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TSDJ VVC SP - 500013107004 2021 00020 01-(27-05-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2021 00020 01-(27-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 007 2021 00020 01.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionado: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión: Adiciona y confirma.

Aprobación: Acta No. 078.

Fecha: 27 de mayo de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo del veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2 021), proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional invocado por Nelly Josefina Benites Flórez , en contra de la Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio, la Secretaria de Salud Departamental del Meta, el Ce ntro Regulador de Urgencias y Emergencias – Crue, Migración Colombia , el Hospital D epartamental de Villavicencio y la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seg uridad Social de Salud – Adres.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

La accionante indicó que tiene 56 años y en virtud de la crisis humanitaria acontecida en la República de Venezuela ingresó junto con su hija de manera irregular a Colombia hace aproximadamente un año.

1 La actuación se ingresó al de spacho 001 de la Sala Penal el 5 de mayo de 2021 y por reparto correspondió el 3 de mayo de

manera irregular a Colombia hace aproximadamente un año.

1 La actuación se ingresó al de spacho 001 de la Sala Penal el 5 de mayo de 2021 y por reparto correspondió el 3 de mayo de 2021.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

2 Señaló que es madre cabeza de hogar y se dedicó a re alizar “actividades informales” para cubrir las necesidades de su hogar, situación que se dificultó debido al aislamiento preventivo decretado por la emergencia sanitaria generada por el coronavirus (Covid–19).

Sostuvo que el diecinueve (19) de mar zo de d os mil veintiuno (2021), tuvo un accidente y en el Hospital Departamental de Villavicencio, el galeno tratante le diagnosticó “fractura de la epífisis inferior de radio” en el brazo izquierdo y le prescribió el medicamento “diclofenaco, tableta 50mg” y “cita de control por consulta externa por cx di manos en 3 semanas”.

Señaló que, no cuenta con recursos económicos para adquirir el medicamento y en las no ches padece de fuertes dolores que no le permiten descansar.

Precisó que, no le suministraron el diclofenaco por falta de disponibilidad en farmacia en ese momento y le informaron que únicamente le garantizarían los servicios de urgencias, debido a su condición irregular en el país , sin tener en cuenta que su “patología es urgente y delicada”,

en farmacia en ese momento y le informaron que únicamente le garantizarían los servicios de urgencias, debido a su condición irregular en el país , sin tener en cuenta que su “patología es urgente y delicada”, conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional2.

Manifestó que, en reiteradas ocasiones ha tratado de regular izar su situación migratoria y solicitar autorizaciones o valoraciones médicas, pero las entidades encargadas no se encuentran en servicio debido a la pandemia, lo cual ha impedido que se registre en el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales – Sisben.

Adujo que, con base en el principio de igualdad se debe n amparar sus derechos fundamentales, como lo hicieron el J uzgados Cuart o Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en otros casos.

2 Hizo referencia a la Sentencia de Unificación 677 de 2017.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

3 Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, mínimo vital y dignidad humana; como consecuencia, ordenar a las accionadas garantizar el tratamiento integral hasta la recuperación de “fractura de la epífisis inferior de radio”.

Así mismo, ordenar a Migración Colombia expedir el Permiso Especial de Permanencia, con la finalidad de poder afiliarse a l Sistema de

integral hasta la recuperación de “fractura de la epífisis inferior de radio”.

Así mismo, ordenar a Migración Colombia expedir el Permiso Especial de Permanencia, con la finalidad de poder afiliarse a l Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisben y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres; igualmente, incluirla de manera ur gente en el sistema general de salud en calidad de beneficiaria de la subcuenta de solidaridad, del Fondo de Solidaridad y Garantías – Fosyga3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia, la actuación al Juz gado Séptimo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a las accionadas4.

En fallo del veintidós (22) de abril de dos m il veintiuno (2021), el a quo señaló que la accionante, a través de la acción de tutela pretende que se le garantice el goce efectivo de los servicios de salud q ue requiere para tratar su “fractura de la epífisis interior del radio”.

Refirió que, la asistencia médica a los migrantes se relaciona con el principio de no discriminación 5; por lo que los Estados deben abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en su política y garantizar el derecho a la salud en todas sus facetas y así salvaguardar la igualdad.

3 Expediente Digital –50001 31 04 007 2021 00020 01 – primera instancia - 02. Libelo de tutela y anexos.

a la salud en todas sus facetas y así salvaguardar la igualdad.

3 Expediente Digital –50001 31 04 007 2021 00020 01 – primera instancia - 02. Libelo de tutela y anexos. 4 Expediente Digital –50001 31 04 007 2021 00020 01 – primera instancia - 03. Auto admite tutela. 5 Desarrollado por la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales realizado en el año 2000.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

4 Sostuvo que , si bien , las personas migrantes son titulares de derechos fundamentales, estos no son absoluto s, pues para gozar efectivamente de los mismos deben cumplir obligaciones legales, entre las que se encuentra regularizar su estadía en el pa ís6; de manera que, la actora al ingresar al país de manera irregular “se puso en la situación de riesgo ” que ahora cuestiona, a través de la acción de tutela.

Agregó que, al analizar la historia clínica de la accionante observó que la patológica que presenta no es catastrófica, circunstancia en la que el juez constitucional estaría en la obligación de proteger el derecho a la salud para evitar un posible daño, empero ello no aplica en el presente asunto.

Por lo anterior, negó el amparo invocado por la a ccionante y la exhortó para que iniciara los trámites correspondientes para regular su estadía en

para evitar un posible daño, empero ello no aplica en el presente asunto.

Por lo anterior, negó el amparo invocado por la a ccionante y la exhortó para que iniciara los trámites correspondientes para regular su estadía en Colombia y de otro lado, conminó a Migración Colombia para que le informara los canales, procedimientos y demás gestiones necesarias para tal fin y así poder ingresar al Sistema General de Seguridad Social7.

2.3 Impugnación.

Nelly Josefina Ben ites Flórez impugnó el fallo y s olicitó conceder las pretensiones de la solicitud de amparo , pues , aunque el Hospital Departamental de Villavicencio le prestó los servic ios de urgencias, las demás entidades accionadas no le garantizaron la realización de los procedimientos, controles, exámenes y medicamentos ordenados por e l galeno tratante.

Indicó que, al tratarse de una mujer en estado de vulnerabilidad y peligro inminente debido a su patología y edad, además por encontrarse fuera de su país natal, ser madre cabeza de hogar, desempleada y sin recursos

6 Sentencia T058 de 2020 Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido. 7 Expediente Digital –50001 31 04 007 2021 00020 01 – primera instancia - 15. Fallo.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

5 económicos para costear la a tención médica que requiere , se le debe

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

5 económicos para costear la a tención médica que requiere , se le debe reconocer la calidad de sujeto de especial protección constitucional.

Señaló que el acceso a la salud es un derecho universal que debe ser garantizado a todos los habitantes del Estado Colombiano , además que para la poblaci ón migrante debe estar enfocado en la perspectiva de los derechos humanos y el carácter preventivista8; por lo que, en su sentir, al no amparar sus derechos por no tener un documento legal para afiliarse al sistema de salud, refleja que el referido enfoque se pierde en la práctica.

Manifestó que acudió a la acción de tutela por ser el único medio con que cuenta para lograr la atención en salud requerida, dado que carece de “documento de regularización”, a efecto de ser afiliada al sistema de salud en este país.

Agregó que, el a quo desconoció el “principio de buena fe”, en razón a que en la solicitud de amparo manifestó que en reiteradas oportunidades asistió a las oficinas de las entidades accionadas, como Migración Colombia, el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias –Crue, Secretaria de Salud Municipal y Secretaria de Salud Depar tamental, pero siempre le informaron que estaban cerradas debido a la emergencia sanitaria, razón por la que no ha realizado el respectivo trámite9.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constituci ón Política, reglamentado por

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constituci ón Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas,

8 Hizo referencia a la Sentencia T210 de 2018 de la Corte Constitucional. 9 Expediente Digital –50001 31 04 007 2021 00020 01 – primera instancia - 17. Impugnación de tutela.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

6 cuando tales derec hos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren l a confrontación

fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren l a confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se ocupa la Sala del análisis de las pretensiones de la accionante, relacionadas con la prestación del serv icio de salud debido a su patología, la expedición del permiso especial de permanencia y la afiliación al sistema general de salud; aspectos que se analizarán por separado a continuación.

3.2.1. De la expedición del permiso especial de permanencia.

Del escrito de tutela se extrae que la accionante manifestó que, en virtud de la crisis humanitaria acontecida en la República de Venezuela, ingresó de manera irregular a Colombia junto con su hija, sin que hubiese podido regularizar su sit uación migratoria en este país, dado que Migración Colombia, entre otras entidades, no se encuentran en servicio , debido a la emergencia generada por el coronavirus (Covid -19)10; lo que reiteró en el escrito de impugnación.

10 Expediente Digital – 50001 31 07 003 2020 00096 01 – primera instancia – 02. Libelo de tutela y anexos – folio 1.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

7

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

7 Al respecto, la Unidad Administ rativa Especial Migración Colombia indicó que al consultar la base de datos “ Platinum”, evidenció que la extranjera de origen Venezolano Nelly Josefina Benites Flórez no registra ingresos o salidas de Colombia y tampoco, ha solicitado ni tiene permiso espe cial de permanencia permanente ni provisional, por lo que concluyó que se encuentra en condición migratoria irregular.

Agregó que la actora no puede acceder al Permiso Especial de Permanencia, toda vez que no ingresó por un puesto de control habilitado y su pasaporte no fue sellado, por lo que no cumple con los requisitos contemplados en la s Resolución No. 0240 de dos mil veinte (2020) 11, empero puede acceder al salvoconducto “tipo SC2” que es un documento válido para afiliarse al Sistema General de Seguridad Social12.

Al respecto, la actora no acreditó ni sustentó que, en realidad, acudió a las instalaciones de la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia y no fue atendida, como tampoco, que inició de manera virtual el trámite de regularización de permanencia en el país, que es el medio adecuado para ello.

Igualmente, acorde con el Decreto 216 del 1 de marzo de 2021 expedido por el Presidente de la República de Colombia13, en caso de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8, la accionante puede igualmente solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia su

por el Presidente de la República de Colombia13, en caso de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 8, la accionante puede igualmente solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia su inclusión en el Registro Único de Migrantes Venezolanos con la finalidad de acceder a las medidas de protección temporal contenidas en ese estatuto.

11 Por la cual se establece un nuevo término pa ra acceder al Permiso Especial de Permanencia - PEP, creado mediante Resolución 5797 del 25 de Julio de 2017 del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se dictan otras disposiciones sobre la materia 12 Expediente Digital – 50001 31 07 003 2020 00096 01 – primera instancia – 10 respuesta migración Colombia. 13 "Por medio del cual se adopta el Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos Bajo Régimen de Protección Temporal y se dictan otras disposiciones en materia migratoria"Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

8 De acuerdo con lo anterior, no puede la accionante acudir directamente a a la acción de tutela para que por esta vía se ordene expedir el permiso especial de permanencia, con el pretexto de que la accionada no atiende debido a la emergenci a sanitaria generada por el coronavirus (covid -19), pues lo cierto es que l as entidades públicas han continuado con la prestación de sus servicios en diferentes modalidades.

debido a la emergenci a sanitaria generada por el coronavirus (covid -19), pues lo cierto es que l as entidades públicas han continuado con la prestación de sus servicios en diferentes modalidades.

De manera que acertó el a quo al negar dicha pretensión y exhortar a la accionante a realizar los trámites de regularización de estado migratorio en Colombia.

En conclusión, no se evidencia vulneración de derechos de las entidades accionadas, dado que la actora no ha observado e l trámite establecido para la obtención del permiso especial de permanencia o la inclusión en el Registro Único de Migrantes Venezolanos ; por lo que en ese aspecto se confirmará la decisión de primera instancia.

3.2.2. De la prestación del servicio de salud de los migrantes y la afiliación al sistema de salud.

La accionante señaló que para el momento que interpuso la acción de tutela tuvo una “fractura de la epífisis inferior de radio brazo izquierdo” y no le entregaron el medicamento formulado, ni garantizaron los demás procedimientos posteriores a la urgenci a, debido a que no se encuentra afiliada al sistema de seguridad social en Colombia por ser migrante irregular14.

En relación con el derecho a la salud que as iste a la población extranjera y en el caso, proveniente de Venezuela, la Corte Constitucional ha indicado que se debe dar aplicación al principio de solidaridad , empero, tienen la

14 Expediente Digital –50001 31 04 007 2021 00020 01 – primera instancia - 02. Libelo de tutela y anexos.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

9 obligación de regularizar su situación migratoria para iniciar el proceso de afiliación al sistema de salud15:

“En atención a lo expuesto, la normativa y la jurisprude ncia constitucional han venido sosteniendo que los extranjeros que se encuentren en Colombia, tienen derecho a recibir una atención básica por parte del Estado en casos de extrema necesidad y urgencia, en aras a atender sus requerimientos más elementales16.Lo que implica necesariamente, que sin importar si los extranjeros tienen o no los documentos que acreditan su permanencia de manera regular en el territorio nacional, las entidades prestadoras de salud, están en la obligación de atender todo caso de urgencias, procurando prestar el servicio en condiciones dignas y de calidad. Sin embargo, ello no los exime de la carga de regular y legalizar su permanencia en el país, ya que “si un extranjero se encuentra con permanencia irregular en el territorio colombia no, tiene la obligación de regularizar su situación migratoria para obtener un documento de identificación válido y así iniciar el proceso de afiliación”17, al sistema general de salud.

Bajo tal óptica, la vinculación al Sistema General de Seguridad Social en Salud de los extranjeros está sujeta, en principio, a que los mismos cumplan con los requisitos legales contemplados en las normas que regulan el trámite de afiliación, de la misma manera en que le corresponde hacerlo a los nacionales.

Como se pued e evidenciar, si bien se establece la salud como derecho fundamental para la existencia del ser humano en condiciones dignas, no es

afiliación, de la misma manera en que le corresponde hacerlo a los nacionales.

Como se pued e evidenciar, si bien se establece la salud como derecho fundamental para la existencia del ser humano en condiciones dignas, no es menos cierto que los ciudadanos venezolanos migrantes que buscan que se les garantice el derecho a la salud de forma plena t ienen que cumplir con los prerrequisitos de obtener los documentos que los identifiquen, bien sea, pasaporte, cedula de extranjería, el carné diplomático, el salvoconducto de permanencia o el permiso especial de permanencia -PEP, según corresponda.

Garantizar, como mínimo, la atención que requieren con urgencia los migrantes con permanencia irregular en el país “tiene una finalidad objetiva y razonable y es entender que, en virtud del principio de solidaridad, el Sistema de Salud no le

15 Sentencia T – 452 de 2019. 16 sentencia T210 de 2018 reiteró lo expuesto en sentencia T-705 de 2017. 17 Sentencia SU-677 de 2017.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

10 puede dar la espal da a quienes se encuentran en condiciones evidentes de debilidad manifiesta. En esa medida, no es constitucionalmente legítimo ‘restringir el acceso de [estos] extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cláusulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado

‘restringir el acceso de [estos] extranjeros a esas prestaciones mínimas, en especial, en materia de salud, garantizadas en diversas cláusulas constitucionales y tratados internacionales sobre derechos humanos que vinculan al Estado colombiano’18”19.

En este asunto, la accionante indicó que es de nacionalidad venezolana e ingresó de manera ir regular a Colombia junto con su hija, ha ce aproximadamente un año20.

Refirió adicionalmente que el diecinueve (19) de ma rzo de dos mil veintiuno (2021), sufrió un accidente que le ocasionó “fractura en la muñeca”; por lo que el médico que la atendió por urgencias en el Hospital Departamental de Villavicencio le formuló el analgésico diclofenaco para siete (7) días y una cita de control en tres (3) semanas; empero, el medicamento no estaba disponible para ese momento y el control no lo realizaron por no contar con un documento que regularice su si tuación en este país.

Al respecto, el Hospital Departamental de Villavicencio manifestó que los ciudadanos venezolanos que se encuentre n en situación irregular solo tienen acceso a los servicios de urgencias y para gozar de los demás servicios deben contar con el Permiso Especial de Permanencia.

Aclaró que, al revisar el historial clínico evidenció que a la actora se le brindó atención médica de urgencias y fue valorada por el especialista de cirugía de la mano , que diagnosticó “fractura de la epífisis inferior de radio”, sin embargo, para garantizar la continuidad de los servicios de salud debe estar afiliada a una entidad prestadora de salud y, en caso de no estar lo cumplir unos requisitos mínimos, entre los que se encuentra

radio”, sin embargo, para garantizar la continuidad de los servicios de salud debe estar afiliada a una entidad prestadora de salud y, en caso de no estar lo cumplir unos requisitos mínimos, entre los que se encuentra

18 Sentencia C-834 de 2007. 19 Sentencia T-197 de 2019. 20 Expediente Digital –50001 31 04 007 2021 00020 01 – primera instancia - 02. Libelo de tutela y anexos – folio 1.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

11 contar con un documento de identidad legal o tener una póliza de seguros médico de extranjería, conforme lo establece el artículo 168 de la Ley 100 de 199321.

Con ese panorama, i nicialmente surge que Nelly Josefina Benites Flórez ingresó al país de manera irregular y con ocasión al accidente que tuvo el Estado Colombiano, a través del Hospital Departamental de Villavicencio le garantizó el servicio de salud de urgencias.

A lo anterior se suma que, el medicamento y control prescrito por el galeno tratante no fueron catalogados como urgencia para garantizar su vida; por lo que no subsistía la obligación del sistema de salud subsidiado en prestarlos, dad a la condición irregular en que se encue ntra la accionante en este país.

Frente a la atención mínima en salud, la Corte Constitucional en el caso de un extranjero que se encontraba en Colombia de forma irregular precisó22: “La atención mínima que se procura es la de urgencia, entendida como el

accionante en este país.

Frente a la atención mínima en salud, la Corte Constitucional en el caso de un extranjero que se encontraba en Colombia de forma irregular precisó22: “La atención mínima que se procura es la de urgencia, entendida como el conjunto de procedimientos y servicios orientados a la preservación de la vida y de la dignida d de la persona, para enfrentar una condición de salud que compromete la posibilidad de sobrevivencia y para prevenir sus consecuencias críticas en el estado de salud. ”; estado de salud que no se advirtió en la accionante, pues de lo contrario, el galeno así lo hubiese manifestado en la historia clínica.

Tampoco se advierte que la accionante padezca una patología que amerite ordenar atención en salud diferente a la prestada hasta ahora, máxime que se le ha garantizado la atención de urgencias, que continua rá según informó el Hospital Departamental de Villavicencio y como se dijo, la actora debe legalizar su estancia en Colombia para acceder a otros servicios en salud.

21 Expediente Digital –50001 31 04 007 2021 00020 01 – primera instancia - 10.contestacion hospital departamental. 22 Sentencia T-436 del 2 de octubre de 2020.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

12 De manera que, no se han vulnerado los derechos a la salud, vida y dignidad humana de Nell y Josefina Benites Flórez, pues -se reiterase le

Decisión Adiciona y confirma.

12 De manera que, no se han vulnerado los derechos a la salud, vida y dignidad humana de Nell y Josefina Benites Flórez, pues -se reiterase le garantizó el servicio de salud de urgencia, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional.

En punto de la afiliación al sistema general de salud en Colombia, tal como se indicó en la referida jurispru dencia23, Benites Flórez al ser extranjer a con permanencia irregular en el territorio colombiano tiene la obligación de regularizar su situación migratoria y obtener un doc umento de identificación válido, para poder iniciar el proceso de afiliación al sistema general de salud; trámite que de ninguna manera puede ser obviado ni utilizar la acción de tutela con dicha finalidad.

Con ese panorama, se considera que acertó el a quo en negar el amparo constitucional invocado por Nelly Josefina Benites Flórez en relación con la prestación del servicio de salud y la afiliación al sistema de seguridad social en salud de Colombia; aspectos en los que también se confirmará la decisión de primera instancia.

3.2.3. Del derecho a la igualdad.

Frente a la manifestación de la accionante consistente en que se aplique el derecho a la igualdad, en razón a que los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado y Primero Administrativo del Circuito de Villavicencio en casos d e mujeres migrantes venezolanas concedieron el amp aro constitucional.

Al respecto, debe precisarse que el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido que las decisiones se adoptan en relación con cada

constitucional.

Al respecto, debe precisarse que el sistema judicial colombiano opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido que las decisiones se adoptan en relación con cada procesado, luego de analizar las particularidades propias de su situación.

23 Sentencia T – 452 de 2019.Tutela: 50001 31 04 007 2021 00020 01 – 2da Instancia.

Accionante: Nelly Josefina Benites Flórez.

Accionada: Secretaria de Salud Municipal de Villavicencio y otros.

Decisión Adiciona y confirma.

13 Al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia24:

“En este orden de ideas, frente a supuestos fácticos similares, la disparidad entre las sentencias proferidas por dos Salas de Decisión Penal diferentes del Tribunal Superior de Bogotá –una absolutoria y otra condenatoriase debe, precisamente, al reconocimiento constitucional de la independencia de los jueces, quienes en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley.

Es la autonomía del administrador de justicia, reconocida constitucionalmente, la que le permite valorar la responsabilidad en el caso concreto. De allí que sea natural que los análisis que realice en un momento dado, no correspondan con los l levados a cabo por sus homólogos en eventos similares, situación que, indudablemente, puede propiciar y justificar un trato desigual. Por lo tanto, estas circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (…)”.

Aclarado lo anterior, se debe negar el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad, en lo que se adicionará la decisión de primera instancia,

circunstancias no implican la violación del derecho a la igualdad (…)”.

Aclarado lo anterior, se debe negar el amparo solicitado frente al derecho a la igualdad, en lo que se adicionará la decisión de primera instancia, dado que el a quo omitió pronunciarse al respecto.

3.2.3. Del derecho al mínimo vital.

En relación con este derecho se tiene que, aunque la accionante indicó que no cuenta con un empleo estable que le garantice su subsistencia y la de su hija, no sustentó en qué consistía su vulneración ni efectuó pretensión al respecto con referencia a alguna entidad, máxime que lo pretendido es el servicio de salud y su regularización en Colombia.

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