🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013107004 2020 00049 01-(01-10-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2020 00049 01-(01-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-31-07-004-2020-00049-01

Procedencia: Juzgado 4° Penal Circuito Esp. V/cio

Accionante: NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ Accionadas: Nueva EPS Derecho: Mínimo vital y seguridad social

Decisión: Revoca parcialmente

Aprobado: Acta Nº 138

Fecha: 1° de octubre de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado especial de la NUEVA EPS contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social del accionante.

2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

Manifestó el accionante que el 19 de mayo de 2020, sufrió un accidente mientras se desplazaba en una motocicleta, por lo que le fue expedida una incapacidad por el término de 30 días.

Que de forma inmediata entregó a su empleador la incapacidad, con el objetivo que la radicara ante la Nueva EPS en que se encuentra afiliado como cotizante, labor que procedió a efectuar, pero con escrito del 3 de julio la entidad prestadora de servicio de salud informó que no se efectuaría el pago dado que no cumple con el requisito mínimo de haber cotizado 4 semanas, las cuales se encuentran

labor que procedió a efectuar, pero con escrito del 3 de julio la entidad prestadora de servicio de salud informó que no se efectuaría el pago dado que no cumple con el requisito mínimo de haber cotizado 4 semanas, las cuales se encuentran desde el momento del pago de la primer planilla y no desde la afiliación, interpretación que considera extralimita la norma, pues no lo contempla.Radicación: 50001-31-07-004-2020-00049-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ

Decisión: Revoca parcialmente

2

Resaltó que a la fecha de interposición de la acción aún se encuentra incapacitado y depende exclusivamente de dicha prestación económica , la cual no ha sido cancelada por su empleador , por lo que solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social y mínimo vital, en consecuencia se ordene a la NUEVA EPS el pago de la incapacidad que inició el 19 de mayo y finaliza el 17 de junio de 2020.

3 – DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante fallo del 12 de agosto de 20201, tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social e igualdad del señor NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ, en consecuencia, ordenó al Director de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS señor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo reconociera y cancelara el valor de la incapacidad que fue

la NUEVA EPS señor CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo reconociera y cancelara el valor de la incapacidad que fue expedida el 19 de mayo de 2020 por un término de treinta (30) días.

Y al señor Sneider Pinzón Fernández en calidad de empleador del accionante, le ordenó reconocer y cancelar lo correspondiente a los dos primeros días de la incapacidad expedida el 19 de mayo de 2020.

4 – IMPUGNACIÓN

El Profesional Jurídico IIApoderado Especial de la Secretaría General y Jurídica de la Nueva EPS2, precisó que el A quo ordenó el pago de incapacidad, sin tener en cuenta el periodo mínimo de cotización al sistema de seguridad social en salud, dado que revisada la base de afiliados, el accionante se encuentra activo desde el mes de mayo de 2020 y al momento de generarse la incapacidad contaba con 19 días ininterrumpidos.

Cita el Decreto 780 de 2015, artículo 2.1.13.4, el cual señala que: “ Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad

1 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA TYBA, CARPETA 50001 -31-07-004-2020-00049-01, SUB

CARPETA EXPEDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 11. FALLO DE TUTELA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA TYBA, CARPETA 50001 -31-07-004-2020-00049-01, SUB

CARPETA EXP EDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO

DE TUTELA 2 EXPEDIENTE ONE DRIVE, CARPETA TYBA, CARPETA 50001 -31-07-004-2020-00049-01, SUB CARPETA EXP EDIENTE DIGITAL PRIMERA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO 13.ESCRTIO DE IMPUGNACIÓNRadicación: 50001-31-07-004-2020-00049-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ

Decisión: Revoca parcialmente

3

general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas”.

De otra parte, plantea que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos de contenido económico, y es lo que pretende el accionante, para lo cual trae a colación la sentencia T -489 de 2003, T -308 de 2003, T-247 de 1996,

Bajo lo expuesto, solicitó revocar el fallo impugnado.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al A quo, al ordenar a la NUEVA EPS a partir del día tercero el pago de la incapacidad generada desde el 19 de mayo al 17 de junio de 2020 a favor del señor NEVER DANIEL

MONTERROSA SÁNCHEZ.

5.2Antes de entrar a desarrollar el problema jurídico planteado, es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos generales, no sin antes advertir que al ser uno de los vinculados un particular, la Corte Constitucional “ha interpretado

5.2Antes de entrar a desarrollar el problema jurídico planteado, es necesario verificar el cumplimiento de los presupuestos generales, no sin antes advertir que al ser uno de los vinculados un particular, la Corte Constitucional “ha interpretado los artículos 86 Superior y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, según las cuales la acción de tutela procede excepcionalmente contra particulares cuando: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a aquellos.”, en el presente caso el accionante presenta un vínculo laboral con el señor Sneider Pinzón Fernández, pues aunque no se aportó contrato de trabajo, las dos partes manifestaron tener una relación contractual, en el que este último es el empleador del accionante.

5.2.1Legitimación en la causa por activa

El señor Never Daniel Monterrosa Sánchez, acude al presente mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social; por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción constitucional.

5.2.2SubsidiariedadRadicación: 50001-31-07-004-2020-00049-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ

Decisión: Revoca parcialmente

4

5.2.2.1En un inicio la Corte Constitucional determinó “que por regla general la

Accionante: NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ

Decisión: Revoca parcialmente

4

5.2.2.1En un inicio la Corte Constitucional determinó “que por regla general la liquidación y pago de acreencias laborales escapa del ámbito propio de la acción de tutela, y solo de manera excepcional, se ha admitido su procedencia ante la falta de idoneidad del medio de defensa ordinario. No obstante, en cual quier caso resulta indispensable el carácter cierto e indiscutible de las acreencias laborales que se reclaman, pues de ahí surge precisamente la transgresión de los derechos .fundamentales cuya protección se solicita3.

Posteriormente señaló en sentencia T-722 de 2004 que:

“(…) la falta de idoneidad del mecanismo judicial común sólo puede ser medida en términos de la incapacidad que posee para solucionar el problema jurídico con la inmediatez que lo requiere la particular situación del afectado. Por ello, la jurisprudencia co nstitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para la obtención del pago de salarios cuando se reúnen las condiciones relativas a “(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración d el derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia

laboral; (2) que la vulneración d el derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues di cho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”.

Ahora, para analizar los primeros dos presupuestos, debe señalarse que la Corte Constitucional en sentencia T-040 de 2018 determinó lo siguiente:

“En el área del derecho laboral y de la seguridad social existen dos tipos de derechos: los inciertos y discutibles, y los ciertos e indiscutibles. Para determinar cuáles son los elementos que distinguen a estos últimos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 08 de junio de 2011, radicado No. 3515, precisó lo siguiente:

el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”

que lo consagra un derecho será cierto, real e innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad.”

3 Sentencia T-001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Reiterada en las sentencias SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-1983 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Radicación: 50001-31-07-004-2020-00049-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ

Decisión: Revoca parcialmente

5

En este orden de ideas, un derecho es cierto e indiscutible cuando está incorporado al patrimonio de un sujeto y haya certeza sobre su dimensión, es decir, cuando hayan operado los supuestos de hecho de la norma que lo consagra, así no se h aya configurado aún la consecuencia jurídica de la misma. Por el contrario, un derecho es incierto y discutible cuando (i) los hechos no son claros; (ii) la norma que lo prevé es ambigua o admite varias interpretaciones, o (iii) su origen está supeditado al cumplimiento de un plazo o condición y existe una circunstancia que impide su nacimiento o exigibilidad.

5.2.2.2En el presente caso, la prestación que pretende el accionante se encuentra consagrada en el artículo 227 del C.S.T., que determina que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad

encuentra consagrada en el artículo 227 del C.S.T., que determina que: “En caso de incapacidad comprobada para desempeñar sus labores, ocasionada por enfermedad no profesional, el traba jador tiene derecho a que el empleador le pague un auxilio monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3) partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del salario por el tiempo restante.”

Además, de acuerdo con los documentos aportados por el actor, reposa orden de incapacidad a su nombre, expedida por el profesional de la medicina en ortopedia y traumatología, generada el 19 de mayo de 2020, por 30 días, siendo su diagnóstico “fractura del pie, no especi ficada”; además, conforme a las manifestaciones tanto por el accionante como por el señor Sneider Pinzón Fernández, este último es su empleador y por ende el encargado del pago de las cotizaciones a seguridad social.

Razones estas, por las que es posible determinar que estamos frente un derecho laboral cierto e indiscutibl e, y se cumple con los dos primeros presupuestos señalados en la sentencia T-002 de 2004, pues no está en discusión la relación laboral que presentaba el accionante con el señor Sneider Pinzón Fernández y la acreencia laboral que se reclama se encuentra probada.

En ese orden, frente al tercer presupuesto, se debe determinar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues pretende el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico que surgió de una relación laboral (auxilio por incapacidad), por lo que puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral al tratarse de una controversia relativa a la prestación del

y pago de derechos de carácter económico que surgió de una relación laboral (auxilio por incapacidad), por lo que puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral al tratarse de una controversia relativa a la prestación del servicio a la seguridad social, de conformidad con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.Radicación: 50001-31-07-004-2020-00049-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ

Decisión: Revoca parcialmente

6

Sin embargo, considera esta Sala que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, dadas las condiciones particulares del actor, quien esbozó que dicho auxilio es su única fuente de ingreso, y al momento de interponer la presente acción aún se encontraba incapac itado; además, está probado conforme a las planillas aportadas, que su ingreso base de cotización es de tan solo un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que se tornaría desproporcionado imponer al accionante la carga de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, pues esta puede tardar meses, y dicho auxilio tiene como finalidad brindar el apoyo económico que requiere el trabajador al momento que se encuentra imposibilitado para desempeñar sus labores.

De manera que, ante la situación particular del actor considera la Sala que el mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz; siendo procedente la presente acción como mecanismo definitivo ; cumpliéndose así con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

mecanismo ordinario no es idóneo ni eficaz; siendo procedente la presente acción como mecanismo definitivo ; cumpliéndose así con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

5.3Ahora bien, para analizar el problema jurídico planteado es necesario traer a colación la siguiente normatividad, que regula el pago del auxilio de incapacidad:

Artículo 206 de la Ley 100 de 1993 establece que:

“Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. P ara el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto”.

Y el Art. 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, dispone que:

“Incapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las disposiciones laborales vigentes, se requerirá que los afiliados cotizantes hubieren efectuado aportes por un mínimo de cuatro (4) semanas.

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran

No habrá lugar al reconocimiento de la prestación económica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se originen en tratamientos con fines estéticos o se encuentran excluidos del plan de beneficios y sus complicaciones.” (Negrita por la Sala).Radicación: 50001-31-07-004-2020-00049-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ

Decisión: Revoca parcialmente

7

En el presente caso, el accionante aportó planilla integrada, en la que se determina que canceló el periodo de pensión “2020-04” y salud “2020-05”, fecha límite de pago “2020/05/19”, fecha de pago “2020/05/11”, su fecha de ingreso de afiliación fue el 1° de abril de 2020, y la fecha de inicio de la incapacidad es del 19 de mayo de 2020.

Con lo anterior, es posible determinar en primer lugar que, se canceló aporte a salud de “2020-05” en el mismo mes, es decir, que contrario a lo expuesto por el A quo no se pagó mes vencido, como sí se efectuó con los aportes a pensión, por lo que erró al determinar que el accionante contaba con más de 4 semanas de cotización.

Sin embargo, se evidencia que al 11 de mayo de 2020 el empleador del señor Never Daniel Monterrosa Sánchez, había efectuado aportes al sistema de seguridad de seguridad social por el mes completo, que equivalen a 4 semanas, y la incapacidad fue generada 8 días después, es decir, que al momento de expedirse la misma, contrario a lo expuesto por la NUEVA EPS , sí se había

seguridad de seguridad social por el mes completo, que equivalen a 4 semanas, y la incapacidad fue generada 8 días después, es decir, que al momento de expedirse la misma, contrario a lo expuesto por la NUEVA EPS , sí se había efectuado aportes por las semanas requeridas en mencionada normatividad.

Caso distinto, son las semanas causadas hasta la fecha del accidente o del inicio de la incapacidad y es a lo que hace relación la NUEVA EPS en su escrito de impugnación, pero la norma no determina tal situación, sino que se hubieren efectuado aportes por un mínimo de 4 semanas, y en el presente caso el empleador cumplió con su obligación el 11 de mayo de 2020, por lo que mal haría esta Corporación en dar una interpretación diferente a lo expresamente señalado por el legislador, siendo aplicable el principio general de interpretación jurídica que reza, donde no distingue el legislador, no le es dado distinguir al intérprete.

En ese orden, sería del caso confirmar integralmente el fallo de tutela, de no ser porque el A quo amparó el derecho fundamental a la igualdad invocado por el actor, pero frente a est e no se esbozó acción u omisión por parte de las accionadas que conlleve a tal vulneración, como tampoco de los documentos aportados es posible inferir su transgresión, debiéndose revocar parcialmente el numeral primero del fallo de primera instancia, y en su lugar, no tutelar mencionado derecho, y confirmar en lo demás la decisión impugnada.Radicación: 50001-31-07-004-2020-00049-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ

Decisión: Revoca parcialmente

8

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ

Decisión: Revoca parcialmente

8

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la providencia proferida el 12 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, y en su lugar, NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad invocado por el señor NEVER DANIEL MONTERROSA SÁNCHEZ.

SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...