TSDJ VVC SP - 500013107004 2021 00063 01-(06-09-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2021 00063 01-(06-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
SALA PENAL No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 07 004 2021 00063 01
Aprobado Acta No. 131
Villavicencio, Meta, 6 de septiembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la Unidad Nacional de Protección (UNP), contra el fallo proferido el 23 de julio del presente año por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso, libertad de locomoción y trabajo, dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana María Cecilia Lozano Camacho.
ANTECEDENTES
1. Informa la accionante que actualmente lidera la Asociación de Mujeres Desplazadas del Meta (ASOMUDEM), que es una organización de víctimas que defiende los derechos humanos de quienes han vivido las consecuencias del conflicto armado, con énfasis en mujeres y personas jóvenes. Su l abor se centra especialmente en la reparación integral, laTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)
Accionante: María Cecilia Lozano Camacho
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restitución de tierras, el retorno colectivo la reubicación definitiva de las familias desplazadas, procesos que se realizan a través del empoderamiento, formación e incidencia de las víctimas y se guimiento
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restitución de tierras, el retorno colectivo la reubicación definitiva de las familias desplazadas, procesos que se realizan a través del empoderamiento, formación e incidencia de las víctimas y se guimiento de las leyes que protegen tus derechos.
Que para tal efecto debe movilizarse hacia distintos municipios del Meta ya que realiza reuniones con las personas víctimas del conflicto armado que hacen parte de ASOMUDEM en los sitios donde viven y la mayoría de esos territorios siguen siendo zona de conflicto , destaca que las v isitas las realiza con frecuencia, razón por la que la reconocen en la región, lo que aumenta su riesgo por la vulnerabilidad que genera el desplazamiento de un lugar a otro.
Agrega que como consecuencia de su trabajo con mujeres desplazadas y víctimas del conflicto armado que son reclamantes de tierras, desde el año 2015 fue incluida dentro del programa de protección de la UNP por el peligro que corre su vida, integridad personal y seguridad, ya que ha sido objeto de amenazas y atentados contra su vida e integridad personal.
Destaca que la UNP mediante acto administrativo No. 2475 de 2020 le asignó un esquema de seguridad tipo 1 compuesto por un vehículo convencional, dos escoltas, chaleco antibalas y un medio de telecomunicaciones. Que las circunstancias que amenazan su vida han sido puestas en conocimiento en diferentes entidades del Estado, es así como actualmente la Fiscalía General de la Nación adelanta do s investigaciones por amenazas de muerte en su contra correspondientes a los años 2017 y 2020 (anexos 4 y 5), en igual forma se encuentra laTutela 2ª Instancia
como actualmente la Fiscalía General de la Nación adelanta do s investigaciones por amenazas de muerte en su contra correspondientes a los años 2017 y 2020 (anexos 4 y 5), en igual forma se encuentra laTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
Accionado: Unidad Nacional de Protección (UNP)
Accionante: María Cecilia Lozano Camacho
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denuncia por desplazamiento forzado, tal como consta en VIVANTO que registro una inclusión por desplazamiento forz ado del año 2002 del Municipio de Mapiripán, del 15 de diciembre del año 2009 y por ultimo su condición de reclamante de tierras en los municipios de San Martin y Mapiripán (Meta).
Señala que pese a su labor la UNP mediante resolución No. 1038 del 23 de febrero de 2021, resuelve desmejorar el esquema de protección que la protege removiendo el vehículo convencional y un hombre de protección, ratificando únicamente un chaleco blindado, un medio de comunicación y un hombre de protección por un periodo de 12 m eses, en donde se clasifica su nivel de riesgo como “extraordinario”. Contra la resolución No. 1038 de 2021 interpus o recurso de reposición el 24 de marzo (anexo 6), el cual fue resuelto el pasado 16 de junio mediante resolución No. 4609 de 2021 que confirmó la decisión.
Para la demandante la reducción del esquema de seguridad asignado pone en riesgo su vida , pues tanto la Unidad de Víctimas, como la Defensoría del Pueblo reconocieron su liderazgo en la Asociación de
Para la demandante la reducción del esquema de seguridad asignado pone en riesgo su vida , pues tanto la Unidad de Víctimas, como la Defensoría del Pueblo reconocieron su liderazgo en la Asociación de Mujeres Desplazadas del Meta (ASOMUDEM) a nivel departamental, nacional e internacional, donde realiza reuniones con víctimas de conflicto armado en los municipios de Mapiripán, Vista Hermosa y Uribe.
Solicita: (i) el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso, libertad de locomoción y trabajo, para que se dejen sin efecto las resoluciones No. 1038 y 4609 de 2021, (ii) se ordene a la UNP mantenga las medidas de protección y pre vención decretadas en la resolución No. 2475 de 2020, es decir, un esquema de seguridad tipo 1, compuesto por un vehículo convencional, dos escoltas, chalecoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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antibalas y un medio de telecomunicaciones y, (iii) de manera subsidiaria que se le ordene a la UNP que realice una nueva valoración de su matriz de riesgo encabezada por el CERREM-Mujeres o quien haga sus veces, y que sea quien determine el tipo de medidas de protección en su caso.
Como medida provisional solicita que hasta tanto se tome la decisión que en derecho corresponde la UNP mantenga el esquema de seguridad tipo 1 ordenado en la resolución 2475 de 2020, es decir, un vehículo convencional, dos escoltas, un chaleco antibalas, un medio de
en derecho corresponde la UNP mantenga el esquema de seguridad tipo 1 ordenado en la resolución 2475 de 2020, es decir, un vehículo convencional, dos escoltas, un chaleco antibalas, un medio de comunicación y un botón de pánico.1
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Nacional de Protección
(UNP) y v inculó a l Ministerio del Interior, a la Asociación de Mujeres Desplazadas del Meta (ASOMUDEM), Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y a la Defensoría del Pueblo y accedió a la medida de protección solicitada.
2.1. La Unidad Nacional de Protección (UNP), informa que el caso de la señora María Cecilia Lozano Camacho ha sido atendido en el programa de protección liderado por esa unidad, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 9° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Este establece el procedimiento ordinario para que las personas que sean parte de la población objeto del programa de protección, accedan a medidas materiales de protección en caso de enfrentar un riesgo extraordinario o extremo, o cuando se requiera una revaluación del nivel de riesgo de la persona que ya es objeto del programa de protección.
1 Escrito de tutela sin anexos en 10 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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Que ha efectuado 10 estudios de nivel de riesgo llevados a cabo por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisi s de la Información (en adelante CTRAI), en aras de establecer el nivel de riesgo de la actora. En la penúltima valoración de riesgo, el caso del accionante fue presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar (GVP), donde el riesgo fue ponderado como ext raordinario con una matriz de 56,667% y posteriormente expuesto al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) recomendó: “ratificar esquema de protección conformado por un (1) vehículo convencional, dos (2) hombres de protección, un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”. Por lo tanto, la dirección general de la UNP acató la recomendación y expidió la Resolución 10354 del 7 diciembre de 2018.
Para el año 2020, de conformidad al parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, el cual establece que el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del programa de protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos h echos que puedan generar una variación del riesgo, fue presentado ante el GVP en sesión No. 3 del 18 de enero de 2021, donde el riesgo fue ponderado como extraordinario con una matriz de 5 3,88%, y posteriormente expuesto ante el CERREM
una variación del riesgo, fue presentado ante el GVP en sesión No. 3 del 18 de enero de 2021, donde el riesgo fue ponderado como extraordinario con una matriz de 5 3,88%, y posteriormente expuesto ante el CERREM el 16 de febrero del año en curso, que recomendó: “ajustar medidas de protección de la siguiente manera: Finalizar un (1) vehículo convencional y un (1) hombre de protección. Ratificar un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección”. Acatando las recomendaciones la dirección general de la UNP expidió la Resolución No. 1038 del 23 de febrero de 2021 , la cual fue confirmada mediante Resolución No. 4609 del 16 de junio de 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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Indica que las medidas de protección no son vitalicias ni sempite rnas, debido a que las circunstancias que dieron origen al nivel de riesgo extraordinario varían con el tiempo, como lo refiere la sentencia T -719 de 2003 con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. En ese sentido las medidas de protección deben ser ajustadas según el nivel de riesgo, como ocurrió en el caso de la actora su esquema se ajustó porque el nivel de riesgo varió y pasó de una matriz de 56,66% a 53,88%.
Manifiesta que no desconoce la afectación a los derechos fundamentales que está viviendo la población de líderes sociales, sindicales y defensores de derechos humanos del país, por el contrario dichas situaciones han
Manifiesta que no desconoce la afectación a los derechos fundamentales que está viviendo la población de líderes sociales, sindicales y defensores de derechos humanos del país, por el contrario dichas situaciones han conllevado a que el procedimiento ordin ario de evaluación de riesgo se efectué de manera rigurosa, es estricta observancia y con sujeción al debido proceso y normatividad que rige el programa de prevención y protección, sin que ello desconozca que la situación de riesgo o amenaza del solicitante o beneficiario de las medidas de protección deberá reunir las características del riesgo extraordinario o extremo, que se encuentran contempladas en los numerales 16 o 17 del artículo 2.4.1.2.3. , del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016 y estará fundamentado en la conexidad directa entre dichos factores y el ejercicio de las actividades que éste realice.
Resalta que el nivel de riesgo para todos los líderes sociales no es el mismo; varía dependiendo de las circunstancias particulares de cada uno de ellos, y que, para determinarlo esa Unidad emplea el Instrumento Estándar de Valoración Individual, el cual empezó a ser utilizado a partir del 1° de septiembre de 2009 (Aprobado por la Corte Constitucional en auto 266 de la misma fecha, al considerar que el instrumento estándarTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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presentado es el adecuado para la valoración de riesgo de casos individuales). Este está compuesto por 3 enfoques ((i) Amenaza
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presentado es el adecuado para la valoración de riesgo de casos individuales). Este está compuesto por 3 enfoques ((i) Amenaza subdividida en 6 factores, (ii) evaluación del riesgo específico con 6 factores y, (iii) evaluación de la vulnerabilidad compuesta por 7 factores), que sumados arroja el total de la ponderación final, la cual arroja la matriz producto del estudio de nivel de riesgo.
Señala que el resultado es presentado ante los delegados del Grupo de Valoración Preliminar (GVP), quienes con la información relevante de cada caso en particular proceden analizarlo de manera colegiada y toman la decisión de ponderar el nivel del riesgo ordinario, extraordinario o extremo, y recomendar las medidas de protección que sea crea son las adecuadas y pertinentes para el evaluado, el acta que emiten como resultado de la sesión se remite al Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM), que procede a validar la ponderación del riesgo determinada por el GVP y posteriormente emitir las respectivas recomendaciones a la UNP, respecto de las medidas de protección a adoptar, si es el caso.
Que la recomendación que realiza el CERREM obedece a la situación de riesgo del beneficiario según la evaluación p roducto de todo un procedimiento técnico y riguroso que comprende indagaciones, verificaciones y labor de campo que son practicadas por personal calificado que hace parte de la UNP, insumo con el que se diligencia la matriz denominada “Instrumento Estándar de Valoración Individual”.
Sostiene que la UNP no ha conculcado los derechos fundamentales
verificaciones y labor de campo que son practicadas por personal calificado que hace parte de la UNP, insumo con el que se diligencia la matriz denominada “Instrumento Estándar de Valoración Individual”.
Sostiene que la UNP no ha conculcado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues como se evidencia, el reajuste de lasTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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medidas de protección de la señora María Cecilia Lozano Camacho obedeció a la ponderación de su nivel de riesgo, la cual fue resultado del estudio técnico llevado a cabo por los analistas de la entidad, además es claro que mediante el recurso de reposición interpuesto la accionante ejerció su derecho de contradicción y defensa.
El reajuste de las medidas de protección obedeció al resultado del estudio técnico especializado llevado a cabo por esa entidad en virtud de la revaluación por temporalidad y al variar la ponderación del riesgo de 56,66% a 53,88%, actualmente tiene las medidas idóneas de protección en: 1 medio comunicación, 1 chaleco blindado y 1 hombre de protección. No obstante, refiere que la accionante está facultad a para solicitar un nuevo estudio de nivel de riesgo por hechos sobrevinientes ante la UNP.
Solicita se declare improcedente el amparo solicitado ya que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir las decisiones de la UNP, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del marco de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, el
tutela no es el medio idóneo para controvertir las decisiones de la UNP, siendo la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del marco de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, el escenario dispuesto por el legislador. No obstante, reitera que la actora hizo uso de los recursos y actualmente cuenta con las medidas de protección acorde con el nivel de riesgo actual.
Solo en caso de considerar procedente la acción constitucional, solicita se deniegue el amparo solicitado por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por la señora María Cecilia L ozano Camacho.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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Advierte que la información suministrada junto con los anexos goza de reserva legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, en armonía con lo disp uesto en el artículo 2.4.1.2.2., numeral 13 y en el artícul o 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, por lo tanto, dicha información no debe formar parte de los archivos a los cuales tenga acceso el público con motivo de consulta del expediente.
2.2. La Defensoría del Pueblo Regional Meta, indica que ha prestado la respectiva asesoría a la accionante cuando la misma lo ha solicitado, y que coadyuva todas las pretensiones de la accionante, pues debe tenerse en cuenta su situación particular, ya que los argumentos expuestos en cuanto a su condición de lideresa y representante de derechos humanos.
que coadyuva todas las pretensiones de la accionante, pues debe tenerse en cuenta su situación particular, ya que los argumentos expuestos en cuanto a su condición de lideresa y representante de derechos humanos.
2.3. El Ministerio Del Interior 2, solicita se sirva declarar probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la inexistencia de vulneración de los derechos fundamenta les en lo que respecta al Ministerio del Interior, por cuanto no existe nexo de causalidad entre la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por la parte actora y el Ministerio del Interior, aduce que la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de definir las medidas y la man era de cómo se implementan y se operativizan los esquemas de seguridad es la Unidad Nacional de Protección.
2 OFI2021-19800-DDH-2400 del 13 de julio de 2021 en 11 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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2.4. La Asociación de Mujeres Desplazadas del Meta (ASOMUDEM), y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , guardaron silencio.
3. El 23 de julio de 2021 3, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora María Cecilia Lozano Camacho , para lo cual ordenó a la UNP que en el término de las 48 horas siguientes
Especializado de Villavicencio , resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por la señora María Cecilia Lozano Camacho , para lo cual ordenó a la UNP que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las gestiones pertinentes, para que en un término no mayor a un (1) mes, practique un nuevo estudio de riesgo a la accionante, con la finalidad de que adopte las medidas de protección necesarias, si se llega a esa conclusión. Advierte que la referida valoración deberá tener en cuenta la situación de violencia generalizada que están sufriendo los líderes sociales en el territorio nacional, para que de esta manera la Unidad Nacional de Protección determine incrementar o disminuir gradualmente los esquemas de seguridad asignados a la actora.
4. La Unidad Nacional de Protección (UNP),4 señala que de conformidad con el artículo 11, numeral 9° Decreto Ley 4065 de 2011, son funciones de la Dirección General de la Unidad Nacional de Protección, dar cumplimiento de inmediato a las órdenes impartidas en virtud de providencias judiciales atinentes a la protección de personas, grupos y comunidades.
Sin embargo, advierte que la UNP inició una revaluación por temporalidad a favor de la señora María Cecilia Lozano Camacho razón por la cual, se
3 Fallo de tutela del 23 de julio de 2021 en 14 folios. 4 OFI21-00026772 del 30 de julio de 2021 en 5 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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le asignó prioritariamente un profesional analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de la Información (CTRAI), bajo la Orden de Trabajo No. 451954 de l 26 de julio de 2021 que debe adelantar el respectivo estudio de nivel de riesgo ordenado.
Destaca que el fallador de primera instancia en la orden judicial impartida otorgó un término de 1 mes para que la UNP adelante la ruta ordinaria de protección a favor de la señora María Cecilia Lozano Camacho, no obstante, se evidencia por parte del Juzgado la omisión respecto de la existencia de un procedimiento ordinario reglado, y la ruta fijada para la solicitud de evaluación del riego.
Por lo tanto, señalan que la labor del analista del CTRAI por ser un estudio detallado, técnicamente especializado, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, de bidamente reglado dentro del marco legal que contempla como plazo máximo para la realización del Estudio de Nivel de Riesgo, en la etapa que le compete al CTRAI y el GVP, un término de 30 días hábiles contados estos a partir del momento en que la solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.
Por lo tanto, advierte que el término de 1 mes no es procedente para la realización de dicho estudio, ya que según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015.
Solicita se REVOQUE el fallo de primera instancia, toda vez que, el caso de la señora María Cecilia Lozano Camacho a la fecha está siendo
realización de dicho estudio, ya que según lo establecido en el Decreto 1066 de 2015.
Solicita se REVOQUE el fallo de primera instancia, toda vez que, el caso de la señora María Cecilia Lozano Camacho a la fecha está siendo nuevamente evaluado por parte de un profesional analista del CTRAI bajo la Orden de Trabajo No. 451954 del 26 de julio de 2021, estudio de nivelTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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de riesgo que tendrá en cuenta todos los hechos sobrevinientes y denuncias realizadas por la accionante, razones suficientes para demostrar que la Unidad no vulnera ni amenaza derecho fundamental alguno a la actora.
CONSIDERACIONES
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Nacional de Protección (UNP) y las entidades vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso, libertad de locomoción y trabajo, de la ciudadana María Cecilia Lozano Camacho, al expedir la resolución No.
vinculadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, seguridad personal, debido proceso, libertad de locomoción y trabajo, de la ciudadana María Cecilia Lozano Camacho, al expedir la resolución No. 1038 del 23 de febrero de 2021, mediante la cual determinó reajustar el esquema de seguridad asignado.
4. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
5. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos
judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
5. Procedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos (como las Resoluciones de la UNP).
La Corte Constitucional ha determinado que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo de protección de los derechos fundamentales vulnerados por actos administrativos, pero que en ciertas circunstancias es necesaria la intervención urgente del juez constitucional. En ese sentido, es imperativo que en cada caso concreto se valore el objeto del instrumento procesal, la naturaleza del debate que permite plantear, específicamente si es posible un análisis ius fundamental y el resultado previsible.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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En esa medida, si el juez considera que en el caso concreto el medio trae como resultado el restablecimiento pleno y oportuno de los derechos fundamentales vulnerados, la tutela es improcedente. En contraste, será procedente si advierte que el mecanismo de defensa judicial aparentemente prevalente no permite la protección eficaz reclamada.
Además del objeto del medio ordinario y el tipo de análisis que se realiza en el mismo, la tutela puede desplazar a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la validez de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección
restablecimiento del derecho, por la incidencia del tiempo sobre los derechos fundamentales, pues mientras que el juez administrativo se pronuncia sobre la validez de los actos supuestamente transgresores de las garantías fundamentales del accionante, la falta de protección efectiva y oportuna podría conllevar la afectación de l os derechos. La incidencia del tiempo en la idoneidad del mecanismo se manifiesta por alguna de las siguientes circunstancias:
“a) Porque la prolongación del procedimiento contencioso afectaría desproporcionadamente el ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o, b) Porque para el momento en que el juez contencioso adopte una decisión, el ejercicio pleno del derecho fundamental vulnerado no puede restablecerse, y esta situación sólo puede ser resarcida económicamente.”5
En el caso concreto se estableció que la accionante es: (i) una líder social, representante legal de l a Asociación de Mujeres Desplazadas del Meta (ASOMUDEM)6, (ii) En razón de su función defiende los derechos humanos de quienes han vivido las consecuencias del conflicto armado, con énfasis en mujeres y personas jóvenes, su labor se centra especialmente en la reparación integral, la restitución de tierras, el
5 T-236 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Escrito de tutela y anexos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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retorno colectivo y la reubicac ión definitiva de las familias desplazadas, entre otros en los municipios del Meta y, (iii) ha sufrido amenazas y atentados contra su vida e integridad personal debido a su labor como líder social.
Así, se advierte que exigirle a la peticionaria que acuda a la jurisdicción contenciosa administrativa para controvertir la actuación de la UNP podría resultar desproporcionado, en tanto la ausencia de protección de sus derechos fundamentales eventualmente la podría llevar a una situación más gravosa. Además, las amenazas contra su vida exigen una intervención urgente del juez constitucional como garante de sus derechos, por lo que en este caso particular la acción de tutela resulta procedente como mecanismo definitivo.
6. El debido proceso administrativo y el procedimiento de calificación de riesgo de la UNP
El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. En ese sentido, constituye una garantía para todas las personas, ya que le impone al Estado la obligación de resolver las situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas y con la observancia de los procedimientos dispuestos para tal fin, por lo que se convierte en un medio para combatir las posibles arbitrariedades o abusos de autoridad en las que pueda incurrir la entidad que profiere las actuaciones.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210006301
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El artículo 81 de la Ley 418 de 1997 dispuso la creación de un programa de protección para personas que se encuentran en situación de riesgo inminente contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno, y que pertenezcan a alguna de las siguientes categorías: dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición; de organizaciones sociales, cívicas y comunales, gremiales, sindicales, campesinas y de grupos étnicos; de las o