un acompañante, desde el municipio de Villavicencio

(Meta) hasta la ciudad de Bogotá, mientras se supera el diagnóstico establecido por el médico tratante de "tumor maligno de próstata" y sus complicaciones, sin embargo, el servicio de acompañante solo procederá para los procedimientos, exámenes y tratamientos, en los que el médico tratante determine que así lo requiere.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

QUINTO: Remítase esta decisión al H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFíaUESE y CÚMPLASE Los magistrados, ~~L:A~:eJlL~:?o~~

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