TSDJ VVC SP - 500013107004 2021 00124 01-(10-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2021 00124 01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 004 2021 00124 01
Accionante: Carlos Arturo Palencia Arrieta
Accionada: Procedencia:
Tutela: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 061 de 2022
Villavicencio, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio , que declaró improcedente el amparo invocado por Carlos Arturo Palencia Arrieta.
II. LA SOLICITUD
Carlos Arturo Palencia Arrieta refirió que cuenta con sesenta y tres (63) años de edad y se encuentra afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., en el cual tiene mil doscientas cuarenta y cuatro (1.244) semanas cotizadas más lo equivalente a un bono pensional de semanas cotizadas a otras entidades como el Ministerio de Defensa Nacional, en atención al servicio militar obligatorio que allí
en el cual tiene mil doscientas cuarenta y cuatro (1.244) semanas cotizadas más lo equivalente a un bono pensional de semanas cotizadas a otras entidades como el Ministerio de Defensa Nacional, en atención al servicio militar obligatorio que allí prestó y, la otra parte corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
Accionante: Carlos Arturo Palencia Arrieta Accionada: Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros.
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2 Así mismo, refirió que en Colfondos se le indicó que los recursos que tiene en su cuenta no le alcanzan para financiar una pensión, por lo que debía acceder a la garantía de pensión mínima con sesenta y dos (62) años y mil ciento cincuenta (1.150) semanas cotizadas, por lo que inició el proceso de p ensión, solicitándole el pago del bono pensional a las entidades correspondientes mediante Colfondos, lo cual se realizó desde el dos mil veinte (2020), sin embargo, Colfondos le indicó que hasta que no se recibiera el pago del bono pensional no se le podí a pagar la pensión.
Transcurrieron más de diez (10) meses sin obtener respuesta sobre el pago del bono pensional, ni sobre el reconocimiento de su pensión, aunado a ello, Colfondos le indicó que debía anularse el bono pensional por inconsistencias y solicitarlo de nuevo, lo cual se realizó en julio de dos mil veintiuno (2021) a través de la administradora del fondo de pensiones.
Sin embargo, desde esa oportunidad no ha obtenido pronunciamiento alguno y
solicitarlo de nuevo, lo cual se realizó en julio de dos mil veintiuno (2021) a través de la administradora del fondo de pensiones.
Sin embargo, desde esa oportunidad no ha obtenido pronunciamiento alguno y Colfondos S.A. se niega a reconocerle la pensión en razón de la tardanza del Ministerio de Defensa Nacional que no ha realizado el pago del bono, pese a encontrarse vencido el plazo legal para tal fin.
En ese orden de ideas, consideró que la tardanza en el pago del bono pensional al que tiene derecho le obstaculiza el reconocimiento de su pensión y, agregó que, en todo caso, en virtud del artículo 9 parágrafo 1 de la Ley 797 de dos mil tres (2003) el plazo con que cuentan los fondos de pensiones para resolver sobre el reconocimiento de una pensión es de cuatro (4) meses, no siéndoles posible valerse del argumento de que las diferentes cajas no le han expedido el bono pensional o la cuota parte para negar su reconocimiento, aunado a ello, refirió el contenido del artículo 21 del Decreto 656 de mil novecient os noventa y cuatro (1994), esto es, que superado dicho término, la AFP debe pagar una pensión provisional con cargo a los recursos de la cuenta individual.
Por lo expuesto, consideró vulnerados su derecho fundamental al mínimo vital y el de su familia, en atención a que no tiene trabajo, ni ingresos fijos que le permitan suplir sus necesidades básicas, por lo que solicitó se le ordene al Ministerio deRadicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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3 Defensa Nacional y Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que procedan a pagar la cuota parte del bono pensional que les corresponde y, a la Administradora del Fondo de Pensiones Colpensiones, que resuelva de forma inmediata su solicitud de reconocimiento pensional1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio2, que en auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda al Ejército Nacional de Colombia, Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Pensiones y Cesantías -Colfondos-, Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionalesy Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL-3.
El catorce (14) de diciembre de dos mi veintiuno (2021) 4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela, consideró que la acción no era procedente en el presente asunto, como quiera que el señor Carlos Arturo Palencia Arrieta cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral en la cual podía solicitar el pago del bono pensional al que estima tener derecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Carlos Arturo Palencia Arrieta cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la jurisdicción ordinaria laboral en la cual podía solicitar el pago del bono pensional al que estima tener derecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que el Ministerio de Defensa Nacional no ha pagado el bono pensional a que tiene derecho, situación que lo perjudica en atención a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que no paga su parte, hasta que el Ministerio de Defensa no lo haga, por lo que la acción de tutela
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Escrito de tutela. 2 Expediente digital, archivo denominado 03. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 05. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 20. Sentencia. 5 Expediente digital, archivo denominado 22. Solicitud impugnación.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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4 es el único medio de defensa judicial con el que cuenta para que se ordene que procedan con su pago y así Colfondos le pueda reconocer su pensión de vejez, pues lleva más de un (1) año en dicho trámite.
Aunado a ello, indicó que cuenta con sesenta y cuatro (64) años y no tiene trabajo, ni ningún tipo de ayuda, por lo que el reconocimiento y pago de la pensión es la única esperanza que tiene para poder suplir sus necesidades, por lo que solicitó
Aunado a ello, indicó que cuenta con sesenta y cuatro (64) años y no tiene trabajo, ni ningún tipo de ayuda, por lo que el reconocimiento y pago de la pensión es la única esperanza que tiene para poder suplir sus necesidades, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de 2004.
5.2. Problemas jurídicos.
Corresponde en el presente asunto resolver dos problemas jurídicos, así:
1. Establecer si es la acción de tutela el mecanismo de defensa judicial procedente en el presente asunto para pronunciarse sobre la solicitud de pago de bonos pensionales y reconocimiento de pensión.
2. De resultar positivo el anterior problema jurídico, determinar si l os accionados vulneraron los derechos fundamentales invocados por Carlos
Arturo Palencia Arrieta.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la a cción de tutela, ii) la protección constitucional de losRadicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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5 adultos mayores, iii) procedencia excepcional de la acción de tutela solicitar la liquidación y emisión de un bono pensional y, iv) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acció n u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y ad emás, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Significa lo anterior que el amparo constitucional procede en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando
Significa lo anterior que el amparo constitucional procede en aquellos eventos en que, existiendo otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección.
Sobre quienes son denominados sujetos de especial protección constitucional, de manera reciente la Corte Constitucional refirió lo siguiente:
6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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6 «Respecto de esa última calidad, la Corte Constitucional indicó que la categoría de sujeto de especial protección constitucional está conformada por “aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva ”. Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores , los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” , de tal manera que resultaría
“los niños, los adolescentes, los adultos mayores , los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza” , de tal manera que resultaría desproporcionado exigirle a este tipo de personas (en una situación de vulnerabilidad) el “agotamiento de actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, que por su dispendioso y lento trasegar judicial, no surgen como el medio más adecuado e idóneo para proteger de manera oportuna y efectiva sus derechos fundamentales”»7.
Ahora bien, en el siguiente acápite se desarrollará la protección constitucional al adulto mayor y desde que momento se entiende que adquieren tal condición.
5.3.2. La protección constitucional de los adultos mayores.
Dicha protección encuentra fundamento en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política que reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de manifiesta vulnerabilidad, p ueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
Así, ha precisado la jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivo s, dado que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden representar para quienes se encue ntran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales , lo que no significa que sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares
para quienes se encue ntran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales , lo que no significa que sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos8.
7 Corte Constitucional, sentencia T-101 del 10 de marzo de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Corte Constitucional, sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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7 Ante tal panorama , resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos, lo cual ha tratado de materializarse, entre otras formas, con la creación de programas en los que este grupo poblacional pueda ser incluido y que le brinde subsidios o ayudas que le permitan garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia.
Es así como en cumplimiento de tal deber, el Estado Colombiano mediante la Ley 2055 del dos mil veinte (2020) a probó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington el quince (15) de junio de dos mil quince (2015), es decir, que ingresó a nuestro ordenamiento jurídico mediante el bloque de constitucionalidad.
En dicha convención se buscó brindar medidas de protección a un grupo
Washington el quince (15) de junio de dos mil quince (2015), es decir, que ingresó a nuestro ordenamiento jurídico mediante el bloque de constitucionalidad.
En dicha convención se buscó brindar medidas de protección a un grupo poblacional que por su avanzada edad, requiere de una especial protección de los Estados a fin de garantizarles el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por ello, en su artículo primero presentó una serie de definiciones, entre las cuales se encuentra la del concepto de persona mayor en los siguientes términos:
«(…) “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor».
Así mismo, estableció en su artículo cuarto una serie de deberes generales de los Estados parte para con los adultos o personas mayores, entre los cuales se encuentra:
«Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (…)
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia a fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.»Radicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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8 Y, finalmente, el artículo 17 se refiere al derecho a la seguridad social de este grupo poblacional, el cual define en los siguientes términos:
«Toda persona mayor tiene derecho a la seguridad social que la proteja para llevar una vida digna.
Los Estados Parte promoverán progresivamente, dentro de los recursos disponibles, que la persona mayor reciba un ingreso para una vida digna a través de los sistemas de seguridad social y otros mecanismos flexibles de protección social.
Los Estados Parte buscarán facilitar, mediante convenios institucionales, acuerdos bilaterales u otros mecanismos hemisféricos, el reconocimiento de prestaciones, aportes realizados a la seguridad social o derechos de pensión de la persona mayor migrante.
Todo lo dispuesto en este artículo será de conformidad con la legislación nacional » (Negrillas de la Sala).
Significa lo anterior, que en nue stro ordenamiento jurídico se entiende que una persona es considerada adulto mayor desde los sesenta (60) años de edad, momento desde el cual en concordancia con la jurisprudencia constitucional adquiere la condición de sujeto de especial protección constitucional.
5.3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar la liquidación y emisión de un bono pensional.
Como se vio en líneas precedentes, la acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter subsidiario y residual, no obstante, en tratándose de casos en los que se discuten derechos pensionales o relacionados con prestaciones económicas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que debe analizarse la situación
de carácter subsidiario y residual, no obstante, en tratándose de casos en los que se discuten derechos pensionales o relacionados con prestaciones económicas, la jurisprudencia constitucional ha indicado que debe analizarse la situación particular del titular del derecho en discusión, pues si es una persona de la tercera edad o que por su condición física, económica o mental se encuentra en estado de debilidad manifiesta, debe brindársele un trato especial y diferenciado al resto de la sociedad, pues someterla a los rigores de un proceso judicial puede resultar desproporcionado y lesivo de sus garantías fundamentales9.
Así, en los eventos en los que se discute la liquidación o emisión de un bono pensional, se ha señalado que siempre que constituya un elemento fundamental
9 Corte Constitucional, sentencia T-056 del 3 de febrero de 2017, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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9 para que se consolide el derecho a la pensión de vejez, la acción de tutela se convierte en el medio para preservar el mínimo vital, por lo que se ha indicado:
«(i) La omisión o retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación,
de la pensión de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación, constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones disciplinarias de lo s funcionarios involucrados. Por último (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita la tutela del derecho de petición, sin que el accionante hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de emitir el bono.
(…)
En otras palabras, cuando el reconocimiento de la pensión dependa de la expedición del bono pensional y dicha prestación sea el único medio para preservar el mínimo vital de los aspirantes a ser pensionados, el juez de tutela podrá ordenar la emisión del título valor o el cumplimiento de los distintos trámites pertinentes para impulsar su liquidación y emisión. Lo anterior, en aras de proteger derechos como la vida, el mínimo vital o la seguridad social de quien no obstante haber cumplido con los requisitos de ley para lograr el reconocimiento de la mencionada prestación, queda sometido a una prolongada e indefinida espera, con ocasió n del trámite en la expedición del bono pensional»10. (Negrillas de la Sala).
5.3.4. Caso concreto.
Del análisis de la actuación, se tiene que a la fecha el señor Carlos Arturo Palencia Arrieta cuenta con sesenta y tres (63) años de edad y desde hace más de un (1) año se encuentra realizando trámites tendientes al reconocimiento y pago de su pensión
Del análisis de la actuación, se tiene que a la fecha el señor Carlos Arturo Palencia Arrieta cuenta con sesenta y tres (63) años de edad y desde hace más de un (1) año se encuentra realizando trámites tendientes al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, específicamente en lo relacionado con un bono pensional que debe expedir la Oficina de Bonos del Ministerio de Hacien da y Crédito Público 11, no obstante, a la fecha no ha sido posible la culminación de dicho trámite y, por ende, la Administradora del Fondo de Pensiones Colfondos se niega a reconocerle su pensión de vejez, hasta tanto no se realice dicho procedimiento.
Refirió Colfondos durante el trámite que el accionante no ha realizado solicitud formal de reconocimiento de pensión de vejez ante ese fondo, razón por la cual no
10 Ibidem. 11 Expediente digital, archivo denominado 02. Pruebas, folio 15.Radicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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10 ha incurrido en vulneración de sus garantías fundamentales, no obstante, refirió que se encuentra pendiente el reconocimiento y pago de un bono pensional tipo A modalidad 2 a cargo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que corresponde a ciento cuarenta y ocho (148) semanas, el cual se encuentra en liquidac ión provisional, pendiente de emisión y redención.
Aunado a ello, indicó que la encargada del reconocimiento de la garantía de
semanas, el cual se encuentra en liquidac ión provisional, pendiente de emisión y redención.
Aunado a ello, indicó que la encargada del reconocimiento de la garantía de pensión mínima es la misma Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio, no obstante, como se encuentra en trámite el reconocimie nto de un bono pensional, el aplicativo no permite la iniciación de una nueva solicitud.
Por su parte, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, refirió que el accionante tiene derecho a un bono pensional tipo A modalidad 2, el cual se encuentra pendiente de emisión -redención, en el que el emisor del cupón principal es la nación Ministerio de Hacienda y en el que participa como contribuyente el Ministerio de Defensa Nacional , por lo cual mediante comunicado C2021080832 d el veintinueve (29) de agosto le solicitó a este último el reconocimiento y pago de su cuota parte, no obstante, aún no había procedido en tal sentido, lo que impedía continuar con el proceso de emisión y redención del bono pensional de Palencia Arrieta.
Aunado a ello, refirió el Ministerio de Defensa Nacional que el accionante cuenta con sesenta y dos (62) años de edad y ha cotizado mil doscientas cuarenta y cuatro (1.244) semanas, por lo que cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de su pensión de vejez, sobre la cual debe pronunciarse Colfondos sin que le sea posible excusarse en el no pago del bono pensional y, agregó que una vez se recibió la solicitud de bono pensional se realizaron las actuaciones administrativas correspondientes a fin de otorgar respuesta, sin embargo, no han
sin que le sea posible excusarse en el no pago del bono pensional y, agregó que una vez se recibió la solicitud de bono pensional se realizaron las actuaciones administrativas correspondientes a fin de otorgar respuesta, sin embargo, no han sido asignados los recursos para el rubro de bonos pensiones, por lo que una vez se asignaran, se procedería con la radicación del expediente prestacional 9480 de dos mil veintiuno (2021).Radicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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11 Conforme a lo anteri or, consideró el a quo que la acción de tutela resultaba improcedente en el presente asunto en atención a la subsidiariedad que reviste a la acción, como quiera que el señor Carlos Arturo Palencia Arrieta contaba con la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el pago de su bono pensional.
Inconforme con dicha determinación, el accionante la impugnó y señaló que el Ministerio de Defensa Nacional no ha pagado el bono pensional a que tiene derecho, situación que lo perjudica en atención a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público refirió que no paga su parte, hasta que el Ministerio de Defensa no lo haga, por lo que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial con el que cuenta para que se ordene que procedan con su pago y así Colfondos le pueda reconocer su pensión de vejez, pues lleva más de un (1) año en dicho trámite, cuenta con sesenta y cuatro (64) años, no tiene trabajo, ni ningún tipo de
pueda reconocer su pensión de vejez, pues lleva más de un (1) año en dicho trámite, cuenta con sesenta y cuatro (64) años, no tiene trabajo, ni ningún tipo de ayuda, por lo que el reconocimiento y pago de la pensión es la única esperanza que tiene para poder suplir sus necesidades.
Al respecto, sea lo primero indicar que el accionante al contar con sesenta y tres (63) años de edad debe ser considerado como un adulto mayor y por ende, sujeto de especial protección constitucional, situación que no discut e la Sala, sin embargo, tal como lo refirió el a quo, Carlos Arturo Palencia Arrieta no cumple en el presente asunto con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues ha sido enfática la Corte al indicar que la acción de tutela es procedente para obten er el pago de bonos pensionales, siempre y cuando se trat e de personas de la tercera edad cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, requisito que no ostenta para el momento el accionante.
Al respecto, valga la pena aclarar la diferenciación que se ha realizado en torno a los conceptos de adulto mayor y persona de la tercera edad, así:
«En este punto conviene precisar que el término “persona de la tercera edad” y el concepto “adulto mayor” , que a menudo se usan indistintamente, no pueden ser empleados como sinónimos.
(…)Radicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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(…)Radicado: 50001 31 07 004 2021 00124 01
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12 El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de seguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa edad, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”.
Dicha definici ón opera para los efectos de esa norma, a saber, para la “atención integral del adulto mayor en los centros vida” y según lo ha precisado esta Corporación, solo es aplicable en ese ámbito y no de forma genérica.
Por su parte, la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida . No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor.
Para efecto de precisar a qué edad una persona puede catalogarse en la tercera edad, esta Corporación ha acudido a la esperanza de vida certificada por el DANE. Ha asumido que la tercera edad inicia cuando la persona supera la expectativa de vida fijada por aquel organismo público, mi