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TSDJ VVC SP - 500013107004 20190003701-(31-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 20190003701-(31-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —

Magistrada Ponente: Radicación:

Procedencia: Motivo de alzada:

Procesados: Delito:

Decisión de la Sala: Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 004 2019 00037 01

Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Héctor José Buitrago Rodríguez Nelson Orlando Buitrago Parada Héctor German-Buitmgo Parada Desaparición forzada Modifica y adiciona Actallo. 261 /2022 Villavicencio, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del ministerio público, en contra de la sentencia anticipada proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Héctor José Buitrago Rodríguez, Nelson Orlando Buitrago Parada Héctor German Buitrago Parada por la conductal de desaparición forzada.

II. HECHOS.

De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': r Ver folio 26y ss. del C.0, de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros

Delitos: Desaparición forzada

r Ver folio 26y ss. del C.0, de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma «Se conocen los mismos por denuncia que fuera instaurada por Carmen Helena Alvarado Correa, identificada con C.C. 40.376.314, el 05 de agosto de 2005, mediante la cual puso en conocimiento de las autoridades para que se investigara la desaparición forzada de su esposo Pablo Emilio Montaña Camacho, hechos que tuvieron desarrollo para el 08 de febrero de 2003 en jurisdicción de la jungla municipio de Mapiripan — Meta-, zona que para fecha de los acontecimientos era de injerencia y dominio de las Autodefensas Campesinas del Casanare, siendo estos los responsables de lo sucedidb a su compañero".»

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante resolución del veintitrés (23) de julio de dos mil siete (2007), la Fiscalía Treinta y Nueve delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de San Martín de los Llanos, Meta, dispuso la apertura de investigación preliminar en atención a lo estatuido en el artículo 322 de la Ley 600 del dos mil (2000)2. El seis (6) de mayo de dos mil catorce (2014) Nelson Orlando Buitrago Parada y Héctor German Buitrago Parada fueron escuchados en diligencia de versión libre3. La Fiscalía Ciento Treinta y Seis Especializada, el veintinueve (29) de noviembre

y Héctor German Buitrago Parada fueron escuchados en diligencia de versión libre3. La Fiscalía Ciento Treinta y Seis Especializada, el veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), decretó la apertura de la instrucción en contra de Héctor José Buitrago Rodríguez, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor German Buitrago Parada y otro4. El cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Nelson Orlando Buitrago Parada y Héctor German Buitrago Parada -fueron vinculados formalmente a la investigación en diligencia de indagatoria, en la cual se declararon inocentess. 2 Ver folio 34y ss. del C.O. 1 de la Fiscalía. 3 Ver folio 154y ss. del C.O. i de la Fiscalía. 4 Ver folio 253 y ss. del C.D. 1 de la Fiscalía. 5 Ver folio 76y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma La Fiscalía Ciento Treinta y Seis Especializada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018), resolvió la situación jurídica de los mencionado en la que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario'.

El trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Héctor José Buitrago Rodríguez fue vinculado formalmente a la investigación en diligencia de indagatoria, en la cual se declaró inocente7.

establecimiento carcelario'. El trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Héctor José Buitrago Rodríguez fue vinculado formalmente a la investigación en diligencia de indagatoria, en la cual se declaró inocente7. La aludida Fiscalía el veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) resolvió la situación jurídica de Héctor José Buitrago Rodríguez con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario'. El dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Héctor José Buitrago Rodríguez, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor German Buitrago Parada aceptaron su responsabilidad por el delito de desaparición forzada'.

IV. SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), condenó a Héctor José Buitrago Rodríguez, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héctor German Buitrago Parada como coautores penalmente responsables del delito de desaparición forzada'°, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad de los implicados fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuaCión, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos. 6 Ver folio 89 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. 7 Ver folio 114 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía':

marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos. 6 Ver folio 89 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. 7 Ver folio 114 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía': Ver folio 146 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. 9 Ver folio 168 y ss. del C.O. 2 de la Fiscalía. lo Ver folio 14y ss. del C.O. de primera instancia. 2Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros • Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma En punto de la dosificación púnitivaadujo que, la pena para el delito de desaparición forzada oscila entre veinte (20) y treinta (30) años de prisión y multa de mil (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Seguidamente estableció los cuartos de movilidad, se ubicó en el primero de ellos y partió del mínimo, esto es, doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, indicó que concedería la rebaja dispuesta en el artícúlo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000) que corresponde a una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, por lo que finalmente impuso una condena de ciento sesenta (160) meses de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal.

de prisión y multa de ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. El a quo se abstuvo de condenar a los procesados al pago de perjúicios materiales y morales causados con la infracción, en atención a que no aparece ninguna solicitud ni reconocimiento de parte civil. Luego de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 38 B de la Ley 599 de dos mil (2000), pues no cumple con los requisitos objetivos para ninguna de ellas.

V. APELACIÓN. 5.1. El agente del Ministerio Publico en calidad de recurrente.

Inconforme con la decisión el agente del ministerio público en calidad de recurrente solicita, en esencia, se incremente en el ámbito punitivo el mínimo de la pena impuesta, en atención á la gravedad de la conducta desplegada por el grupo al margen de la Ley que lideraba los acusados, al desaparecer a la persona que en ese momento era ajena al conflicto armado e impedir a sus familiares llegar a suRadicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma destino, además de la intensidad del dolo, pues aprovecharon las condiciones para desaparecer a la víctima y amedrentaban a sus familiares para que desistieran de su búsqueda.

Indicó que la persona tuvo que salir con sus familiares de su tierra y su único error fue devolverse a la zona de Mapiripán para recoger el dinero que le tenían por la

su búsqueda. Indicó que la persona tuvo que salir con sus familiares de su tierra y su único error fue devolverse a la zona de Mapiripán para recoger el dinero que le tenían por la venta de una propiedad. Adicionalmente, solicitó la corrección en el descuento de la pena de multa, la inclusión de la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la condena por perjuicios morales subjetivados en favor de la víctima por un valor de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De los aspectos objeto de debate. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que, en esencia, el recurrente i) solicita la modificación de la sanción privativa de la libertad, iD la debida rebaja para la pena de multa, iii) la inclusión de la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y iv) la condena por perjuicios morales subjetivados en favor de las víctimas. 5Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesad-O: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma 6.2.1. De la dosificación punitiva.

Procesad-O: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma 6.2.1. De la dosificación punitiva.

Sobre el particular se tiene que el procedimiento para determinar la sanción punitiva se encuentra estatuido en los artículos 59 y siguientes de la Ley 599 del dos mil (2000), según los cuales el juez debe fijar los límites mínimos y máximos en los que se debe mover, adicionalmente dividir el ámbito punitivo de movilidad en cuartos y fijar la pena en el primero de ellos en los eventos en que únicamente concurren circunstancias de menor punibilidad, en los medios si concurren circunstancias de menor y de mayor punibilidad y en el máximo si concurren solo circunstancias de mayor punibilidad. Seguidamente el fallador, en atención a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 61 ibídem debe determinar la pena, para lo cual debe valorar la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella debe cumplir en el caso concreto. Finalmente, el juez está en la obligación , de fundamentar explícitamente los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código Penal. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado «que el debido proceso sancionatorio está integrado por el respeto del principio de proporcionalidad en la imposición de la pena, el seguimiento de los lineamientos legales para la individualización de la sanción y el acatamiento del deber de motivar suficientemente 'el procedimiento de dosificsación. Si se desconoce alguno de estos componentes, la fijación de la consecuencia punitiva se torna arbitraria»". 11 Ver sentencia SP8057-2015 Radicación N° 40382 M.P. José Leonidas Bustos Martínez. 6Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. -Modifica y confirma Recientemente dicha Corporación en decisión radicado 55780 de catorce (14) abril de idos mil veintiuno (2021), reiteró el d'eber del juez de exponer las razones que soportan la imposición de una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado así: «La Corte tiene dicho que cuando el juez impone .una pena por encima del mínimo del cuarto seleccionado, debe motivar el incremento, de acuerdo con los Criterios descritos en el inciso tercero, puesto que, de no hacerse, debe modificarse la decisión para ubicar la pena en el monto mínimo. Esto, siguiendo las orientaciones del artículo 59 del Código Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» Ahora bien, en el caso concreto, se, tiene que los procesados aceptaron el cargo de

Penal, que establece que «toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena» Ahora bien, en el caso concreto, se, tiene que los procesados aceptaron el cargo de desaparición forzada el cual tiene una pena que oscila entre veinte (20) y treinta (30) años de prisión y multa de mi (1000) a tres mil (3000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de acuerdo con lo señalado en el artículo 165 del Código Penal. En este punto, para determinar la pena dentro de los extremos correspondientes, se itera ahora, se deben valorar los presupuestos de que trata el artículo 61 de la Ley 599 del dos mil (2000), aspecto sobre el cual radica la inconformidad del recurrente, pueS en su serítir se debieron ponderar otras circunstancias para dosificar la sanción, por lo que la pena debió ser superior al mínimo señalado. Sobre el particular se tiene que, el' juzgado, al momento de tasar la pena señaló que el monto a imponer debía ser el mínimo, como quiera que «en el presente evento nos encontramos frente a una conducta que afectó de manera grave Derechos Fundamentales; tales como la libertad de Pablo Emilio Montaña». En ese orden, para la Sala es claro que los argumentos ofrecidos por el a quo no apuntaban a mantener el extremo mínimo, no obstante, así lo hizo, aun cuando resultaba necesario superar dicho límite en atención a las particularidades del caso. 7Radicado": 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma

7Radicado": 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma Le correspondía al fallador acudir a los parámetros establecidos en el artículo 61 del Código Penal, que tienen que ver con el estudio de la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad del acusado en el caso concreto: nada dijo acerca de la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agravaban o atenuaban la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente.

En este asunto, logra advertir la Sala que en los procesados se evidencia una marcada intencionalidad de cometer el ilícito, lo anterior en atención a los rangos que desempeñaban dentro de la organización criminal - según actas de formulación de cargos, Héctor José Buitrago Rodríguez ostentaba el rol de primer comandante de las autodefensas unidas del Casanare, Héctor German Buitrago Parada, director político las, autodefensas unidas del Casanare y Nelson Orlando Buitrago Parada, logístico-. Así mismo, la conducta delictiva denota una gravedad inusitada, pues según se desprende de la actuación, luego de que el grupo al margen de la ley logró que la víctima en compañía de su familia abandonara su lugar de residencia, pasados unos días al regresar Pablo Emilio Montaña Camacho al caserío la Jungla para reclamar un dinero producto de la venta de su terreno, de manera intempestiva y desafortunada es interceptado en el camino y desaparecido, aun hasta el día de

unos días al regresar Pablo Emilio Montaña Camacho al caserío la Jungla para reclamar un dinero producto de la venta de su terreno, de manera intempestiva y desafortunada es interceptado en el camino y desaparecido, aun hasta el día de hoy. Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta el daño real causado que se tradujo en la afectación que produjeron los procesados a la víctima y sus familiares, en las circunstancias anotadas, además en atención al ámbito de necesidad de la pena para que se cumpla con los fines prevención especial en el procesado y prevención general en favor de los coasociados, al requerir la sociedad la prótección de personas que actúan en detrimento de los bienes jurídicos más preciados para el ser humano. 8Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma Por lo expuesto, la Sala modificará la pena impuesta, conforme lo solicitó el agente del ministerio público y de forma razonable y ponderada se incrementará en veinticinco (25) meses la pena principal de prisión como se verá más adelante.

De igual manera, el recurrente plantea un error al momento de reconocer la rebaja para la pena de multa impuesta por el a quo y en la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, dislate que en efecto se encuentra advertido, lo que conduce inexorablemente a ajustar el proceso de dosimetrs ía punitiva conforme los criterios atrás mencionados, pues los mismos también aplican para la sanción de multa e inhabilitación, lo cual se ilustrará en

encuentra advertido, lo que conduce inexorablemente a ajustar el proceso de dosimetrs ía punitiva conforme los criterios atrás mencionados, pues los mismos también aplican para la sanción de multa e inhabilitación, lo cual se ilustrará en los siguientes esquemas para mayor comprensión para cada uno de los mismos. Desaparición forzada Pena de prisión: Ámbito de movilidad Cuarto Mínimo Primer cuarto medió Segundo cuarto , medio ' Cuarto Máximo 30 meses De 240 a 270 meses de prisión De 270 a 300 meses de prisión De 300 a 330 meses de prisión De 330 a360 meses de prisión Multa: Ámbito de movilidad Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Segundo cuarto medio Cuarto Máximo 500 De 1000 a 1500 salarios De 1500a 2000 salarios De 2000 a 2500 salarios De 2500-a 3000 salarios Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas: Ámbito de movilidad Cuarto Mínimo Primer cuarto medio Ségundo cuarto medio Cuarto Máximo 30 meses De 120a 150 meses De 150a 180 meses De 180 a 210 meses De 210 a 240 meses Atendiendo las razones ya esbozadas, le corresponde a la Sala ubicarse en el

30 meses De 120a 150 meses De 150a 180 meses De 180 a 210 meses De 210 a 240 meses Atendiendo las razones ya esbozadas, le corresponde a la Sala ubicarse en el primer cuarto de movilidad, esto es, para la pena de prisión de doscientos cuarenta (240) a doscientos setenta (270) meses, multa de mil (1000) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el 9Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada - Decisión. Modifica y confirma ejercicio de derechos y funciones públicas de ciento veinte (120) a ciento cincuenta (150) meses y con base en los criterios, atrás expuestos de forma razonable y ponderada se impondrá, aumentará el mínimo de la pena de prisión en veinticinco (25) meses para una pena definitiva de prisión de doscientos sesenta y cinco (265) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de _ciento veinte (120) meses.

Ahora bien, en atención a que a los procesado Héctor José Buitrago Rodríguez, Héctor German Buitrago Parada y Nelson Orlando Buitrago Parada se le concedió la rebaja propia del allanamiento a cargos, dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000) de 1/3 parte, aplicada a las aludidas sanciones

concedió la rebaja propia del allanamiento a cargos, dispuesta en el artículo 40 de la Ley 600 del dos mil (2000) de 1/3 parte, aplicada a las aludidas sanciones principales arroja una pena definitiva ciento setenta y seis (176) meses y dieciocho (18) días de prisión, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un termino de ochenta (80) meses, aspectos sobre los que se modificará la sentencia de primera instancia. 6.2.2. Indemnización de perjuicios morales subjetivados. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado lo siguiente: «6.2.1. Conforme a los artículos 94y 96 de la Ley 599 de 2000, la conducta punible genera la obligación de reparar los daños materiales y morales que surjan de su comisión. A su turno, el canon 1494 del Código Civil, estatuye el delito como fuente de obligaciones. Dada esta relación directa entre el origen del daño y la búsqueda de su reparación,, en el marco de la Ley 600 de 2000, el afectado cuenta con la posibilidad de elegir entre dos alternativas: demandar el reconocimiento de los perjuicios dentro del proceso penal, a través de la constitución como parte civil; y ii) promover independientemente la acción civil. Cuando se opta por la primera vía -en el proceso penal-, el artículo 47 del citado Código Procedimental Penal, reconoce que puede llevarse a cabo en cualquier momento de la actuación, previo el cumplimiento de los requisitos formales y materiales enlistados en el

Cuando se opta por la primera vía -en el proceso penal-, el artículo 47 del citado Código Procedimental Penal, reconoce que puede llevarse a cabo en cualquier momento de la actuación, previo el cumplimiento de los requisitos formales y materiales enlistados en el artículo 48 ibídem; entre ellos, que concurra alguno de los fines constitucionalmente admisibles relativos a la búsqueda de la verdad, la justicia o la reparación integral. (..)»I2 12 SP2047-2021, Ralicación nº. 56015 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). 10 ,Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma Lo anterior, podrá hacerse mediante la constitución en parte civil y la presentación de demanda que contenga, entre otras cosas: i) la relación de los hechos generadores de los daños y perjuicios cuya indemnización se reclama; ii) la estimación de la cuantía de esta; ,iii) las medidas pretendidas para el restablecimiento del derecho afectado, cuando ello sea posible; iv) los fundamentos jurídicos y las pruebas que se pretenda hacer valer con el fin de acreditar el monto de los daños sufridos, con sujeción a las reglas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, en la actualidad Código General del Proceso.

Y continúa la alta Corporación en materia penal: «Por tanto, la competencia que ordinariamente le ha sido asignada a la jurisdicción penal, encaminada a determinar la responsabilidad de quienes han cometido delitos, se extiende a la definición de la responsabilidad civil, en caso de proferirse sentencia condenatoria; sin

«Por tanto, la competencia que ordinariamente le ha sido asignada a la jurisdicción penal, encaminada a determinar la responsabilidad de quienes han cometido delitos, se extiende a la definición de la responsabilidad civil, en caso de proferirse sentencia condenatoria; sin que el juez pueda soslayar pronunciarse en relación con aquella, siempre y cuando, exista prueba de los perjuicios ocasionados. Ello también procede cuando se está ante una terminación anticipada, por aceptación de cargos, tal como lo prevé el artículo 40 de la Ley 600 de 2000: «(...) En la sentencia anticipada se resolverá lo referente a la responsabilidad civil cuando exista prueba de los perjuicios ocasionados»13. En el caso concreto, el agente del ministerio público en el recurso de apelación se duele de la ausencia de pronunciamiento por parte del a quo referente a la reparación del daño y los perjuicios morales subjetivados causados a la víctima. En atención al reproche la Sala observa que en la sentencia de primer grado el fallador resaltó lo siguiente: «En cuanto a la indemnización de Perjuicios (perjuicios morales) prevista en el artículo 97 del C.P.; como perjuicios materiales, no se tasan los derivados de la conducta punible debido a que no hubo constitucióñ de parte civil.» Lo primero que debe resaltar la Corporación es-que no es necesario, según criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la lbidem. 11Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión., Modifica y confirma

lbidem. 11Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión., Modifica y confirma constitución y reconocimiento de parte civil para liquidar los perjuicios provenientes de la conducta punible, por lo menos respecto de los perjuicios morales subjetivados. En tal sentido la Alta Corporación en materia Penal precisó que el juez puede, «por mandato legal, tasar los perjuicios causados a cada uno de los lesionados y condenar al procesado a su pago, sin que mediara constitución de parte civil, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 600 de

2000»14. Así las cosas, carece de fundamento la afirmación de no reconocimiento de parte civil 'a efectos de tasar los perjuicios morales subjetivados, pues en principio no se requiere de ello. Ahora bien, al perjuicio "espiritual" o "inmaterial", como también se le ha llamado , al daño moral, «según ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia "está circunscrito a la lesión de la esfera séntimental y afectiva del sujeto, que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo, de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos, que se concretan en él menoscabo de los sentimientos, de los afectos

sufrimiento, pena, angustia, zozobra, desolación, impotencia u otros signos expresivos, que se concretan en él menoscabo de los sentimientos, de los afectos de la víctima y, por lo tanto, en el sufrimiento moral, en el dolor que la persona tiene que soportar por cierto evento dañoso" (CSj SC 102972914, Rad. 1100131-03-003-2003-00660-01,,,)». Pues bien. En relación con los perjuicios morales, subjetivados, resulta necesario precisar que, por corresponder al precio del dolor causado con la conducta punible en la víctima, este no puede ser calculado er; muchas oportunidades por medios objetivos. Empero, esa circunstancia por si sola no implica que el mismo no exista. Razón por que el juez penal está legitimado por la Ley para tasar él monto de la indemnización de los daños morales que no puedan ser objetivamente estimados 14 Ver SP11348-2014, Radicación N° 42101 del veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014). 12Radicado: 50001 31 07 004 2019 00037 01

Procesado: Héctor José Buitrago Rodríguez y otros Delitos: Desaparición forzada Decisión. Modifica y confirma , y ello lo hace atendiendo a los criterios fijados en el artículo 97 de la Ley 599 del dos mil (2000); esto es, la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado y, adicionalmente precisa que la suma que imponga no puede ser superior a 1.000 salarios mínimos.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala no tiene duda del parentesco que existía

causado y, adicionalmente precisa que la suma que imponga no puede ser superior a 1.000 salarios mínimos. Ahora bien, en el caso concreto la Sala no tiene duda del parentesco que existía entre el sujeto pasivo de la conducta Pablo Emilio Montaña Camacho y los denunciantes Carmen Helena Alvarado y Edwin Andres Montaña Vega, pues según las denuncias se trataba de su compañera permanente e hijo, respectivamente.' Bajo tal panorama, resulta innegable la gravedad de la conducta y la magnitud del daño causado por los -procesados Buitrago Rodríguez, Buitrago Parada y Buitrago Parada al haber perpetrado, en compañía de otros sujetos, la desaparición Pablo Emilio 'Montaña Camacho, lo cual fue corroborado con suficientes medios de convicción e incluida su aceptación de los cargos. Así, es evidente qué la lesividad de la conducta que desplegaron Héétor José Buitrago Rodríguez, Nelson Orlando Buitrago Parada, Héetor German Buitrago Parada en contra de la víctima' directa, causó én su compañera permanente Carmen Helena Alvarado y su hijo Edwin Andres Montaña Vega, un impacto emocional tan fuerte que aun a pesar de el gran riesgo que corría la primera tuvo el coraje para acudir, según ampliación de denuncia, a unos de los jefes paramilitares llamado ,`Don Mario" con quien logró tener contacto directo para pedirle que le ayudara a recuperar el cuerpo de su compañero, pues ella lo único que se imaginaba era encontrándolo al borde del río, así mismo, denunció los hechos ante las correspondientes autoridades, momento en el que resalió cual

para pedirle que le ayudara a recuperar el cuerpo de su compañero, pues ella lo único que se imaginaba era encontrándolo al borde del río, así mismo, denunció los hechos ante las correspondientes a

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