TSDJ VVC SP - 500013107004 2019 00086 01-(23-08-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2019 00086 01-(23-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
i II
TRIBUNAL SUPE~IOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
! SALA PENAL
Magistrada Su~tanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: Accionante:
Accíonado:
Decisión:
Aprobación: Fecha: 50001 31 07 004 2019 00086 01.
Jhon Jaime Prieto Céspedes. Ejército Nacional de Colombia. Revoca y concede. Acta No. 118 23 de agosto de 2019.
l. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó por hecho superado el amparo impetrado por Jhon Jaime Prieto Céspedes contra el Ejército Nacional - Batallón de Infantería No. 20 "Serviez".
11. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. / Jhon Jaime Prieto Céspedes a través de apoderado judicial indicó que, el veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017), fue incorporado al servicio militar obligatorio como integrante del tercer contingente de 2017, en el Batallón de infantería No. 20 Aerotransportado "General Serviez".Tutela: 50001 31 07 004 2019 00086 01. 2da Inst.
Accionante: Jhon Jaime Prieto Céspedes
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Revoca y concede.
Señaló que el dlecisíete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), mientras patrullaba por el sector de Casa tabla, vía a Puerto López, al mando del Comandante del Pelotón Camerún 3, a causa de la lluvia, sufrió una caída que le ocasionó un golpe en la cabeza, por lo que informó el día siguiente a su superior que se había afectado su visión en el ojo izquierdo. Manifestó que adicionalmente, en un desplazamiento al sector de "El Toro" por orden de $U superior sufrió otra caída a causa de la limitación en su visión, y se golpeó de nuevo la cabeza y los testículos. Adujo que el veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018), recibió atención médica; sin embargo, no se elaboró el informe del accidente, razón por la que, procedió a presentar derecho de petición y recibió respuesta negativa el veintinueve (29) de enero del año en curso, dado que, incurrió en un error de digitación en la fecha del accidente, que posteriormente subsanó, sin recibir respuesta a la solicitud. Sostuvo que el once (11) de marzo del cursante año, presentó un nuevo requerimiento de elaboración del informativo administrativo al Comandante del Batallón "Serviez", contestado el veintinueve (29) de marzo siguiente, en forma negativa, dado que los hechos no coincidían con los expuestos en el informe que rindió el Sargento Segundo Sanabria Martín William y la historia clínica aportada.
Informó que nuevamente impetró solicitud en la que analizó el informe que presentó el referido militar, señaló que coincide con los hechos que expuso con los testigos, y aportó copia de la historia clínica; no obstante, el treinta (30) de abril del presente año, le indicaron que la petición había sido trasladada a medicina laboral y que recibiría respuesta el tres (3) de mayo siguiente, sin que se hubiese resuelto. 2En consecuencia, sollcitó amparar de los derechos fundamentales de debido proceso afminis~rativo y seguridad social y ordenar al Comandante del Batallón de Infantería No. 20 "General Serviez", laI ( Tutela: 50001 31 07004201900086 Ol. Zda Inst.
Acéionante: Jhon Jaime Prieto Céspedes
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Revoca y concede. elaboración del informativo administrativo por lesiones, donde se, determine que al momento de accidente era militar en servicio activo en ; desarrollo de mlsíones de orden público, es decir, la lesión ocurrió por causa y razón de mjsrno-. 2.2. Del trámite e" primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que, en auto del cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019), avocó el conocimiento de las diligencias, ordenó el traslado de la demanda a la accionada y vinculó al Jefe de Recursos Humanos Bisber 20, Oficina de Medicina
Laboral del Ejercito Nacional, Cuarta División y Ejecutivo y Segundo, Comandante Batallón de Infantería Aerotransportadora No. 20, a efecto de integrar el legítimo contradlctorro-. En fallo del quince ,(15) de julio de dos mil diecinueve (2019), el a quo negó por hecho superado la tutela, al considerar que el Ejército Nacional, dio respuesta a los diferentes derechos de petición presentados por el accionante y su apoderado, de las que destacó el oficio No. 4898/2019, en que comunicó que el Informe Administrativo requerido fue elaborado, por lo que, presumió la veracidad de lo manifestado por la accionada, conforme a lo señalado en el artículo 244 del Código General del Proces03. 1 Folios 1a 6, cuaderno de primera instancia. 2 Folio 27, ibídem. 3 Folios 62 a 65, ibídem. 32.3. De la impu91ación.
Tutela: 5000/ 3/ 0700420/900086 O/. 2da Insto
Accionante: Jhon Jaime Prieto Céspedes
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Revoca J'concede. , i i Inconforme con I~ decisión de primera instancia, el accionante la¡ impugnó e indicó que el oficio en que la entidad demandada contestó la petición y con tundarnento en el que el a quo consideró superado el hecho que motivó la acción, no resolvió lo referente a la elaboración del informativo administrativo por lesiones en servicio actico militar, de que
dependen sus prestaciones sociales y su asignación pensionar'. Además, precisó que no peticionó el amparo del derecho fundamental de petición, sino del debido proceso administrativo y seguridad social, dadas las constantes evasivas de la unidad militar para suministrar el documento que requiere.
111. CONSIDERACIOl'lES DE LASALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención". Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro 4 Folio 123 y ss. del cuaderno de tutela. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública ... " 4Tutela: 50001 31 0700420190008601. 2da Inst.
Accionante: Jhon Jaime Prieto Céspedes
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Revoca y concede. mecanismo para I~ protección del derecho invocado; residual, en la medida en que i complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que ino son eficaces para la protección de los derechos fundamentales Y a~emás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria 3.2. Del caso concreto.!
La impugnación de Jhon Jaime Prieto Céspedes se circunscribe a cuestionar la declsíón del a quo de negar por hecho superado el amparo constitucional solicitado, puesto que considera, que la circunstancia que motivó la acción de tutela, no ha sido resuelta por las entidades accionadas, dado que no han proferido el informativo administrativo por lesiones señalado por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, por tanto, continúa la vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso administrativo y a la seguridad social, los que la Sala analizará de manera separada. 3.2.1. Del debido proceso administrativo. El debido proceso administrativo consagrado como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme .al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada en la ley, como también las funciones que les
corresponden y los trámites a seguir antes de adoptar una determinada decisión (C.P. arts. 4° y 122). La Corte Constitucional ha señalado que dicha prerrogativa constitucional permite que las actuaciones ante las autoridades públicas no estén sometidas a su arbitrio, sino por el contrario, deben estar 5Tutela: 5000/ 31 0700420/900086 O/. 2da Inst. Accionan/e: Jhon Jaime Prieto Céspedes
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Revoca y concede. previamente estab ecidas en el ordenamiento legal y, por tal razón, son de obligatorio curnpürniento los procedimientos así dlseñados": ¡ i "( ...) El debido proceso administrativo se ha definido como la regulaciónI jurídica que de manera previa limita los poderes de las autoridades públicas yI establece las garantfas de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de sus actuaciones dependa de. su propio arbitrio, sino que, se encuentren sujetas siempre a los procedimientos previstos en la ley. Esta Corporación señaló que el debido proceso administrativo se entiende vulnerado, cuando i las autoridades públicas no siguen los actos y I procedimientos establecidos en la ley y los reglamentos, y, por esa vía, desconocen las garantías reconocidas a los administrados (...).
Para dilucidar la situación que plantea el actor debe partir la Sala de lo \ previsto en el artículo 24 y 25 del Decreto 1796' de 2000, que
establecen: (...) Artículo 24. Informe administrativo por lesiones. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las-teslones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el,mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. 6 Sentencia T-598 de 2014. 6Tutela: 5000/ 3/ 0700420/90008601. 2da lnst.
Accionante: Jhon Jaime Prieto Céspedes
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Revoca y concede.
: d. En actos reatlzados contra la ley, el reglamento o la orden superior.I i Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante' o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por, I escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.
Artículo 25. Término para la elaboración del informe administrativo por lesiones. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. (...)" En el caso, el actor manifestó que sufrió un accidente el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), mientras prestaba servicio militar obligatorio como integrante del tercer contingente de 2017, en el Batallón de infantería No. 20 Aerotransportado "General Manuel Roergas de Serviez"; por el que fue atendido el veintidós (22) de enero siguiente, sin que se realizara el informe administrativo por lesiones conforme lo señala el artículo 24 ejusdem, pese a que lo solicitó en varias oportunidades. Por su parte, el Comandante de la referida Unidad Militar informó que las peticiones ,del accionante han sido atendidas oportunamente y mediante oficio No. 4898 del dos (2) de julio del presente año, le comunicaron las acciones adelantadas por la unidad táctica, como son la activación de los servicios médicos con el objeto de llevar a cabo la ficha médica, la realización de los conceptos médicos pendientes y las fechas en las que fueron programadas las juntas médicas en el Dispensario Médico del Oriente, es decir, el Informativo Administrativo por Lesión ya
fue elaborado. 7Tutela: 50001 310700420190008601. 2da Ins/. Accionan/e: Jhon Jaime Prieto Céspedes
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Revoca y concede. , No obstante, la entidad accionada no aportó en el trámite de la presente acción copia del atudtdo documento Y el demandante afirmó en la impugnación no haberlo recibido, con lo que considera la Sala que,. ' continúa la vulneración del derecho fundamental del debido proceso administrativo, dado que requiere dicho acto para trámites relativos a sus prestaciones sociales y asignación pensional.
Bajo este panorama, considera la Corporación que aunque el ! Comandante del ·Batallón de infantería No. 20 Aerotransportado "General Manuel ~oergas de Serviez", manifestó haber realizado el informe administrativo por lesiones requerido por el actor en cumplimiento de lo señalado en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; lo cierto es que no lo acreditó en el trámite constitucional y tampoco, que se remitiera al peticionario, pues en el aludido oficio No. 4898 solo se mencionan las gestiones adelantadas con ocasión del accidente sufrido por Jhon Jaime Prieto Céspedes. En ese orden, como la elaboración del informe administrativo por lesiones se constituye en una obligación expresa a cargo de la autoridad accionada, dicha omisión vulnera el derecho al debido proceso administrativo del ex integrante de la Fuerza Pública, pues ante la carencia del documento no puede acceder al eventual reconocimiento de
prestaciones laborales predeterminadas e incluso de la posibilidad de acceder a la administración de justicia de considerarlo pertinente. Así las cosas, la Sala revocará el fallo impugnado y en su lugar, concederá el amparo del derecho fundamental del debido proceso administrativo de que es titular Jhon Jaime Prieto Céspedes y ordenará al Comandante del Batallón de infantería No. 20 Aerotransportado "General Manuel Roergas de Serviez", que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, 8elabore el infor~ativo administrativo por lesiones en los términos indicados por el artlculo 24 del Decreto 1796 de 2000, con base en los I hechos ocurridos elldiecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), y lo ponga en conoclrnlento del peticionario.
Tutela: 5000/ 3/ 0700420/900086 O/. 2da Insto
Accionante: Jhon Jaime Prieto Céspedes
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Revoca y concede. 3.2.2. De la seguridad social.I Frente a la aludida garantía contemplada en el artículo 48 de la Constitución Política, se evidencia que no existió vulneración, pues el accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló la situación fáctica que a su juicio sustente que dicha prerrogativa constitucional fue transgredida por las autoridades
accionadas, por lo que se negará la protección impetrada. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar el fallo proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en su lugar, amparar el derecho fundamentales del debido proceso administrativo de que es titular Jhon Jaime Prieto Céspedes. Segundo. Ordenar al Comandante del Batallón de infantería No. 20 Aerotransportado "General Manuel Roergas de Serviez", que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación del fallo, si no lo hubiere hecho, elabore el informativo administrativo por lesiones en los términos indicados por el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, con base en los hechos ocurridos el diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018), y lo ponga en conocimiento del peticionario. 9Tutela: 50001 31 0700420190008601. 2da lnst.
Accionante: Jhon Jaime Prieto Céspedes
Accionada: Ejercito Nacional de Colombia.
Decisión: Revoca y concede. , Tercero. Negar el amparo del derecho fundamental a la seguridad I social, por las razones expuestas en precedencia.!
Cuarto. Envíense; las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase '
~UEZTORRES
Magistrada.
:'--:4> ¡~ ~ UJJDEL DARÍO TREJOS LO~OÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado 10