TSDJ VVC SP - 500013107004 2021 00095 01-(19-11-2021)-1
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2021 00095 01-(19-11-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310700420210009501
Aprobado Acta No. 168
Villavicencio, Meta, 19 de noviembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del accionante Fredy Camilo Durán Flórez, contra el fallo del 5 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo al derecho fundamental de petición por hecho superado , dentro de la demanda de tutela formulada contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) Seccional Villavicencio.
ANTECEDENTES
1. Indica el apoderado judicial del demandante que la accionada inició trámite administrativo de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas bajo radicado No. 12176 del predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-86669 denominado “ Ventanas”, en donde suTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
Accionante: Fredy Camilo Durán Flórez Accionado: Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras (UAEGRTD) Seccional Villavicencio
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representado intervino en calidad de propietario, lo cual se originó con ocasión al presunto “traslape” que presentaba el predio pretendido en
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representado intervino en calidad de propietario, lo cual se originó con ocasión al presunto “traslape” que presentaba el predio pretendido en restitución por los solicitantes respecto del bien del señor Fredy C amilo Durán Flórez.
Agrega que, debido a lo anterior, fue presentada manifestación en relación con el derecho real de dominio del accionante y la Unidad de Restitución de Tierras informó de manera informal que, debía realizar una diligencia adicional de r ectificación de los linderos, a fin de emitir un informe final en relación con las coordenadas del predio que sería finalmente inscrito en el Registro de Tierras Despojadas.
Teniendo en cuenta la información emitida y la efectiva realización de la diligencia de verificación cartográfica del predio, su representado radicó por intermedio del apoderado judicial el 27 de abril pasado derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Seccional Villavicencio, a través del cual solicitó la expedición de los siguientes documentos:
“ • Copia de la Resolución No. RT01752, mediante la cual se ordenó inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas, en la cual se incluyó el predio “Ventanas” Identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470-86669 de la Oficina de Instrumentos públicos de Yopal. • Copia del informe de visita realizada en el mes de abril de 2021, llevada a cabo por el profesional W alter Fabian Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.612.753, quien fue designado por la accionada para realizar la diligencia
- Copia del informe de visita realizada en el mes de abril de 2021, llevada a cabo por el profesional W alter Fabian Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.612.753, quien fue designado por la accionada para realizar la diligencia de georreferenciación del predio “Ventanas”, ubicado en la Vereda Ventanas del Municipio de Maní (Casanare). • Copia de la nueva resolución que sea emitida por la Unidad de Restitución de Tierras Seccional Villavicencio, dentro del trámite de la referencia en la cual se incluirán y/o corregirán las coordenadas del predio “Ventanas” como resultado de la visita realizada por el profesional designado.”Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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Aduce que la anterior petición fue realizada con el objetivo de verificar la inclusión o no del predio denominado “Ventanas” dentro de la solicitud de restitución, no obstante, transcurrido 15 días desde la radicación del derecho de petición, no se obtuvo respuesta por la Unidad Administrativa Especial De Gestión De Re stitución De Tierras Despojadas – Seccional Villavicencio, razón por la que el 21 de julio pasado reiteró lo solicitado.
Informa que el 3 de agosto de 2021, la accionada dio respuesta al derecho de petición y su reiteración, en donde manifestó lo siguiente:
(…) Así entonces, de acuerdo con su solicitud, y teniendo en cuenta que dentro del presente trámite usted actúa en calidad de apoderado del tercero
derecho de petición y su reiteración, en donde manifestó lo siguiente:
(…) Así entonces, de acuerdo con su solicitud, y teniendo en cuenta que dentro del presente trámite usted actúa en calidad de apoderado del tercero interviniente conforme lo acreditó con los documentos allegados a la unidad el día 7 de diciembre del 2018 mediante radicado DTMV1 -201807082, y en aplicación al principio de confidencialidad mencionado anteriormente, sólo se le puede informar que una vez consultado el aplicativo del Sistema de Registro de Predios Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Unidad de Restitución con corte al 2 de agosto de 2021, se evidencia que respecto de la solicitud con ID. 12176 se profirió Resolución 01752 del 27 de junio del 2019, que dispuso el inicio estudio formal de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas; no obstante, atendiendo a que fue necesario realizar una nueva georreferenciación fue que se emitió la resolución No RT 01187 con fecha 23 de junio de 2021 “Por la cual se inscriben unas solicitudes” respecto del predio denominado “Ventadas” ubicado en la Vereda La mapora, municipio de Maní (Casanare), en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada (…)”
Considera que la respuesta proferida por la accionada no fue de fondo, puesto que no se le suministró la información solicitada, así mismo, fue emitida una Resolución de suma importancia para su representado, ya que podía haberse modificado l as coordenadas del predio solicitado en restitución, situación que es relevante para el actor, toda vez que de por
emitida una Resolución de suma importancia para su representado, ya que podía haberse modificado l as coordenadas del predio solicitado en restitución, situación que es relevante para el actor, toda vez que de por medio se encuentra el predio de su propiedad, por tanto, el conocimientoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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y notificación de dicha Resolución debió haber sido puesta en conocimiento del accionante, a fin de conocer el estado actual del proceso iniciado y en el que se encuentra vinculado su predio.
Señala que su representada cuenta con la legitimación necesaria para obtener copia de las resoluciones enlistadas, ser notificado formalmente y, obtener la información requerida, por cuanto, su predio se encuentra involucrado en el trámite iniciado . Por lo anterior, es que señala que la accionada a la fecha no ha contestado de fondo la solicitud, generando incertidumbre a su representado sobre el estado jurídico de su predio.
Solicita se ampare el derecho fundamental de petición de su poderdante y, que se le ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Seccional Villavicencio, conteste de fondo la petición presentada el 27 de abril de 2021, notificar y remitir las Resoluciones solicitadas, con la finalidad de conocer el estado jurídico actual del predio denominado “ Ventanas” dentro del proceso en mención.1
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio ,
Resoluciones solicitadas, con la finalidad de conocer el estado jurídico actual del predio denominado “ Ventanas” dentro del proceso en mención.1
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD)– Seccional
Villavicencio2.
1 Escrito de tutela y anexos en 40 folios. 2 Auto del 22 de septiembre de 2021 en 1 folio.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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La accionada mediante oficio del 28 de septiembre pasado,3 indica que el 27 de abril de 2021 el apoderado judicial del señor Fredy Camilo Durán Flórez, elevó derecho de petición a través del correo electrónico bajo el asunto: “ ID 121176 -Derecho de petición de información en interés particular”, al que se le asignó el radicado DTMV1 -202102883 del 27 de la fecha , en el que solicitó copia de las resoluciones y del informe señalado en el escrito de tutela.
Advierte que la Unidad se pronunció dentro del término previsto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió a 30 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011 para dar respuesta a lo solicitado, para tal efecto brindó respuesta al peticionario a través del
artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que amplió a 30 días el término previsto en el 14 de la Ley 1437 de 2011 para dar respuesta a lo solicitado, para tal efecto brindó respuesta al peticionario a través del oficio DTMV 02528 con radicado de salida DTMV2-202105784 en donde se le indicó al apoderado judicial la imposibilidad de dar respuesta debido a la ausencia de poder, no obstante el 21 de julio pasado, se recibe correo electrónico por parte del togado cuyo asunto era: “ID 12176 REITERACIÓN DE DERECHO DE PETICION DE INFORMACION EN INTERES PARTICULAR” , escrito que se le asignó el radicado de seguimiento DTMV1-2021044462 del 21 de julio de 2021.
Por lo tanto, mediante OFICIO URT-DTMV-04187 con radicado de salida DTMV2-202109149 se le indicó al solicitante que bajo los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015 modificado por el Decreto 440 de 2016 y demás normas concordantes, esa Unidad ejerce sus funciones bajo el principio de confidencialidad ,
3 Oficio DTMV2-202112835 en 20 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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consagrado en la Ley 1448 de 2011 en consonancia con el auto 011 de 2009 de la Corte Constitucional sobre habeas data, por lo tanto los
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consagrado en la Ley 1448 de 2011 en consonancia con el auto 011 de 2009 de la Corte Constitucional sobre habeas data, por lo tanto los documentos que contenga información suministrada por las víctimas ante esa Unidad goza de reserva legal, toda vez que los procesos de inscripción de predios en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, buscan proteger los derechos de las víctimas que tienen relación con un hecho de despojo y abandono, en la medida en que puede afectarse de manera grave los derechos de las víctimas como la vida e integridad personal y seguridad.
También, se le precisó que en atención a la calidad que ostenta (apoderado del tercero interviniente) , solo le pueden indicar la información que se encuentra en el aplicativo del Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, las cuales fueron enunciadas en el escrito de respuesta de la siguiente manera:
“• A través de la Resolución RT 01752 del 27 de junio de 2019, se dispuso el inicio del trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, adicionalmente, se informa que el acto administrativo contiene órdenes, entre las cuáles se enc uentran la inscripción de una medida de protección, comunicación del acto que acomete el estudio formar, georreferenciación del predio, oficiar a las diferentes instituciones y autoridades para que aporten información relacionada con los solicitantes, la identificación física y jurídica del predio y toda la necesaria para esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el Registro.
autoridades para que aporten información relacionada con los solicitantes, la identificación física y jurídica del predio y toda la necesaria para esclarecer los hechos que sustentan la solicitud de inclusión en el Registro. • Que a través de la RESOLUCIÓN No. RT 01187 CON FECHA 23 DE JUNIO DE 2021 “Por la cual se inscriben unas solicitudes” señalando que respecto del predio denominado “Ventanas” ubicado en la vereda La Mapora, municipio de Maní (Casanare) , en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, señalando que el acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado (se han surtido las notificaciones pertinentes).
- Finalmente se le informa al peticionario que se ha iniciado la fase judicial en virtud de la solicitud de restitución de tierras identificada bajo elTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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ID 12176, con la radicación de la solicitud de restitución (demanda), la cual fue radicada con el número 25000312100120210035000 cuyo Juzgado de Conocimiento es el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca.”
Además, se le aclaró al solicitante que es el Juez competente quien le vinculará al proceso judicial como parte OPOSITOR(A), a fin de que ejerza el derecho de defensa y contradicción, instancia en donde podrá tener conocimiento del expediente, acceso al mismo, po drá realizar la
vinculará al proceso judicial como parte OPOSITOR(A), a fin de que ejerza el derecho de defensa y contradicción, instancia en donde podrá tener conocimiento del expediente, acceso al mismo, po drá realizar la respectiva oposición, aportar y solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes.
Concluye que esa Unidad expidió respuesta oportuna, precisa y de fondo, resolviendo la solicitud de manera negativa de acuerdo a los postulados de la Ley 1755 de 2015, ya que se le informa al actor las razones por las que no es posible hacer entrega de la información requerida ( de los predios y reclamantes) , en atención al principio de confidencialidad consagrado en la Ley 1448 de 2011.
Advierte que esa entidad no está omitiendo la entrega de la información de forma deliberada o caprichosa, por el contrario, está cumpliendo con el deber legal de salvaguardar la información de los solicitantes de los procesos administrativos de restitución de tierras tal y como lo establece el marco normativo, artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 (que modificó el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011).
Agrega que no existe ninguna disposición normativa que le ordene a esa Unidad notificar las resoluciones a los terceros intervinientes en la etapaTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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administrativa de registro, contrario sensu, existe un deber de reserva impuesto por la Ley a esa entidad para garantizar la confidencialidad de
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administrativa de registro, contrario sensu, existe un deber de reserva impuesto por la Ley a esa entidad para garantizar la confidencialidad de las actuaciones administrativas salvaguardando los intereses y seguridad de las víctimas en el marco de los procesos de restitución.
Con todo señala que la presente acción constitucional se torna improcedente ante la ausencia de vulneración al derecho fundamental de petición invocado por el actor. Anexa copia de las respuestas del 21 de julio y 3 de agosto de 2021.
3. El 5 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, resolvió declarar improcedente el amparo al derecho fundamental de petición invocado por el apoderado judicial del señor Fredy Camilo Durán Flórez , por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a través del oficio URT-DTMV-04187 con radicación de salida DTMV2 -202109149 del 3 de agosto de 2021, se le informó que los documentos solicitados gozan de reserva judicial en esa etapa, pero que puede acceder a ellos en la fase judicial donde será debidamente vinculado como parte opositora4.
4. El apoderado judicial del accionante impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, toda vez que en el presente caso no se presenta la figura del hecho superado.
4 Fallo de tutela del 5 de octubre de 2021 en 5 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
Accionante: Fredy Camilo Durán Flórez
4 Fallo de tutela del 5 de octubre de 2021 en 5 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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Señala que el Juez de primera instancia no efectuó el análisis de fondo a la respuesta suministrada por la entidad , tampoco verificó si los documentos solicitados realmente tienen reserva l egal. Por lo tanto, al faltar ese análisis, no se puede establecer si existe o no la vulneración de los derechos que se reclama.
Señala que la Unidad fundamenta la negativa en la entrega de los documentos solicitados bajo el argumento que sus actuaciones están regidas por el principio de confidencialidad , pero olvida el de participación, el cual permite a los propietarios de buena fe conocer las decisiones que puedan afectar sus derechos, lo cual solo se puede materializar cuando ese tercero conoce las decisiones que lo involucran. En últimas, ese principio es un desarrollo del debido proceso.
Considera que un documento tiene reserva legal frente a terceros y no respecto a la misma parte , es decir que, si el documento adopta una decisión en contra de su poderdante, e l referido documento automáticamente deja de tener reserva legal para él, lo cual le permitiría el derecho a tener pleno acceso al mismo.
Solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, ordene el amparo de los derechos vu lnerados al debido proceso y petición . Además, que expresamente se indique si los documentos solicitados tienen o no el carácter de reserva legal5.
el amparo de los derechos vu lnerados al debido proceso y petición . Además, que expresamente se indique si los documentos solicitados tienen o no el carácter de reserva legal5.
5 Escrito de impugnación en 6 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
2. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia
tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Seccional Villavicencio , ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al no dar respuesta favorable a la solicitud elevada por su apoderado judicial el 27 de abril de 2021 y, reiterada el 21 de julio siguiente. Así mismo la eventual conculcación al derecho fundamental al debido proceso pese a que solo se invocó su protección en el escrito impugnatorio.
4. El debido proceso como derecho fundamental
4.1. Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o part icular y a obtener una
4.1. Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o part icular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, puesTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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es el principal medio que ti ene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.6
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.
Adicional a ello, frente a la respuesta que debe darse a este derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe ser:
“(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha
elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”7
Igualmente ha indicado el alto tribunal que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva.8
6 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 7Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012. 8Sentencia T-376 de 2017.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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4.2. En este caso la acción de tutela gira en torno a la omisión por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Seccional Villavicencio , en suministrar la información solicitada por el apoderado judicial del accionante en el derecho de petición radicado el 27 de abril y reiterado el 21 de julio de 2021,
Despojadas – Seccional Villavicencio , en suministrar la información solicitada por el apoderado judicial del accionante en el derecho de petición radicado el 27 de abril y reiterado el 21 de julio de 2021, mediante los cuales solicitó copia de: (i) la Resolución No. RT01752, mediante la cual se ordenó inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas, en la cual se incluyó el predio “ Ventanas” Identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 470 -86669 de la Oficina de Instrumentos públicos de Yopal, (ii) del informe de visita realizada en el mes de abril de 2021, llevada a cabo por el profesional Walter Fabian Reyes, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.612.7 53, quien fue designado por la accionada para realizar la diligencia de georreferenciación del predio “Ventanas”, ubicado en la Vereda Ventanas del Municipio de Maní (Casanare) y, (iii) de la nueva resolución emitida por la Unidad de Restitución de Tierras Seccional Villavicencio, dentro del trámite de la referencia en la cual se incluirán y/o corregirán las coordenadas del predio “Ventanas” como resultado de la visita realizada por el profesional designado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) – Seccional Villavicencio, informa que mediante oficio URT-DTMV-04187 con radicación de salida DTMV2-202109149 del 3 de agosto de 2021 , le in dicó al solicitante que bajo los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015 modificado
3 de agosto de 2021 , le in dicó al solicitante que bajo los términos previstos en la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1071 de 2015 modificado por el Decreto 440 de 2016 y demás normas concordantes, esa UnidadTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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ejerce sus funciones bajo el principio de confidencialidad, consagrado en la Ley 1448 de 2011, por lo tanto los documentos que contenga información suministrada por las víctimas ante esa Unidad gozan de reserva legal, toda vez que los procesos de inscripción de predios en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, buscan proteger los derechos de las víctimas que tienen relación con un hecho de despojo y abandono, en la medida en que puede afectarse de manera grave los derechos de las víctimas como la vida e integridad personal y seguridad.
Aunque de manera excepcional dicha información podrá ser conocida por las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas , para lo cual suscribirán un acuerdo de confidencialidad respecto del uso y manejo de la información , es decir que si estas entidades son sometidas al mencionado acuerdo, mal haría la accionada en entregarle al actor los documentos solicitados, pues no es parte dentro del proceso ya que osten ta la calidad de tercero interviniente en la fase administrativa que se lleva ante la Unidad
la accionada en entregarle al actor los documentos solicitados, pues no es parte dentro del proceso ya que osten ta la calidad de tercero interviniente en la fase administrativa que se lleva ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
Por lo tanto, la accionada solo le pudo indicar la información que se encuentra en el aplicativo del Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de la Resolución RT 01752 del 27 de junio de 2019, señaló que dio inicio del trámite de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, y que a través de la Resolución No. RT 01187 del 23 de junio de 2021, se inscribieron unasTutela 2ª Instancia Rad. 50001310700420210009501
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solicitudes del predio denominado “Ventanas” ubicado en la vereda La Mapora, municipio de Maní (Casanare), en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, advirtiendo que el acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado y, f inalmente se le in dicó al peticionario que para el caso inició la fase judicial en virtud de la solicitud de restitución de tierras identificada bajo el ID 12176, con la radicación de la solicitud de restitución (demanda), la cual fue radicada con el número 25000312100120210035000 cuyo Juzgado de Conocimiento es el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras
de la solicitud de restitución (demanda), la cual fue radicada con el número 25000312100120210035000 cuyo Juzgado de Conocimiento es el Juzgado 001 Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cundinamarca, escenario judicial en el que será vinculado al proceso como parte opositora, en donde podrá ejercer el derecho de defensa , contradicción y en donde tendrá acceso al expediente, realizar la respectiva oposición, aportar y solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes.
4.3. Frente a lo anterior, se hace necesario verificar el contenido del artículo 74 Superior que consagra el derecho de acceso a la información en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de acce so a la información pública cumple tres funciones, a saber: (i)