TSDJ VVC SP - 500013107004 2020 00030 01-(25-06-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2020 00030 01-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 087
Villavicencio, 25 de junio de 2020
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 07 004 2020 00030 01
Accionante: Nelcy Pabón de Hernández
Accionado: Unidad de Víctimas (UARIV)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la señora Nelcy Pabón De Hernández contra el fallo proferido el 5 de mayo del presente año, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se negó por improcedente el amparo constitucional al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo.
ANTECEDENTES
1. La demandante señala que mediante escrito de fecha 8 de marzo de 2019, con radicado No. 169092, hizo entrega a la UARIV de la documentación para acceder a la indemnización administrativa . La entidad le informó que contaba con 120 días para resolver de fondo la solicitud, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420200003001
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Nelcy Pabón de Hernández
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Por lo tanto , considera qu e están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y solicita se ordene a la
Accionante: Nelcy Pabón de Hernández
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Por lo tanto , considera qu e están siendo vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y solicita se ordene a la UARIV, resuelva de fondo su solicitud y le informe fecha cierta para el pago.1
2. Mediante auto del 21 de abril de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado al Director de gestión social y humanitaria, Director de reparaciones y Oficina asesora jurídica de la Unidad para la Atenci ón y
Reparación Integral a las Víctimas.
La UARIV2 respondió que mediante radicado No. 20207208529771 de 2020, remitió respuesta a la señora Nelcy Pabón de Hernández, en la que le informaron que se encontraban realizando las verificaciones correspondientes en los diferentes sistemas de información para establecer de manera definitiva si tiene o no el derecho a recibir la medida.
Agregó que el pago de la indemnización, en caso de que proceda su reconocimiento, se realizaría de acuerdo al presupuesto anual asignado para tal fin, y que en caso de que este se supere, se cancelara en la siguiente vigencia presupuestal. Advirtió que en el procedimiento no es posible modificar el orden de atención a las víctimas, para no vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad de otras víctimas.
Por lo anterior consideran que en este caso se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, al dar respuesta del estado de la solicitud a la accionante.
1 Escrito de tutela y anexos en 21 folios, guardado digitalmente.
Por lo anterior consideran que en este caso se presentó carencia actual de objeto por hecho superado, al dar respuesta del estado de la solicitud a la accionante.
1 Escrito de tutela y anexos en 21 folios, guardado digitalmente. 2 Oficio No.COD LEX 4748461,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420200003001
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3. El 5 de mayo de 2020 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , resolvió negar el amparo solicitado por carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la UARIV mediante oficio No. 20207208529771 del año que avanza, le comunicó a la actora el estado en que se encontraba su solicitud.3
4. La señora Nelcy Pabón de Hernández, impugna la decisión del A quo, pues considera que se le est á vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que, los 120 días con que contaba la entidad vencieron y la UARIV no ha resuelto su solicitud.4
5. Según constancia de la Auxiliar Judicial del Magistrado Ponente, mediante comunicación del 24 de junio del año en curso, la UARIV informó que ya fue emitida resolución mediante la cual resuelven de fondo la solicitud de indemnización administrativa de la accionante y que copia de la misma sería enviada al correo institucional , sin que se haya obtenido el referido documento. También se estableció comunicación con la señora Nelcy Pabón de Hernández, quien manifestó que no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud5.
copia de la misma sería enviada al correo institucional , sin que se haya obtenido el referido documento. También se estableció comunicación con la señora Nelcy Pabón de Hernández, quien manifestó que no ha recibido respuesta de fondo a su solicitud5.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre
3 Fallo de primera instancia del 5 de mayo de 2020, en 5 folios, guardado digitalmente. 4 Escrito de impugnación en 2 folios, guardado digitalmente. 5 Constancia de la Auxiliar Judicial del M.P. guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420200003001
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la apelación de la decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el J uzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Procedencia de la tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el
peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, esta ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Tratándose de la vulneración de un derecho por parte de la UARIV y respecto de una persona que tramita una ayuda humanitaria se encuentra acreditada la legitimación activa y pasiva en el presente caso. Como aún no se decide de fondo su solicitud y no existe otro mecanismoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420200003001
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de protección al alcance de la demandada también se cumplen las exigencias de inmediatez y subsidiariedad.
3. El derecho de petición como derecho fundamental
Sobre el derecho fundamental de petición y la exigencia de que este sea resuelto de fondo por las autoridades, debe acudir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional, la que ha precisado:6
“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el
resuelto de fondo por las autoridades, debe acudir la Sala a lo señalado por la Corte Constitucional, la que ha precisado:6
“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional”
Por su parte el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019 expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctima s, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7º, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.
fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9º de la presente resolución. En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que
6 Sentencia T146 del 2 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420200003001
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establecen en los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen. Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011. PAR.—Tratándose de víctimas de desplazamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud”.
4. El caso concreto
En el presente asunto la documentación para estudio de la indemnización, se radicó el 8 de marzo de 2019 por lo que es claro que a la fecha se ha superado el término previsto en el artículo 11 de la resolución 1049 de 2019, para resolver de fondo. Como la accionada no justifica de ninguna manera su tardanza el derecho de petición se encuentra claramente conculcado.
En efecto, desde el 5 de septiembre de 2019 , fenecieron los 120 días hábiles con los que contaba la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) para emitir pronunciamiento de fondo a la solicitud presentada por la señora Nelcy Pabón de Hernández. Aunque se ha informado por la UARIV que el acto administrativo ha sido expedido y notificado a la acccionate, no se allegó la referida resolución con constancia de notificación . Es la misma accionante quien de manera verbal manifestó que no había recibido respuesta de fondo a su solicitud7.
De tal manera que no resulta acertada la conclusión a la que llegó el Aquo al considerar ausencia de vulneración del amparo solicitado, con base
7 Constancia del 24 junio de 2020, suscrita por la Auxiliar Judicial del M.P., guardada digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420200003001
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en la información suministrada por la UARIV y sin percatarse de la fecha de la solicitud y el plazo que legal y jurisprudencialmente se ha establecido para estos casos.
Repárese que a la fecha de proferir el fallo de primer grado habían transcurrido 283 días hábiles, sin que se observara por el A -quo que el término previsto en el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019, había fenecido y que la justificación que la UARIV de encontrarse verificando la información, no podía servir de excusa para justificar su incumplimiento, máxime cuando a la fecha han transcurrido 316 días hábiles sin que a la accionante se le haya resuelto de fondo su solicitud.
El hecho que se identifica como vulnerador es la ausencia de respuesta de fondo sobre la indemnización administrativa solicitada por la señora Nelcy Pabón de Hernández , debido a que la UARIV está desatendiendo injustificadamente el plazo establecido en el artículo 11 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019, para resolver de fondo la solicitud.
Por lo anterior, considera la Sala que se presenta una afectación al derecho de petición por falta de respuesta oportuna y de fondo , a la solicitud formulada por la actora. También implica un desconocimiento al derecho fundamental del debido proceso al no dar cumplimiento al término fijado en la Resolución mencionada, por tratarse de una solicitud relacionada con el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia
derecho fundamental del debido proceso al no dar cumplimiento al término fijado en la Resolución mencionada, por tratarse de una solicitud relacionada con el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la Sentencia T-377/17.
No obstante, estima la Sala que no pueden ser desconocidos los derechos en cabeza de otros solicitantes porque en tal caso se afectaría su derechoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420200003001
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de igualdad de quienes se encuentran a la espera del pago del beneficio indemnizatorio. Por tanto no se puede ordenar por esta vía que la UARIV, señale fecha para el pago de la indemnización a la que puede tener derecho la accionante, la cual se determinara de conformidad al procedimiento administrativo señalado por la ley, en la Resolución 01049 de 2019.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia, y ordenará a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la solicitud presentada por la señora Nelcy Pabón de Hernández , el 8 de marzo de 2019, bajo el radicado No. 169092 y que la misma le sea debidamente notificada.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el 5 de mayo de 2020 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , y en su lugar , concede el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo de la señora NELCY PABÓN DE HERNÁNDEZ, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, de acuerdo a lo expuesto.
Segundo. Ordenar a la U nidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que en el término de 48Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420200003001
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horas siguientes a la notificación de este fallo, resu elva de fondo la solicitud de reconocimiento de la indemnización por vía administrativa formulada por NELCY PABÓN DE HERNÁNDEZ , la cual debe ser debidamente notificada , de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado