TSDJ VVC SP - 500013107004 2020 00054 01-(07-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2020 00054 01-(07-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación 50001-31-01-004-2020-00054-01 Procedencia Juzgado 4° Penal Circuito Esp. V/cio Accionante JOSUE CUELLAR LÓPEZ Accionado Colpensiones Derechos Salud, vida y otros Decisión Revoca y concede
Aprobación: Acta No.139
Fecha: 7 de octubre de 2020
1 – ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido el 1° de septiembre de 2020, por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela.
2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN
Expone el accionante que presenta secuelas de poliomelitis monoparesia del miembro inferior izquierdo, artrosis en rodilla derecha, hipertensión arterial, escoliosis lumbar y pérdida de la visión, lo que compromete su movilidad y debe trasladarse en silla de ruedas ; requiere de ayuda de un acompañante para realizar sus necesidades, la cual le es brindada por su hermano de 57 años de edad que presenta diagnóstico de esquizofrenia paranoide , quien en ocasiones debe ser internado, momentos en los que recibe colaboración esporádica de una vecina.
Indicó que mediante Resolución No. 2019 _15564186 del 24 de enero de 2020
debe ser internado, momentos en los que recibe colaboración esporádica de una vecina.
Indicó que mediante Resolución No. 2019 _15564186 del 24 de enero de 2020 Colpensiones le reconoció y ordenó el pago de su mesada pensional por un valor de $877.803, pero se le negó el derecho al retroactivo pensional, en primer lugar dado que no había aportado el certificado de incapacidad del 9 de enero de 2019 emitido por MEDIMAS, pero al radicar solicitud en dicho sentido a la EPS, estaRadicación: 50001-31-01-004-2020-00054-01
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certificó que no se encuentran registros de prestaciones económicas; en segundo lugar se hace alusión a un certificado en el que se determina que se encontraba afiliado al régimen subsidiado, información que es contraria a lo determinado en el aplicativo del ADRES, en el que figura como “cotizante”; por lo que interpuso recurso de reposición en contra de la mencionada resolución, pero a la fecha no ha obtenido respuesta, lo que lo conllevó a radicar una solicitud el 3 de julio de 2020, de la que de igual manera la accionada ha omitido el pronunciamiento.
Precisó que debido a sus complicaciones física s, avanzada edad y quebrantos de salud, no le es posible acceder a un empleo digno, y la actividad que ejecutaba antes de obtener la pensión era la venta de boletería para rifas y helados en el centro de la ciudad de forma ambulante, y en ese momento gastaba 25 mil pesos
de salud, no le es posible acceder a un empleo digno, y la actividad que ejecutaba antes de obtener la pensión era la venta de boletería para rifas y helados en el centro de la ciudad de forma ambulante, y en ese momento gastaba 25 mil pesos diarios para trasladarse en taxi dada su discapacidad, ahora gasta lo mismo pues debe asistir a citas médicas y reclamar medicamentos tanto suyos como de su hermano.
En el año 2016, fue beneficiario de un programa de vivienda unifamiliar, y al día de hoy no ha podido efectuar modificacio nes requeridas para que este en perfectas condiciones de habitabilidad, en especial en el área del patio, ya que por su estado de invalidez se le dificulta las actividades de aseo e higiene en el baño, y debe acudir al tanque de almacenamiento ubicado en l a parte trasera, pero este es muy pequeño, además el piso y paredes se encuentran en obra gris y genera humedad, por lo que ha sufrido de enfermedades dermatológicas, además debe techarlo dado que en dos oportunidades se han sustraídos sus enseres y electrodomésticos.
Bajo lo expuesto, solicitó se garanticen sus derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, debido proceso, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reconocer el retroactivo pensional, desde el momento en que se dictó fecha de estructuración de invalidez junto con sus respectivos intereses, y se prevenga a la entidad para que no vuelva a incurrir en conducta similar.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
En fallo del 1° de septiembre de 2020 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
que no vuelva a incurrir en conducta similar.
3 - DECISIÓN IMPUGNADA
En fallo del 1° de septiembre de 2020 , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó por improcedente la acción constitucional, al considerar que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial paraRadicación: 50001-31-01-004-2020-00054-01
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controvertir el acto administrativo que le negó el reconocimiento de retroactivo pensional, como lo es la jurisdicción ordinaria laboral; además, que no evidenció la existencia de un daño inminente, dado que ya le fue reconocida la pensión de invalidez y el debate se limita al retroactivo.
De otra parte, frente a la petición radicada por el accionante, determinó que esta fue contestada de fondo el 4 de agosto de 2020, al correo electrónico julot_14@hotmail.com. 4 – IMPUGNACIÓN
Indicó el accionante, que la decisión no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela y los derechos impetrados, dado que el núcleo central del problema eran las múltiples vulneraciones a sus derechos fundamentales en conexidad con los de su hermano, pues si bien considera lógica la determinación del A quo al señalar que el mínimo vital no se vulnera dado que recibe mesada pensional, desconoce los demás derechos.
De otra parte, sostuvo que no es cierto que Colpensiones lo notificó de las
del A quo al señalar que el mínimo vital no se vulnera dado que recibe mesada pensional, desconoce los demás derechos.
De otra parte, sostuvo que no es cierto que Colpensiones lo notificó de las Resoluciones SUB88510 del 6 de abril de 2020 y DPE 7546 del 7 de mayo de 2020, por lo cual se resolvió sus recursos de reposición y apelación que interpuso el 16 de marzo de 2020, y del oficio del 4 de agosto de 2020 que otorgó respuesta a su pedimento, pues no se alle garon al acervo probatorio las notificaciones respectivas.
Y finalmente, destacó que es una persona de protección especial al igual que su hermano, desconociéndose por el fallador de primera instancia la sentencia T225 de 2018 que determina las reglas s obre el requisito de subsidiariedad para el reconocimiento de retroactivo pensional.
Bajo lo expuesto, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a sus pretensiones.
5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR
5.1Corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo expuesto por el A quo, en el caso del señor Josué Cuellar López, se cumplen los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de reconocimiento retroactivo pensional.Radicación: 50001-31-01-004-2020-00054-01
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5.1.1Legitimación en la causa por activa
El actor acude al presente mecanismo constitucional a nombre propio y en
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5.1.1Legitimación en la causa por activa
El actor acude al presente mecanismo constitucional a nombre propio y en garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se encuentra legitimado para actuar en la presente acción.
5.1.2Inmediatez
Se advierte que este presupuesto se encuentra satisfecho, dado que el actor pretende controvertir la Resolución SUB 2019-12 del 24 de enero de 2020, la cual fue notificada al accionante el 3 de marzo de 2020; decisión contra la cual el señor Josué Cuellar López interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, pero no le fueron resueltos, por lo que el 3 de julio de 2020, allegó escrito en dicho sentido ante la accionada, del cual tampoco había obtenido respuesta al momento de interposición de la pre sente acción, por lo que acudió al presente mecanismo constitucional el 24 de agosto de 2020.
5.1.3Subsidiariedad
Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial , por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional , a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur ídico para la protección de los
excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jur ídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional1 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto2.
1 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. 2 Sentencia T-161 de 2017 “ “En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismosRadicación: 50001-31-01-004-2020-00054-01
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Ahora bien, frente a la procedencia de la tutela cuando se pretende el retroactivo
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Ahora bien, frente a la procedencia de la tutela cuando se pretende el retroactivo pensional, la Corte Constitucional en sente ncia T-225 de 2018, ha determinado cuando el presupuesto de subsidiariedad se puede flexibilizar, en estos casos:
“Al respecto este Tribunal ha señalado que “no es suficiente la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo vulnerados.” 3 (Negrillas fuera del texto original).
En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la jurisdicción ordinaria laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.
En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las
resulta impostergable.
En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunstancias personales del accionante, es por ello que debe analizarse, por ejemplo, si se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como es el caso de personas de la tercera edad que se encuentran en situación de pobreza o debilidad manifiesta, debido al deterioro de su estado de salud, y además se encuentren imposibilitados para procurarse los medios necesarios que garanticen sus necesidades básicas. Así mismo, la Sala debe verificar que el accionante ha buscado antes, con un grado mínimo de diligencia, el amparo de los derechos fundamentales que invoca.4
En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de retroactivo pensional, si bien este Tribunal ha sostenido que no es la acción de tutela el medio para ventilarla debido a que es una prestación dineraria que no afecta el mínimo vital de quien ya está recibiendo una asignación mensual5, en ciertas circunstancias esta categorización no puede aplicarse de pleno, ya que un derecho que en principio reviste un contenido patrimonial podría condicionar el acceso a un derecho fundamental6. Así, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que el juez constitucional adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensión de pago de retroactivo pensional cuando:
implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.”
3 Sentencia T468 de 1999, Sentencia T582 de 2010.
de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos.”
3 Sentencia T468 de 1999, Sentencia T582 de 2010. 4 Sentencia T-1093 de 2012 “el examen de las tutelas presentadas por sujetos de especial protección constitucional debe abordarse bajo criterios amplios o flexibles, dada la tutela que la Carta concede en favor de esos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en disímiles posiciones de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección”. 5 “Tal afirmación se fundamenta en el hecho de que el r etroactivo suple la brecha que existe entre el cumplimiento de requisitos para acceder a una prestación pensional y el ingreso efectivo a nómina del pensionado. Ello supone que a quien reclama su pago ya le fue otorgada una pensión por lo que, en principio , no vería afectado su mínimo vital”. Sentencia T 677 de 2014. 6 “Existe una interdependencia entre la esfera de los derechos fundamentales y los derechos sociales, los cuales entrañan un contenido prestacional, de tal manera que la violación de un derech o incide en la afectación de otros. La cuestión relevante reside en determinar cuándo el ámbito de un derecho prestacional provoca el quebrantamiento de otro de naturaleza fundamental, sin que por ello el mecanismo de protección integral de los derechos humanos sea utilizado para cuestiones que rebasen su identidad”. Sentencia T 333 de 2015.Radicación: 50001-31-01-004-2020-00054-01
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a) Hay certeza en la configuración del derecho pensional y b) se hace evidente la afectación al mínimo vital, al constatarse que la pensión es la única forma de garantizar la subsistencia de la accionante y que, por una conducta antijurídica de la entidad demandada, los medios económicos para vivir han estado ausentes desde el momento en que se causó el derecho hasta la fecha de concesión definitiva del amparo. Estas dos circunstancias hacen que el conflicto que por naturaleza es legal y que posee medios ordinarios para su defensa, mute en uno de índole constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados7”
“El fundamento constitucional para ordenar el pago de retroactivo pensional, radica en que la Corte debe reconocer los derechos desde el momento exacto en que se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos que dan lugar a su configuración. En consecuencia, “cuando la Corte ordena el pago retroactivo ha verificado que el supuesto de hecho de la disposición jurídica se ha consumado y, de esa manera, queda autorizada a realizar la calificación jurídica que tal disposición enuncia. Luego, se colige que la Corte declara el derecho desde el instante preciso en que dicha prestación existe en el ámbito del derecho”8. La labor del juez de tutela es meramente declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política9”
declarativa, quien al advertir que el derecho pensional ha sido negado indebidamente negado por la entidad, debe remediar una situación que ha contrariado los principios de la Carta Política9”
En el caso concreto, se determina que el actor presenta secuelas de “poliomelitis” por lo que se encuentra en silla de ruedas, presenta hipertensión, obesidad, artrosis degenerativa con limitación para desplazamiento, por lo que requiere acompañante10; dicha ayuda es suministr ada por su hermano el señor Jorge Giovanny Cuellar López, persona esta última que presenta diagnóstico de esquizofrenia y de acuerdo a la certificación allegada que data del 19 de agosto de 2020 se encuentra hospitalizado desde el 7 de julio de la misma an ualidad11 en la Clínica Especializada en Salud Metal VIVE LTDA, por lo que, informó el actor, que quien le brinda colaboración cuando su hermano está hospitalizado es una vecina.
Expone igualmente el actor, que se encuentra a cargo tanto de sus gastos como los de su hermano, entre ellos los gastos de transporte en taxi para trasladar a citas médicas o reclama r medicamentos de ambos , servicios públicos y alimentación, y antes de recibir la pensión sus ingresos era n producto de venta de boletería para rifas y ventas de helado en el centro de la ciudad, dado que por sus quebrantos de salud y avanzada edad no le permitía n acceder a un empleo
7 Sentencias T-482 de 2010, T722 de 2012, T677 de 2014 entre otras. 8 Sentencia482 de 2010, T 722 de 2012, T-480 de 2012 9 Sentencia T431 de 2014.
7 Sentencias T-482 de 2010, T722 de 2012, T677 de 2014 entre otras. 8 Sentencia482 de 2010, T 722 de 2012, T-480 de 2012 9 Sentencia T431 de 2014. 10 ONE DRIVE, EXPEDIENTE DIGITAL-TUTELAS SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO, CamScanner 0813-2020 17.27.35, hoja 2. 11 ONE DRIVE, EXPEDIENTE DIGITAL-TUTELAS SEGUNDA INSTANCIA, ARCHIVO DENOMINADO, CamScanner 0813-2020 17.27.35, hoja 17.Radicación: 50001-31-01-004-2020-00054-01
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digno, y pese a ser beneficiario de una vivienda de interés social, no ha podido efectuar las modificacion es para tener una vida digna, dado que por su discapacidad no puede realizar actividades de higiene personal en el baño de la vivienda, y debe efectuarlas en el patio, lugar que presenta humedad, el tanque de almacenamiento de agua es muy pequeño , por lo que ha sufrido problemas de salud en su piel, para lo cual aportó fotografías del patio , evidenciándose baldes grandes con agua, las paredes en ladrillo sin pañete, un tanque pequeño y el piso, ambos en cemento con partes verdes al parecer se musgo que se produce por la humedad.
Igualmente, se allegaron imágenes del baño en el que su ingreso no está adecuado para una persona en silla de ruedas, pues es bastante reducido.
produce por la humedad.
Igualmente, se allegaron imágenes del baño en el que su ingreso no está adecuado para una persona en silla de ruedas, pues es bastante reducido.
Es evidente, que el accionante no solo es una persona de protección de especial, sino su hermano quien le brinda su apoyo, y aunque actualmente presenta un ingreso equivalente a $877.802, este no le es suficiente para que se le garantice una vida digna en su vivienda , dado que sus gastos ascienden a $870.000 mensuales12, por lo que no cuenta con recursos para ser destinados a las modificaciones y así satisfacer dignamente sus necesidades básicas de higiene personal; además, frente al derecho pensional, no existe duda al respecto, pues la discusión está planteada es sí recibió o no subsidio de incapacidad, que le impida acceder al pago de retroactividad pensional.
Además, el actor desplegó las actuaciones que estaban a su alcance para obtener el reconocimiento de retroactividad pensional, pues aportó los documentos que acreditaban que no había recibido subsidio por incapacidad temporal, esto es, certificado de Medimas EPS ; de la misma manera interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la Resolución SUB 20912 del 24 de enero de 2020 , y para ello aportó una nueva certificación de la entidad prestadora de servicio de salud.
Por lo anterior, la Corporación considera que aunque el actor tiene un medio de defensa a su alcance en la jurisdicción ordinaria laboral, este no es eficaz, dadas las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante, y que lo muestran como persona de especial protección constitucional, por lo que es
defensa a su alcance en la jurisdicción ordinaria laboral, este no es eficaz, dadas las circunstancias particulares en las que se encuentra el accionante, y que lo muestran como persona de especial protección constitucional, por lo que es
12 El actor informó gastos mensuales en alimentación $350.000, servicios públicos $100.000, transporte $280.000, pues debido a lo alejado de su residencia el trasporte público oscila en 20.000 pesos, medicamentos que no cubre la EPS $120.00, entre los cuales se encuentran cremas, ungüentos.Radicación: 50001-31-01-004-2020-00054-01
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posible determinar que pr ocede el análisis de la presente acción como mecanismo definitivo.
Ahora bien, sería del caso analizar los presupuesto de procedencia de la tutela contra actos administrativos, sin embargo, siguiendo análisis efectuados por la Corte Constitucional en sen tencia T-225 de 2018, no se procederá a ello, sino directamente a constatar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor.
5.2Así las cosas, debe determinarse que el artículo 10 del Decreto 758 de 1990, determina que “la pensión de invalidez por riesgo común, se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar
parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado. Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.”
A través de Resolución SUB 20912 del 24 de enero de 2020, se determinó que el actor aportó certificado de incapacidad, emitido por MEDIMAS EPS del 9 de enero de 2019, y señaló que conforme al concepto BZ 2016_ 5976661 del 10 de junio de 2016, emitida por la Vicepresidente Jurídica y Secretaría General , no procedía el reconocimiento pedido.
Dice la citada resolución:
“( ... ) El medio de prueba más idóneo que acredita el estado de incapacidad seguirá siendo el certificado de incapacidad original. Los certificados de incapacidades descargados de portales de internet y que son aportados por los ciudadanos para tramitar el pago de incapacidades o como medio probatorio para solicitudes de prestaciones económicas, tendrán validez y valor probatorio siempre y cuando se garantice su autenticidad, integridad, confiabilidad e inalterabilidad a través de la firma digital. Los certificados de incapacidades descargados de portales de internet y que son aportados por los ciudadanos para tramitar el pago de incapacidades o como medio probatorio para solicitudes de prestaciones económicas , por sí solos, no serán válidos ni oponibles a C olpensiones. Los certificados de incapacidades descargados de portales de internet y que son aportados por los ciudadanos para tramitar el pago de incapacidades o como medio probatorio para solicitudes de pr estaciones económicas, serán válidos sí y
incapacidades descargados de portales de internet y que son aportados por los ciudadanos para tramitar el pago de incapacidades o como medio probatorio para solicitudes de pr estaciones económicas, serán válidos sí y solo sí, se presentan en sobre sellado y suscrito por el funcionario competente, de tal forma que de ellos se desprenda su autenticidad, integridad, confiabilidad e inalterabilidad, lo cual a la postre permitirá da rles valor probatorio. Lo anterior, estará sujeto, si es del caso, a la verificación correspondiente, y con. ello determinar quién es su autor, es decir, quién se compromete jurídicamente.
Para estos efectos, la Vicepresidencia de Servicio al Ciudadano deberá instruir a los funcionarios encargados de la radicación en los PAC para que digitalicen en debida forma la documentación que les sea entregada enRadicación: 50001-31-01-004-2020-00054-01
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sobre sellado, es decir, que junto con los documentos contenidos en el sobre, digitalicen la superficie de los mismos, especialmente aquellas secciones en las que se incluya la firma y el sello del funcionario que lo remitió ( ... )”.
Con fundamento en lo anterior, so se accedió al reconocimie nto y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, toda vez que es requisito indispensable que la certificación sea actualizada y reúna los requisitos antes señalados, e igualmente, le informan que en el certificado aportado se establece que el señor
retroactivo de la pensión de invalidez, toda vez que es requisito indispensable que la certificación sea actualizada y reúna los requisitos antes señalados, e igualmente, le informan que en el certificado aportado se establece que el señor CUELLAR LOPEZ JOSUE, se encuentra afiliado a MEDIMAS EPS desde el 1 º de agosto de 2017, esto es posterior a la fecha de estructuración en calidad de cabeza de familia subsidiado, sin embargo en el aplicativo ADRES, figura como cotizante, reflejándose así una inconsistencia en la certificación aportada.
En Resolución No. SUB 88510 del 6 de abril de 2020, mediante el cual le resuelven el recurso de reposición al accionante, le reiteran lo relacionado a la inconsistencia en la certificación, y adicionan que la certificación actualizada que debe presentar el accionante debe indicar hasta cuando fueron reconocidas y pagadas incapacidades, dado que el documento aportado de Medimás del 9 de enero de 2019, solo hace referencia a incapacidades registradas; por lo que le informan al accionante, que una vez aporte la certificación de la EPS, con las formalidades legales, previa petición de parte se procederá a efectuar el estudio que en derecho corresponda.
Con la Resolución No. SUB 88510 del 6 de abril de 2020, a través del cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el actor, se precisó que: “se deberá indicar que bien es cierto, la certificación de incapacidad allegada indica que dicha E.P.S. no generó pago alguno, se evidencia no existe claridad sobre la calidad en la que se encuentra afiliado el apelante al sistema de salud, pues la certificación
deberá indicar que bien es cierto, la certificación de incapacidad allegada indica que dicha E.P.S. no generó pago alguno, se evidencia no existe claridad sobre la calidad en la que se encuentra afiliado el apelante al sistema de salud, pues la certificación allegada manifiesta que pertenece al sistema subsidiado y aplicativo indica que se encontraba vinculado en calidad de cotizante en el régimen contributivo”.
Conforme a la última resolución, es claro que la negativa en el pago de retroactivo pensional no es producto de la falta de claridad del pago o no del subsidio por incapacidad, pues esa duda quedó absuelta conforme se determina en el acto administrativo que resolvió la apelación, y la negativa se centra ahora en la falta de claridad del accionante en la afiliación al régimen de salud (subsidiado o contributivo), situación esta que no es requisito para acceder al beneficio pretendido, pues se reitera que la n orma consagra que si no recibió subsidio de incapacidad, este debe ser reconocido desde la fecha en que se estructura la pérdida de capacidad laboral.Radicación: 50001-31-01-004-2020-00054-01
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Así las cosas, se evidencia que se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativ o, dignidad humana, vida digna y salud , ya que fundamentó su decisión en presupuestos que no están contemplados en la normatividad mencionada para el reconocimiento de retroactivo de pensión de invalidez, ignorando el estado de debilidad manifiesta del actor al ser sujeto de
fundamentó su decisión en presupuestos que no están contemplados en la normatividad mencionada para el reconocimiento de retroactivo de pensión de invalidez, ignorando el estado de debilidad manifiesta del actor al ser sujeto de especial protección constitucional, y con ello impedirle obtener dichos ingresos que le permitieran garantizar una vida digna en su residencia dado su estado de discapacidad.
Por lo expuesto, se revocará el fall