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TSDJ VVC SP - 500013107004 2021 00119 01-(28-01-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2021 00119 01-(28-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 07 004 2021 00119 01

Aprobado Acta No. 011

Villavicencio, Meta, 28 de enero de 2022

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la accionada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , contra el fallo de l 30 de noviembre de 2021 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital invocados por José Agustín Mendoza Aldana.

ANTECEDENTES

1. El señor José Agustín Mendoza Aldana recurre en sede de tutela para que se ampare n sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y mínimo vital presuntamente vulnerados por parte del Ministerio de Defensa Nacional, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y AFP Porvenir, al no emitir y pagarle los bonos pensionales a que tiene derecho para poder acceder a la garantía de pensiónTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

Accionante: José Agustín Mendoza Aldana

Accionada: AFP Porvenir S.A. y Otros

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mínima y cuyo trámite se encuentra adelantando desde el 30 de noviembre de 2020.

Indica que el proceso lo está llevando a cabo a través de la AFP Porvenir

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mínima y cuyo trámite se encuentra adelantando desde el 30 de noviembre de 2020.

Indica que el proceso lo está llevando a cabo a través de la AFP Porvenir quien le indicó que no cumple requisitos para acceder a la pensión de vejez pero que podía acceder a la pensión mínima para lo cual La Nación, el Ministerio de Defensa Nacional y Colpensiones deben pagar la cuota parte que les corresponde del bono pensional. Sin embargo, según le fue informado por parte de Porvenir, el Ministerio de Defensa Nacional no ha hecho el pago que les corresponde.

Agrega que ha efectuado diversos requerimientos a Porvenir debido a la tardanza en resolver su solicitud de reconocimiento de pensión, pues la no expedición de los bonos pensionales por parte de demás entidades no es óbice para que se le reconozca la pensión.

Concluye que la tardanza en el pago de la pensión afecta su mínimo vital y de su familia ya que no se encuentra laborando y no cuenta con ingresos para solventar sus necesidades.

Solicita: (i) se protejan los derechos invocados, (ii) se ordene al Ministerio de Defensa que proceda al pago inmediato de la cuota parte que le corresponde del bono pensional, (iii) se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Colpensiones proceda al pago inmediato de la cuota parte del bono pensional que les corresponde y, (iv) se ordene a Porvenir AFP que resuelva de forma inmediata su solicitud de reconocimiento pensional.

Anexa como soporte copia de los documentos radicados ante Porvenir y de las respuestas dadas a sus requerimientos.1

que resuelva de forma inmediata su solicitud de reconocimiento pensional. Anexa como soporte copia de los documentos radicados ante Porvenir y de las respuestas dadas a sus requerimientos.1

1 Escrito de tutela en un total de 08 folios guardado digitalmente como 1. ESCRITO TUTELA 2021 00119 y anexos en 28 folios guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio

(Meta), admitió la acción 2 y dispuso correr traslado a la s accionadas Ministerio de Defensa, Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones y AFP Porvenir.

2.1. El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa 3 señala que el 29 de octubre de 2021 reconoció ante la AFP Porvenir el bono pensional del accionante, acto administrativo que fue debidamente notificado al fondo de pensiones , configurándose hecho superado al respecto.

2.2. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ,4 argumenta que procedió a la conformación de la historia laboral del accionante a fin de lograr la corrección de aquellas inconsistencias que pudiesen impedir la formalización de su prestación pensional, evidenciando que la Naci ón no había efectuado el pago del bono pensional que le corresponde.

Aclara que para poder hacer el estudio y posterior definición y/o

formalización de su prestación pensional, evidenciando que la Naci ón no había efectuado el pago del bono pensional que le corresponde.

Aclara que para poder hacer el estudio y posterior definición y/o reconocimiento pensional se requiere contar con el bono pensional emitido y/o reconocido conforme lo dispone el artículo 68 de la ley 100 de 1993 . Que una vez la Nación proceda al pago del bono pensional, es el accionante quien debe solicitar cita ante el fondo de pensiones para que radique la documentación que se exige y presente la reclamación formal para así proceder a adelantar el estudio pensional correspondiente.

Informa que a la fecha el accionante no cumple requisitos para acceder a la pensión de vejez, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al cual se encuentra afiliado, al no contar con los recursos que le permitan

2 Auto del 17 de noviembre de 2021, en 1 folio guardado digitalmente. 3 Oficio NO. RS20211123045073 del 23 de noviembre de 2021 4 Oficio2410 radicado el 23 de noviembre de 2021 en 12 folios, guardado digitalmente y 02 archivos de anexosTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario míni mo. S in embargo, Porvenir se encuentra adelantando las gestiones para solicitar la garantía de la pensión mínima a favor del accionante, trámite para el cual se requiere que la Nación y el Ministerio de

salario míni mo. S in embargo, Porvenir se encuentra adelantando las gestiones para solicitar la garantía de la pensión mínima a favor del accionante, trámite para el cual se requiere que la Nación y el Ministerio de Defensa reconozcan y paguen la totalidad de los bonos pensionales que les corresponde, lo que no se ha cumplido por pa rte de la Nación pese a que se le ha requerido para el efecto.

Invoca la improcedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y solicita se declare la inexistencia de vulneración de derechos al accionante por parte de esa administradora.

2.3. La Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,5 hace saber que el accionante no ha radicado petición alguna ante esa dependencia relacionada con los hechos expuestos en el trámite constitucional y aclara que esa entidad no es la responsable de determinar la prestación a la cual éste podría llegar a tener derecho pues dicho trámite le corresponde a la AFP Porvenir.

Agrega que a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio le compete únicamente la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de Bonos Pensionales o Cupones de Bonos Pensi onales a cargo de la NACIÓN de conformidad con el Decreto 4712 de 2008 y que dichos procedimientos se adelantan con base en las solicitudes e información que realicen las AFP. Acto seguido indica que la AFP Porvenir no ha solicitado formalmente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor del accionante.

procedimientos se adelantan con base en las solicitudes e información que realicen las AFP. Acto seguido indica que la AFP Porvenir no ha solicitado formalmente el reconocimiento de la garantía de pensión mínima a favor del accionante.

5 Radicado: 2-2021-061839 del 22 de noviembre de 2021 en 15 folios y 08 archivos de anexos guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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Para el caso concreto señala que según liquidación provisional del bono generada por el sistema interactivo ante la solicitud de la AFP Porvenir el 1° de noviembre de 2019 y conforme al historial laboral reportado , el accionante tiene derecho a un bono pensional Tipo A modalidad 2 donde el emisor del cupón principal es la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y como contribuyentes figura el Ministerio de Defensa Nacional.

Informa que el cupón principal a cargo de la Nación fue emitido mediante Resolución 21605 del 20 de febrero de 2020, con fecha de redención para el 29 de septiembre de 2020, cuando el actor cumplió los 62 años de edad, pero cuando se iba a hacer el pago se evidenció un cambio de la liquidación por lo que debió procederse a la anulación del cupón principal mediante Resolución 22957 del 18 de septiembre de 2020.

Posteriormente la AFP Porvenir solicitó nuevamente el bono pensio nal a favor del actor, el cual fue emitido y redimido (pagado) por la Nación, mediante Resolución 25089 del 22 de julio de 2021 , sin que exista

Posteriormente la AFP Porvenir solicitó nuevamente el bono pensio nal a favor del actor, el cual fue emitido y redimido (pagado) por la Nación, mediante Resolución 25089 del 22 de julio de 2021 , sin que exista obligación alguna pendiente de ser atendida por parte de ese Ministerio a favor del accionante.

Así mismo aclara que el Ministerio de Defensa Nacional, por su parte, hizo el pago del cupón de bono que le correspondía, mediante Resolución 8204 del 26 de octubre de 2021.

Solicita desestimar las pretensiones respecto a dicha dependencia, toda vez que se presenta un hecho superado, la acción de tutela no procede para obtener el reconocimiento de derechos de carácter económico y, además no se ha agotado el trámite administrativo para el eventual reconocimiento de la garantía de pensión mínima al accionante por parte de Porvenir ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y CréditoTutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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Público, por último señala que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el actor.

2.4. la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones no se pronunció frente al requerimiento efectuado.

3. Mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio tuteló la protección invocada en contra de la Administradora Co lombiana de Pensiones y le ordenó que en

3. Mediante fallo del 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio tuteló la protección invocada en contra de la Administradora Co lombiana de Pensiones y le ordenó que en un término no superior a un (1) mes , de no haberlo hecho, adelantara las acciones pertinentes y, de tener derecho, se haga el reconocimiento y pago del bono pensional del señor José Agustín Mendoza Aldana a Porvenir . Así mismo dispuso exhortar a Porvenir para que una vez recibiera la documentación y/o verificara el pago del bono pensional, procediera a adelantar el procedimiento establecido para determinar si le asiste o no derecho para el reconocimiento pensional del accionante. Respecto a las demás entidades dispuso su desvinculación.6

4. La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , impugnó el fallo de tutela7 argumentando que el accionante no ha adelantado trámite alguno ante dicha entidad relacionado con el reconocimiento y pago de bono pensional.

Esboza que es la AFP Porvenir quien debe suministrarle la información correspondiente al actor respecto al trámite de bonos pensionales que le está adelantando ante la Oficina de bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y no Colpensiones, toda vez que esa entidad no

6 Fallo de tutela del 30 de noviembre de 2021 en 8 folios guardado digitalmente. 7 No. de Radicado, 2021_14554955-3069405 de fecha 06 de diciembre de 2021 en 12 folios y un archivo de anexos, guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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tiene a cargo dicha función, ya que no es la administradora que está llevando a cabo el proceso.

Informa el paso a paso que debe adelantar la AFP para el proceso de expedición de bonos pensionales y resalta la improcedencia de la acción constitucional para dirimir controversias referentes al sistema de seguridad social integral.

Señala que el accionante debe radicar el formulario correspondiente a su solicitud junto con los documentos necesarios , según la prestación que requiera, y agotar los procedimientos previstos para tal fin e invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva para resolver las pretensiones del actor.

Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se le desvincule del presente trámite constitucional por inexistencia de vulneración de derechos al demandante.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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D. 2591 de 1.991.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso del accionante al no haberle emitido y pagado el bono pensional reclamado, ni haberle reconocido la garantía de pensión mínima reclamada.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a travé s de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia

accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la liquidación y emisión de un bono pensional

La Corte Constitucional ha señalado la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, tratándose de personas de la tercera edad o que se encuentran afectadas por otras situaciones como su condición económi ca o su deterioro físico o mental permiten un trato diferenciado y preferente, siempre que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales. El juez constitucional deberá evaluar las circunstancias de cada caso en particular y determinar s i procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, o si someter al actor a la espera de un proceso judicial puede ser aún más lesivo y vulnera sus derechos fundamentales, los que no pueden ser efectivamente protegidos a través de los mecanismos ordinarios.8

En principio las controversias que se presentan entre afiliados o beneficiarios del Sistema General de Pensiones y las entidades administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la

administradoras de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son competencia de la jurisdicción del trabajo, razón por la cual, en principio, la acción de tutela resulta improcedente en estos casos, sin embargo la Corte ha señalado que en los eventos en los cuales se discute la liquidación o la emisión de un bono pensional, siempre que este trámite constituya un elemento fundamental para que se consolide el derecho a la pensión de vejez o jubilación, y, en consecuencia, un medio para preser var el mínimo vital, la tutela resulta procedente.9

8 Sentencia T-056 de 2017 9 Sentencia T-660 de 2007Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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Para estos casos, el precedente de la Corporación ha desarrollado los criterios de procedencia para el reconocimiento y pago de pensiones a través de acciones de tutela cuando media la exigencia de un bono pensional, señalando:

“(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sancio nes disciplinarias de los

(ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sancio nes disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.”10

En el presente caso, desde el 30 de noviembre de 2020 el accionante se encuentra adelantando las gestiones correspondientes para acceder a una garantía de pensión mínima. Más de un año después, pese a los diferentes requerimientos realizados, aún no ha recibido una respuesta de fondo a su solicitud.

Ha señalado el actor que no se encuentra laborando, no cuenta con ninguna fuente de ingresos que le permita solventar sus necesidades y las de su núcleo familiar, y que la demora en resolver su solicitud pensional afecta no solamente su mínimo vital sino también el de su núcleo familiar, situación que no fue desvirtuada por ninguna de las accionadas por lo que se presume su veracidad.

Ante la condición económica que presenta el accionante y el extenso tiempo transcurrido desde la radicación de su solicitud hasta la fecha sin haber

10 Sentencias T-671 de 2000, T-1103 de 2001, T-1119 de 2001, y, T-1124 de 2001, citadas en la sentencia T-660 de 2007.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

de 2007.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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recibido una respuesta de fondo, considera la sala procedente la acción de tutela para procurar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, el debido proceso y el mínimo vital invocados.

5. El caso en concreto

5.1. La acción de tutela gira en torno a la demora por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Ministerio de Defensa y Colpensiones, en resolver de fondo la solicitud de emisión y pago del bono pensional y el reconocimiento de la garantía de pensión mínima al señor José Agustín Mendoza Aldana, trámite que se encuentra adelantando desde el 30 de noviembre de 2020.

Por parte de Porvenir S.A. se ha indicado que ha desplegado las acciones que legalmente le corresponden como lo son la conformación del historial laboral y el requerimiento de emisión y pago de bonos ante la Nación y el Ministerio de Defensa, sin embargo, ha sido la Nación quien aún no ha efectuado el pago total que le corresponde, situación que ha impedido que se continúe con el trámite para la formalización de la prestación pensional reclamada.

A su vez la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Defensa, como contribuyentes del bono pensional, han manifestado y acreditado que emitieron y pagaron los cupones que a ellos

A su vez la Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Ministerio de Defensa, como contribuyentes del bono pensional, han manifestado y acreditado que emitieron y pagaron los cupones que a ellos correspondía, la primera de ellas mediante Resolución 25089 del 22 de julio de 2021 y la segunda mediante Resolución 8204 del 26 de octubre de 2021, anexando los soportes que corroboran dicha afirmación.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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Así las cosas, se tiene que dentro del presente asunto existen dos entidades contribuyentes del bono pensional, la Nación y el Ministerio de Defensa, las cuales procedieron a la emisión y redención de los cupones que les correspondía, y no existen otros contribuyentes u otras cuotas partes de bono pensional pendientes de ser pagadas a favor del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir, o al menos ello no se citó ni se demostró dentro del presente asunto.

Por consiguiente, le asiste razón a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones al señalar que no es la encargada en resolver las pretensiones del accionante , pues en ningún momento dicha entidad ha sido señalada como contribuyente del bono pensional, ni menos aún como responsable de adelantar el trámite pensional peticionado por el señor José Agustín Mendoza Aldana, pues, como quedó demostrado, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor y quien se encuentra surtiendo el proceso correspondiente es la AFP Porvenir S.A.

Agustín Mendoza Aldana, pues, como quedó demostrado, la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentra afiliado el actor y quien se encuentra surtiendo el proceso correspondiente es la AFP Porvenir S.A.

Por lo anterior, se revocará el numeral segundo del fallo de tutela de primera instancia proferido el 30 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, disponiéndose la desvinculación de la Administradora Colombiana de Pe nsiones Colpensiones, ante la inexistencia de vulneración de derechos al accionante por parte de dicha entidad.

5.2. En punto de establecer la entidad responsable de resolver de fondo la solicitud pensional del accionante resulta necesario traer a colación lo previsto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 respecto a la garantía de pensión mínima de vejez así:Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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“Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta se manas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del

solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”

A su vez, el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998 establece que:

“(…) Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado, pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención (…)”

Frente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima, el artículo 4 del Decreto 832 de 1996 modificado por el artículo 1 del Decreto 142 de 2006 prevé:

“Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

En desarrollo de la obligación de velar por la eficiente prestación del servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine.”

De lo allegado a la actuación se tiene que por parte del Fondo de Pensiones

servicio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público señalará la información que debe presentarse en los lugares y en los plazos que él mismo determine.”

De lo allegado a la actuación se tiene que por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al cual se encuentra afiliado el accionante, ya se agotó el trámite para la emisión y redención de los bonos pensionales a cargo de la Nación y el Ministerio de Defensa y estos contribuyentes demostraron haber efectuado el pago de los cupones que les correspondía.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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Sin embargo, la AFP Porvenir no ha continuado con el proceso que tiene a cargo bajo el argumento que la Nación no ha cancelado el bono que tiene a cargo, situación que, como se demostró, no corresponde a la realidad pues el referido pago se llevó a cabo desde el mes de julio de 2021.

Así la cosas , la demora en continuar con el estudio para determinar si el señor José Agustín Mendoza Aldana tiene o no derecho de acceder a la garantía de pensión mínima, recae en cabeza de la AF P Porvenir. Nótese que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es claro en señalar que la administradora no ha solicitado formalmente el reconocimiento de dicha garantía y, de lo analizado se observa que ello obedece a que, pese al tiempo transcurrido y a que los contribuyentes ya cancelaron la totalidad del bono pensional a Porvenir, la administradora aún no ha realizado el estudio del caso para determinar si el actor tiene o no derecho al

tiempo transcurrido y a que los contribuyentes ya cancelaron la totalidad del bono pensional a Porvenir, la administradora aún no ha realizado el estudio del caso para determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento pensional, ni acreditó que lo haya requerido o citado para que allegue la documentación del caso a fin de adelantar el estudio de fondo de su petición , situación que vulnera flagrant emente los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor José Agustín Mendoza Aldan a al someterlo a una espera injustificada para resolverle su petición de prestación pensional reclamada desde el mes de noviembre de 2020.

Por lo anterior, se ampararán los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del señor José Agustín Mendoza Aldana en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , y en consecuencia s e ordenará a la accionada que dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, de no haberlo hecho, proceda a iniciar el estudio a que haya lugar para determinar si el accionante tiene o no derecho a la solicitud pensional y, de tener derecho a la prestación, proceda dentro del menor tiempo posible a surtir el trámite correspondiente para la definición y/o reconocimiento pensional.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310700420210011901

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5.3. Al no observarse ni allegarse el mínimo probatorio que acredite la vulneración del derecho al debido proceso del actor por parte de la accionada se abstendrá el despacho de amparar el mismo.

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5.3. Al no observarse ni allegarse el mínimo probatorio que acredite la vulneración del derecho al debido proceso del actor por parte de la accionada se abstendrá el despacho de amparar el mismo.

Así mismo, al no configurarse vulneración de derechos por parte de las demás accionadas se confirmará su desvinculación del presente asunto para lo cual se adicionará el numeral cuarto del fallo de primera instancia disponiéndose la desvinculación del Ministerio de Defensa, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones.

En mérito de lo

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