🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013107004 2020 00019 01-(21-07-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2020 00019 01-(21-07-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 07 004 2020 00019 01.

Accionante: Liliana Castillo Niño.

Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y concede amparo.

Aprobación: Acta No. 102.

Fecha: 21 de julio de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), emitido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional invocado por Liliana Castillo Niño, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Liliana Castillo Niño indicó que el veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), la Unidad Administrativa para la Atención y ReparaciónTutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

Integral a las Víctimas , mediante Resolución No. 0600120192244514 , suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar, en razón a que de acuerdo con el cruce de información

Integral a las Víctimas , mediante Resolución No. 0600120192244514 , suspendió de manera definitiva la entrega de los componentes de la atención humanitaria a su hogar, en razón a que de acuerdo con el cruce de información realizado entre el sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas SNAEIV y la central de información financiera CIFIN, se es tableció que había adquirido un crédito con el Banco Agrario, por lo que concluyó que tenía capacidad productiva para la adquisición de una obligación crediticia, por lo que no requería atención humanitaria.

Sostuvo que, dicho crédito lo tramitó por la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000,), para emprender un proyecto de venta de ropa y en aras de sobrevivir de una manera normal y digna, pero tal actividad no le generó ganancia sino pérdidas, al punto que no pudo cumplir los pagos y fue reportada en las centrales de riesgo, lo que la perjudica aún más en su situación económica.

Indicó que en la actualidad reside en la casa de una prima sin pagar arriendo y subsiste de la caridad de las demás personas , al igual que el ingreso que recibía como ayuda h umanitaria la beneficiaba junto a su h ijo y cubría la alimentación, en atención a que es madre cabeza de familia.

Adujo que, solicitó el veintiuno (21) de mayo del dos mil diecinueve (2019), a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado , frente a lo que la entidad le

a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integra l a las Víctimas el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado , frente a lo que la entidad le informó que la petición había sido recibida correctamente y tenía un términoTutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

de ciento veinte (120) días para resolverla, pero dicho plazo feneció sin que hubiese procedido a ello.

Adicionalmente, señaló que presenta quebrantos en su salud relacionados, al parecer, con un procedimiento quirúrgico previo de “apendicetomía vía abierta y colecistectomía vía abierta”, para lo que anexó copia de su historia clínica.

Puntualizó que la accionada con su actuación ha vulnerado su derecho al mínimo vital, dignidad humana, igualdad y petición, en razón a que la difícil situación económica que atraviesa la conduce a la pobreza absoluta.

Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional ordenar a la entidad accionada derogar la resolución del veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019), que le suspendió definitivamente la entrega de los componentes a la atención humanitaria1.

Adicionalmente solicitó se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Adicionalmente solicitó se ordene a la entidad accionada el reconocimiento y pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente actuación al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demandada a la accionada y a efecto de integrar el

1 Escrito de tutela del veinte (20) de marzo de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

contradictorio vinculó al Banco Agrario de Colombia, Inversiones Clínica Meta y Salud Total EPS-S2.

En fallo del seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), el a quo negó el amparo invoca do por Liliana Castillo Niño, al considerar que la acción constitucional no procede para revocar un acto administrativo , toda vez que ello resulta ajeno al carácter de subsidiario y residual de este mecanismo y la accionante cuenta con los medios ordinarios para cuestionar la decisión de suspensión definitiva de la atención humanitaria , esto es, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Adujo que tampoco, evidenció la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio y respecto de la

jurisdicción contencioso administrativa.

Adujo que tampoco, evidenció la existencia de perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio y respecto de la indemnización administrativa señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener su reconocimiento y pago, en razón a que existe un procedimiento administrativo que se encuentra contemplado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019.

2.3. Impugnación.

La accionante impugnó la decisión de primera instancia y sostuvo que el a quo se centró en el estudio del derecho de petición cuando debió analizar el derecho al mínimo vital, en el que se sustentó su escrito de tutela; a lo que sumó que no efectuó una valoración de su estado de salud ni se pronunció frente a las entidades Inversiones Clínica Met a, la EPSS Salud Total, ni el

2 Auto Admisorio de tutela en expediente virtual.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

Banco Agrario de Colombia que fueron vinculad os para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos en su escrito de tutela.

Sostuvo que, ante su situación de pobreza absoluta el Estado debe protegerla, aunque exista otro mecanismo para solicitar la revocatoria d el acto administrativo de suspensión definitiva de l a atención humanitaria de la que era beneficiaria, pues deben tenerse en consideración sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y a una vida digna sobre los cuales versa

administrativo de suspensión definitiva de l a atención humanitaria de la que era beneficiaria, pues deben tenerse en consideración sus derechos fundamentales al mínimo vital, salud y a una vida digna sobre los cuales versa su solicitud de amparo.

Razones por las que solicitó revocar la decisión del fallo de primera instancia proferido el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta Ciudad y conceder el amparo invocado3.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. De la acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

3 Escrito del dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 , se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa

2591 de 1991 en su artículo 6 , se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derech os fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

Aclarado lo anterior, como lo cuestionado por la accionante es la suspensión definitiva de las ayudas humanitaria s y no haber obtenid o respuesta a la solicitud de indemnización administrativa, su análisis de efectuará de manera separada.

3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar la suspensión definitiva de entrega de los componentes de la atención humanitaria.

Liliana Castillo Niño, a través de la acción de tutela cuestiona la Resolución No. 0600120192244514 del 29 de julio de 2019, en la que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas suspendió de manera definitiva la entrega de l os componente s de la atención humanitaria a su hogar ; decisión confirmada en Resoluciones No. 6001201902244514R del 23 de octubre de 2019 y 201909452 del 30 de octubre de 20194.

4 Escrito de tutela.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

4 Escrito de tutela.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos que suspenden de manera definitiva la entrega de componentes de la atención humanitaria, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado5:

“En los casos de desplazamiento forzado, dadas las condiciones de los accionantes que en su gran mayoría son personas de escasos recursos económicos, que se encuentran excluidos de los beneficios de la educación y la cultura y que desconocen los procedimientos existentes para la defensa de sus derechos; exigirles un conocimiento jurídico experto en la reclamación de los mismos y en el agotamiento previo de los recursos ordinarios resulta desproporcionado6.

El juicio de procedibilidad de la acción de tutela se torna menos riguroso frente a los sujetos de especial protección constitucional, dentro de los cuales se encuentran las personas víctimas de la violencia como consecuencia del estado de debilidad manifiesta en el que se hallan y del especial amparo que la Constitución les brinda. Por tanto, de cara a las especiales situaciones en las que se encuentran este grupo de personas y por consiguiente su estado de vulnerabilidad, corresponde hacer un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela.

Visto lo anterior, la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando es posible inferir que los mecanismos de control judiciales

un examen menos estricto de las reglas de procedencia de la acción de tutela.

Visto lo anterior, la acción de tutela es procedente para cuestionar actos administrativos cuando es posible inferir que los mecanismos de control judiciales son ineficaces debido a las circunstancias particulares del accionante. Además, el agotamiento de la vía gubernativa en sede administrativa no es un requisito sine qua non para la procedencia del recurso de amparo”.

5 Sentencia T-584 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 6 T-006 de 2014.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

En el caso, se tiene que Liliana Castillo Niño es víctima del desplazamiento forzado, por lo que acorde con lo señalado por la jurisprudencia constitucional se trata de un sujeto de especial protección constitucional y en su caso, la acción de tutela resulta procedente para cuestionar tales actos administrativos.

En tales circunstancias, resulta desproporcionado exigir a la actora que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa a cuestionar el acto administrativo que suspendió la entrega de la atención humanitaria, como lo indicó el a quo, pues dicha vía no es idónea ni eficaz para salvaguardar sus derechos, por lo que se procederá al análisis de fondo del presente asunto.

De las pruebas allegadas al trámite constitucional, emerge que la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la

que se procederá al análisis de fondo del presente asunto.

De las pruebas allegadas al trámite constitucional, emerge que la Dirección Técnica de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en Resolución No. 0600120192244514 del 29 de julio de 2019, suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

Dicha determinación la fundamentó en que la actora el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014), adquirió un crédito bancario, con lo que “determinó” que tenía capacidad productiva y adicionalmente, acorde con la entrevista única realizada al hogar en el año dos mil catorce (2014) , cuando fue inscrita en el registro único de víctimas , determinó que no requería del componente destinado para alimentación y alojamiento.

Contra dicha resolución, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, debido a que por dicho crédito se encuentra reportada en lasTutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

centrales de riesgo, dado el incumplimiento en los pagos e igualmente, solicitó se tuviera en cuenta que es madre cabeza de hogar, sin vivienda y en estado de vulnerabilidad extrema.

La Unidad accionada en Resolución No. 6001201902244514R del 23 de octubre de 2019, resolvió no reponer la decisión de suspensión definitiva de la atención humanitaria, por considerar que dicha determinación se

La Unidad accionada en Resolución No. 6001201902244514R del 23 de octubre de 2019, resolvió no reponer la decisión de suspensión definitiva de la atención humanitaria, por considerar que dicha determinación se fundamentó en el resultado del proceso de identificación de carencias, acorde con los hallazgos de la información reportada en los sistemas de información y registros administrativos con los que cuenta esa entidad.

La Oficina Jurídica de la Unidad accionada resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. 201909452 del 30 de octubre de 2019 , en el sentido de confirmar la anterior decisión, con fundamento en que Liliana Castillo Niño no presentaba condiciones de vulnerabilidad derivadas del desplazamiento forzado desde la ocurrencia del hecho victimizante y si bien, tenía a su cargo un menor de edad, se encontraba en edad productiva.

De lo anterior surge que los argumentos de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para suspender de manera definitiva la entrega de las ayudas humanitarias a la accionante, se concretan en que aquella adquirió un crédito bancario el veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014) y para ello, debió demostrar capacidad para generar ingresos, por lo que consideró podía asumir sus gastos de alojamiento y alimentación de subsistencia mínima.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

En punto de las directrices que se deben analizar para la suspensión definitiva

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

En punto de las directrices que se deben analizar para la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de atención humanitaria, la Corte Constitucional ha indicado7:

“La suspensión de las ayudas debe originarse de un análisis en concreto del hogar, emanado de un estudio que determine las condiciones de vulnerabilidad de los miembros de la familia, incluyendo, si es de l caso, la realización de visitas, en aras de constatar si se está o no en presencia de una situación de extrema urgencia y vulnerabilidad. Aun cuando el paso del tiempo supone una lógica atada a la generación de aptitudes y la búsqueda de fuentes de ingre so que permitan superar una condición de indefensión, lo cierto es que la decisión administrativa que interrumpe la entrega de la ayuda humanitaria o de sus prorrogas, no puede justificarse a partir de una constatación meramente formal, ya que es necesario que exista un análisis de caso, a través del cual se pueda garantizar que no se verán afectados el mínimo vital y la vida digna de las víctimas del conflicto, lo que exige, por lo menos, de un examen de las capacidades del hogar para cubrir los componentes básicos de la subsistencia mínima . Por lo demás, el cumplimiento de este deber asegura la vigencia del debido proceso administrativo, al requerir de una decisión motivada, congruente con los hechos particulares que demandan la atención de la administración y que sustente su legitimidad en el principio de publicidad de la función pública”.

Con ese panorama, se evidencia la carencia de una investigación seri a y diligente por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación

de la administración y que sustente su legitimidad en el principio de publicidad de la función pública”.

Con ese panorama, se evidencia la carencia de una investigación seri a y diligente por parte de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que se limitó a indicar en los tres actos administrativos emitidos que la actora no requiere de los componentes de alimentos y alojamiento, con fundamento en que en el año dos mil catorce (2014 ),

7 Sentencia T 066 de 2017 Magistrado Ponente Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

adquirió un crédito bancario y con base en una entrevista única realizada el año en el que se inscribió al registro único de víctimas ; sin desplegar un mínimo esfuerzo por conocer la condición en que actualmente se encuentra este núcleo familiar víctima del desplazamiento forzado y compuesto por una madre cabeza de hogar y un menor de edad.

La anterior conclusión se sustenta en que la accionante indicó que no cuenta con un trabajo estable y subsiste de la “caridad” de las personas, al igual que una familiar le brinda alojamiento sin cobrarle arriendo, pues el único ingreso que percibía para su sostenimiento y el de su hijo menor era el correspondiente a las ayudas humanitarias.

Situación que ciertamente, no se evidencia que hubiese sido desvirtuada por la acciona da en los actos administrativos cuestionados ni en esta acción constitucional.

correspondiente a las ayudas humanitarias.

Situación que ciertamente, no se evidencia que hubiese sido desvirtuada por la acciona da en los actos administrativos cuestionados ni en esta acción constitucional.

En ese orden, sin duda alguna surge que l a Unidad accionada vulneró el derecho fundamental del debido proceso y de contera, el derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los que es titular la accionante y su núcleo familiar; por lo que se revocará la decisión proferida el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Villavicencio en la que negó el amparo constitucional invocado y en su lugar, se tutelarán los derechos mencionados.

Como consecuencia, se dejará n sin efecto las Resoluciones No. 0600120192244514 del 29 de julio de 2019, No. 6001201902244514R del 23 de octubre de 2019 y No. 201909452 del 30 de octubre de 2019, expedidasTutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ordenará a la Directora de d icha entidad que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie frente a la entrega de los componentes de atención humanitaria de Liliana Castillo Niño , para lo cual deberá determinar las con diciones actúales de vulnerabilidad de los miembros de su familia, conforme los

se pronuncie frente a la entrega de los componentes de atención humanitaria de Liliana Castillo Niño , para lo cual deberá determinar las con diciones actúales de vulnerabilidad de los miembros de su familia, conforme los parámetros expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia T - 066 de 2017.

3.3. De la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa.

Según indicó la accionante, solicitó a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la indemnización administrativa, sin que hubiese obtenido respuesta, pese a que transcurrieron más de ciento veinte (120) días.

En relación con el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, se tiene que la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, indica8:

“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud e n los términos del artículo 7, la Unidad para las víctimas contará con un término de

8 Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.Tutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

Igualmente, en dicha resolución se estableció frente a cuáles solicitudes resultaba aplicable ese procedimiento:

“Artículo 20: Víctimas con documentación previa de indemnización. Respecto de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la expedición de la Resolución 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, se adicionan noventa (90) días hábiles para adoptar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, que se contarán a partir del 1º de marzo de 2019.

En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la Unidad para las Víctimas informará al solicitante, en el plazo anteriormente señalado, los docu mentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, el término se entenderá suspendido hasta que no se aporte la información solicitada, conforme se describe en el artículo 12 de la presente resolución.

Las solicitudes de indemnización elevadas a partir del 6 de junio de 2018, hasta la expedición de la presente resolución, la Unidad para las Víctimas mantendrán el plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud”.

En el caso, la accionante manifestó que presentó petición relacionada con el

de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud”.

En el caso, la accionante manifestó que presentó petición relacionada con el reconocimiento de la indemnización administrativa como víctima del desplazamiento forzado, la que no aportó a la actuación; sin embargo, allegó un oficio con fecha de generación del veintiuno (21) de mayo de dos milTutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

diecinueve (2019), en el que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le indicó que su solicitud de indemnización administrativa había sido recibida correctamente y radicada con el No. 000 426381, la que sería analizada y se emitiría respuesta en el término de ciento veinte (120) días hábiles9; con lo que demostró haber presentado tal petición.

Al respecto, la Unidad accionada señaló que la accionante no presentó solicitud en dicho sentido, sin embargo , con ocasión de la p resente acción constitucional, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020) emitió comunicación en la que le informó que su caso se encontraba en verificación en los sistemas de información para determinar si tiene derecho a la medida reparativa, de conformidad con la Resolución 1049 de 201910.

Desde esa óptica, emerge que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del que es titular Liliana Castillo Niño, pues el término de ciento veinte (120) días, contemplado en el

Desde esa óptica, emerge que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del que es titular Liliana Castillo Niño, pues el término de ciento veinte (120) días, contemplado en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019, que fijó para pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la indemnización administrativa, a través de un acto administrativo, culminó el veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019) y aunado a ello, emitió respuesta a la accionante en la que tampoco, indicó la fecha en que resolvería lo solicitado.

De manera que, desacertó el a quo al negar el amparo constitucional, con fundamento en que la accionante no presentó solicit ud de indemnización administrativa, pues al revisar la actuación se advierte que aquella allegó

9 Anexo de la tutela. Expediente virtual. 10 Contestación de tutela. Expediente VirtualTutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

constancia de dicha presentación el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

En tales circunstancias, la decisión impugnada se re vocará y en su lugar, la Sala amparará el derecho de petición de la accionante y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la

Sala amparará el derecho de petición de la accionante y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente decisión, a través de acto administrativo, se pronuncie de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa reclamado por la actora el veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

3.4. De las demás entidades.

Finalmente, se desconoce la razón por l a que el a quo vinculó al trámite constitucional a Inversiones Clínica Meta, Banco Agrario y Salud Total Eps-s, pues no se advierte que hubiesen tenido injerencia alguna en la vulneración de los derechos invocados por la accionante, por lo que serán desvinculadas del trámite constitucional, en lo que se adicionará a decisión de primera instancia, dado que el a quo no se pronunció al respecto.

3.5. De los demás derechos invocados.

Frente a la vulneración del derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se tiene que la accionante no asumió la carga argumentativa que le era exigible, ni señaló en qué caso específico, la entidad accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de ponderación, por lo que se negará el amparo invocado, en lo que tambiénTutela: 50001 31 07 003 2020 00019 01 – 2da Instancia.

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

Accionante: Liliana Castillo Niño

Accionado: Unidad Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y Concede

se adicionará la decisión de primera instancia, al no ser realizado pronunciamiento al respecto.

Por lo expuesto, la Sal a Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el seis (6) de marzo de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, amparar el derecho fundame

Consultar sobre este documento ...