TSDJ VVC SP - 500013107004 2020 00062 01-(20-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2020 00062 01-(20-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 164
Villavicencio Meta, 20 de noviembre de 2020
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 07 004 2020 00062 01
Accionante: Martha Cecilia Vásquez Nova
Accionado: Unidad de Víctimas (UARIV)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la accionante Martha Cecilia Vásquez Nova, contra el fallo proferido el 2 de octubre del presente año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se negó el amparo al derecho fundamental de petición por hecho superado.
ANTECEDENTES
1. Señala la accionante que el 6 de junio de 2020 se le notificó el contenido de la Resolución No.04102019-388824 del 12 de marzo de 2020 mediante la cual fue reconocida la indemnización administrativa solicitada por el hecho victimizante de “desplazamiento forzado”. Que el 18 de julio de 2020, radicó petición ante la UARIV, con la finalidad de que se priorizara el pago de la medida indemnizatoria, en consideración a que padece una enfermedad catastrófica denominada “cáncer de mama”, lo que la ubica en circunstancias especiales de extrema vulnerabilidad, porTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
padece una enfermedad catastrófica denominada “cáncer de mama”, lo que la ubica en circunstancias especiales de extrema vulnerabilidad, porTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
Accionante: Martha Cecilia Vásquez Nova
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lo que requiere y necesita atención prioritaria de conf ormidad con el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019.
Indica que 13 de agosto pasado la UARIV en respuesta a su solicitud , informó que no era posible acceder a lo solicitado, en consideración a que no cumple con los criterios de priorización. Que la mentada respuesta no obedece a la realidad, pues en todas sus solicitudes y comunicaciones telefónicas viene advirtiendo sobre su complejo estado de salud , lo que la ubica como sujeto de especial protección constitucional y en situación de urgencia manifiesta.
Solicita se protejan sus derechos al mínimo vital, salud, vida y dignidad humana y se ordene a la accionada aplicar la ruta de atención prioritaria para la entrega urgente, expedita, ágil y prioritaria de la orden de pago de la indemnización administrativa que fue reconocida a su favor.
Anexó copia del radicado de solicitud de indemnización del 8 de marzo de 2019, historia clínica con fechas de atención del 30 de marzo de 2017, 14 de enero de 2019 y 24 de febrero de 2020, pantallazo de registros telefónicos, oficio OFI20-00068635 procedente de la UARIV, resolución N° 04102019-388824 del 12 de marzo de 2020 y respuesta al derecho
telefónicos, oficio OFI20-00068635 procedente de la UARIV, resolución N° 04102019-388824 del 12 de marzo de 2020 y respuesta al derecho de petición del 13 de agosto de 2020.1
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV y dispuso la vinculación
del Hospital Universitario La Santamaría, ESE Municipio de Villavicencio IPS Esperanza, Hospital Departamental d e Villavicencio e Instituto Nacional de Cancerología de Bogotá.2
1 Escrito de tutela y anexos en 28 folios, guardado digitalmente. 2 Auto del 22 de septiembre de 2020 en un folio, guardado como Auto Avoca Conocimiento.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
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2.1. El Instituto Nacional de Cancerologí a informó que no cuenta con el registro de prestación de servicios médicos de la accionante.
2.2. La UARIV solicitó se remitiera nuevamente el escrito de tutela, el cual se efectuó el 1 de octubre de 2020, y sin embargo guardo silencio.
2.3. El Hospital Departamental de Villavicencio y el Hospital La Santamaría coinciden en señalar que le han prestado servicios médicos a la accionante, quien presenta un diagnóstico de tumor maligno de mama no especificado, entre ellos: cirugía de recesión de dos masas del seno
Santamaría coinciden en señalar que le han prestado servicios médicos a la accionante, quien presenta un diagnóstico de tumor maligno de mama no especificado, entre ellos: cirugía de recesión de dos masas del seno derecho, cirugía de reconstrucción de seno con prótesis y controles por preexistencia de tumor maligno de mama.
3. El 02 de octubre de 2020, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición de la señora Martha Cecilia Vásquez Nova en razón a que la petición elevada para la priorización y pago de la indemnización administrativa fue atendida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Rep aración Integral a las Víctimas , configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado . Sin embargo instó a la UARIV para que una vez el Gobierno Nacional ponga a disposición el presupuesto para la entrega de las próximas indemnizaciones administrativas tenga especial consideración sobre el núcleo familiar de la accionante en la próxima lista de priorizados e inst ó a la accionante , que en caso de no haberlo hecho, allegara a la UARIV los soportes que la acreditan como acreedora de priorización para la indemnización por padecer una enfermedad catastrófica.3
3 Fallo de tutela de primera instancia del 02 de octubre de 2020, en 7 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
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4. La accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, teniendo en cuenta que la solicitud que presentó en el pasado mes de julio ante la UARIV, fue con la finalidad de obtener la priorización en la entrega de la indemnización administrativa reconocida a su favo r, por cuanto, dice, reunir los requisitos para ser priorizada. Ello debido a que padece una enfermedad catastrófica y ruinosa que acreditó con la historia clínica anexa a la solicitud, sin que por parte de la accionada se haya obtenido pronunciamiento al respecto.4
5. La UARIV, en oficio del 19 de octubre de 20205, pone de presente el cumplimiento al fallo de primera instancia al indicar que esa unidad se encuentra a la espera de que la accionante allegue el certificado de discapacidad en los términos señalados en la Resolución 0000113 de 31 de enero de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, advirtiendo que de no aportarse el mismo se procederá a la aplicación del Método Técnico de Priorización en la vigencia fiscal 2021.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito
esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
4 Memorial de fecha octubre de 2020 y anexos en 32 folios, guardado digitalmente. 5 Oficio No. 5198605 del 19 de octubre de 2020 en 5 folios, guardado como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
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De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha vulnerado los derechos al mínimo vital, salud, vida, dignidad humana y petición de la ciudadana Martha Cecilia Vásquez Nova, al no pronunciarse frente a la solicitud de inclusión en la ruta de atención priorizada para el pago de la indemnización administrativa reconocida en marzo de 2020.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. Del derecho de petición de las personas víctimas del conflicto y el pago de la indemnización administrativa.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
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4.1. En el presente caso se analizará el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en razón a que la actora indicó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral no ha resuelto la solicitud de pago de la indemnización administrativa.
Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado6:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada,
peticiones elevadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ha señalado6:
“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 7 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los r equisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido . En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cu mplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado8”.
4.2. Sobre el pago de la indemnización administrativa y los criterios de priorización respecto de personas vulnerables, la Corte Constitucional ha
6 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa.
4.2. Sobre el pago de la indemnización administrativa y los criterios de priorización respecto de personas vulnerables, la Corte Constitucional ha
6 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 7 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 8 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstitucional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
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reiterado lo siguiente9:
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reiterado lo siguiente9:
“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.
Es decir que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
5. El caso concreto
La señora Martha Cecilia Vásquez Nova, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y
cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.
5. El caso concreto
La señora Martha Cecilia Vásquez Nova, es una persona en situación de desplazamiento, debidamente reconocida por el Estado Colombiano y registrada en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “desplazamiento forzado”. A la fecha le ha sido reconocid a la medida indemnizatoria y su proceso de pago ha sido direccionado a la ruta general para la aplicación del método técnico de priorización, no obstante que padece una enfermedad catastrófica.
Por tal razón solicitó que el pago de la mentada indemnización se realizará a través de la ruta de atención prioritaria, de conformidad con
9 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
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lo dispuesto en el literal B del artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, y el parágrafo 1° de la misma norma.
Con posterioridad al fallo de primera instancia, la UARIV indicó que se encuentra a la espera de que la accionante allegue el certificado de discapacidad conforme a lo dispuesto en la Resolución 0000113 de 31 de enero de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se indica que los certificados de discapacidad se continuarán expidiendo en los términos de la Circula r 009 de 2017 de la
enero de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la que se indica que los certificados de discapacidad se continuarán expidiendo en los términos de la Circula r 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud. Se advierte que de no adjuntar dicha información bajo los referidos protocolos, se deberá aplicar en el caso de la actora el Método Técnico de Priorización con vigencia presupuestal para 2021, conforme a la disponibilidad de recursos destinados para e l efecto.
En el caso, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ha informado oportunamente las decisiones adoptadas a la accionante, al punto de indicarle que tiene derecho a la indemnización reclamada, que se le aplicará el método técnico de priorización para su entrega tal y como lo señala la norma, y que solo verificara el pago priorizado en caso de allegue el certificado de discapacidad conforme a lo di spuesto en la Resolución 0000113 de 31 de enero de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Sin embargo, la señora Martha Cecilia solicita el trámite de priorización por padecer una enfermedad catastrófica más no por encontrarse en situación de discapacidad, para que le sea exigible el mentado certificado.
Al respecto el artículo 4° de la Resolución No. 1049 de 2019 señala:Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
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ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años.
El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio
de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud. PARÁGRAFO 1o. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víc tima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. (Negrillas fuera del texto).
Teniendo en cuenta que la señora Martha Cecilia invocó el pago priorizado de la medida indemnizatoria reconocida por la UARIV, en
y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. (Negrillas fuera del texto).
Teniendo en cuenta que la señora Martha Cecilia invocó el pago priorizado de la medida indemnizatoria reconocida por la UARIV, en atención al diagnóstico de “tumor maligno de mama no especificado ”,10 enfermedad catalogada como de alto costo y/o ruinosa, según el artículo 1° de la Resolución 3974 de 2009 expedida por el Ministerio Salud y Protección Social, no le es exigible el certificado de discapacidad atendiendo el tenor literal de la norma que antecede.
Lo anterior indica que respecto a la causal invocada por la actora, solo basta con demostrar y acreditar el diagnostico a través de la historia clínica que determine que padece una de las enfermedades enlistadas por el Ministerio Salud y Protección Social como de alto costo y/o ruinosa.
10 Historia clínica de fecha 24/02/2020 del Hospital Departamental de Villavicencio obrante a folio 14 y ss del escrito de tutela.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
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Ante la exigencia anterior la señora Martha Cecilia, no solo aportó la Epicrisis No.20626029 del 30 de marzo de 2017 del Hospital Universitario de la Samaritana, también se aportó historia clínica electrónica del 14 de enero de 2019 expedida por la ESE Municipio de Villavicencio IPS Esperanza y la historia clínica de consulta externa de l 24 de febrero de
de la Samaritana, también se aportó historia clínica electrónica del 14 de enero de 2019 expedida por la ESE Municipio de Villavicencio IPS Esperanza y la historia clínica de consulta externa de l 24 de febrero de 2020 expedida por el Hospital Departamental de V illavicencio, documentos que dan cuenta de la enfermedad de tipo ruinoso y/o alto costo que padece la accionante desde hace varios años.
Resalta la Sala que los anteriores documentos que acreditan la especial condición en que se encuentra la señora Martha Cecilia, no solo fueron anexos a la presente acción de tutela, también se adjuntaron a través del derecho de petición radicado el pasado mes de julio al correo electrónico unidadenlinea@unidadvictimas.gov.co, es decir que fueron puestos en conocimiento de la UARIV , a pesar de ello no le ha dado a la actora la atención prioritaria que como sujeto especial protección constitucional le asiste, al exigirle un certificado de discapacidad que para su caso no puede ser exigible.
En ese orden, el Juez de primera instancia desacertó al negar el amparo constitucional invocado por la señora Martha Cecilia, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues lo cierto es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), no ha resuelto de manera integral y de fondo el cuestionamiento planteado por la actora , pudiendo hacerlo , pues tiene a su disposición desde el pasado mes de julio la historia clínica de la accionante que da cuenta que padece una enfermedad de tipo ruinosa y/o de alto costo según el artículo 1° de la Resolución 3974 de 2009 expedida por el Ministerio Salud y
pasado mes de julio la historia clínica de la accionante que da cuenta que padece una enfermedad de tipo ruinosa y/o de alto costo según el artículo 1° de la Resolución 3974 de 2009 expedida por el Ministerio Salud y Protección Social.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
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Por tanto, se revocará el fallo emitido el 2 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, amparará los derechos fundamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana invocados por la señora Martha Cecilia Vásquez Nova. En consecuencia, se ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARV) que, en el término de cuarenta y ocho (4 8) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la señora Martha Cecilia Vásquez Nova presentó el 18 de julio de 2020, en el sentido de aplicar la ruta prioritaria para la ent rega de la indemnización administrativa que fue reconocida mediante la Resolución No.04102019-388824 del 12 de marzo de 2020.
6. El A-quo no hizo referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, sin embargo la accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar
6. El A-quo no hizo referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, sin embargo la accionante no asumió la carga argumentativa y probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza de los mismos, por lo que no hay lugar a tutelarlos.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el fallo proferido el 2 de octubre de 2020, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y en su lugar, conceder el amparo a los derechos f undamentales de petición, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, invocados por la señora Martha Cecilia Vásquez Nova, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 07 004 2020 00062 01
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Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de la dependencia que corresponda que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, responda de manera clara, integral y de fondo la petición que la señora Martha Cecilia Vásquez Nova presentó el 18 de julio de 2020, en el sentido de aplicar la ruta prioritaria para la entrega de la indemnización administrativa que fue
integral y de fondo la petición que la señora Martha Cecilia Vásquez Nova presentó el 18 de julio de 2020, en el sentido de aplicar la ruta prioritaria para la entrega de la indemnización administrativa que fue reconocida mediante la Resolución No.04102019-388824 del 12 de marzo de 2020, conforme a lo expuesto.
Tercero. No Tutelar los derechos fundamentales a la vida y salud , invocados por la ciudadana Martha Cecilia Vásquez Nova, de acuerdo a lo expuesto.
Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado