TSDJ VVC SP - 500013107004 202100121 01-(09-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 202100121 01-(09-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 07 004 2021 00121 01.
Accionante: S.P.V.B y M.T.A.T.
Accionado: Unidad de Atención para las Víctimas.
Decisión: Revoca, adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 019.
Fecha: 9 de febrero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo proferido el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de V illavicencio, en el que negó el amparo promovido por S.P.V.B. y M.T.A.T2, contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Los accionantes indicaron que el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitaron a la Unidad para Atención y Reparación Integral a las Víctimas que reconocieran y pagaran de manera inmediata la indemniza ción administrativa, debido a que padecen el virus de
1La actuación fue ingresada por Secretaria al despacho 001 de la Sala Penal el 14 de enero de 2022. 2 Se omiten en el presente fallo los nombres de los accionantes, dado que han sido diagnosticados con el virus de
1La actuación fue ingresada por Secretaria al despacho 001 de la Sala Penal el 14 de enero de 2022. 2 Se omiten en el presente fallo los nombres de los accionantes, dado que han sido diagnosticados con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), en garantía de su derecho fundamental a la intimidad.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
Accionante: S.P.V.B. y M.T.A.T
Accionado: Unidad para las Víctimas.
Decisión: Revoca, adiciona y confirma.
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inmunodeficiencia humana (VIH) y síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y únicamente, obtuvo respuesta M.T.A.T.
Adujeron que las patologías fueron certificadas por los especialistas de la Fundación Clínica Megasalud conforme lo establece la Resolución No. 1049 de 2019; no obstante, la accionada solicitó aportar la “clasificación internacional de enfermedades – Cie10”, sin considerar que se trata de una enfermedad calificada como una de las más mortales del mundo según el Ministerio de Salud y Protección Social.
Precisaron que dicha respuesta no es razonable; por lo que solicitaron al Juez Constitucional amparar el derecho de petición y ordenar a la accionada resolver de fondo la solicitud y acatar la “sentencia T085 de 1997”3.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al
accionada resolver de fondo la solicitud y acatar la “sentencia T085 de 1997”3.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en auto del veintidós (22) de noviembre dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la solicitu d de amparo a la Unidad accionada y vinculó a Medimas Eps, al Centro de Expertos para la Atención Integral Ips y a la Fundación Clínica Megasalud4.
En fallo del tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) , el a quo señaló que la disponibilidad presupuestal es fundamental para priorizar los recursos para sujetos de especial protección constitucional que requieren de atención oportuna y prioritaria, como es el caso de los accionantes que padecen del síndrome de inmunodeficiencia adquirida
- Sida.
3 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00121 01.- primera instancia00. Escrito de Tutela. 4 Ibídemprimera instancia01 Avoca tutela.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
Accionante: S.P.V.B. y M.T.A.T
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Indicó que el veinte (20) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Unidad accionada informó a los accionantes al momento de presentar la
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Indicó que el veinte (20) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), la Unidad accionada informó a los accionantes al momento de presentar la solicitud, esto es , el veintidós (22) de septiembre de ese año , que en ciento veinte (120) días hábiles se resolvería d e fondo sobre el reconocimiento y entrega de la indemnización administrativa, término que aún no ha culminado.
Agregó que, en dicha respuesta igualmente indicó a los ac tores que en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad podían adjuntar certificado médico, epicrisis o resumen de historia clínica ex pedida por la entidad promotora de salud con los datos personales de la víctima, el diagnóstico médico, la discapacid ad y su categoría; por lo que negó el amparo del derecho de petición.
De otro lado, ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas que al momento de realizar el estudio de viabilidad del reconocimiento de la medida indemnizatoria tuviese en cuenta la documentación médica aportada por los accionantes en la que acreditan la patología que padecen.
Finalmente, desvinculó a Medimás Eps , Centro de Expertos para la Atención Integral Ips y Fundación Clínica Megasalud, pues no evidenció vulneración de derechos fundamentes por estas entidades5.
2.3. De la impugnación.
Los accionantes impugnaron y señalaron que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas l a reparación
vulneración de derechos fundamentes por estas entidades5.
2.3. De la impugnación.
Los accionantes impugnaron y señalaron que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas l a reparación administrativa; no obstante, debieron recurrir a la acción constitucional, toda vez que la accionada no ha dado cumplimiento a lo contemplado en
5 Ibídemprimera instancia04 Fallo tutela.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
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el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, en relación con la priorización de la entrega.
Indicaron que adjuntaron la historia clínica que certifica las enfermedades catastróficas que padecen ; por lo que debe n ser indemnizados de manera inmediata.
Cuestionaron que la Unidad accionada “dude sobre su derecho a la medida reparativa”, cuando es claro que se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas y, por ende, esperar e l término de ciento veinte (120) días para resolver de fondo su solicitud significa dilatar y evadir el pago6.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucio nales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención7.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro
6 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00121 01primera instancia06 Escrito de Impugnación. 7 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protec ción inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
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mecanismo para la protección del derecho invocado; r esidual, en la
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mecanismo para la protección del derecho invocado; r esidual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.
Los accionantes cuestionan que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no h ubiese e mitido respuesta de fondo a su solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y procedido al pago de manera priorizada, da do que padecen una enfermedad catastrófica.
En relación con el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización administrativa, la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, indica8:
“Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá
cierre de la solicitud en los términos del artículo 7, la Unidad para las víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida”.
8 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
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En cuanto a la entrega priorizada de la indemnización, se tiene que dicho acto administrativo señala:
“Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibil idad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia , el pago de la medida
Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia , el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.”
En cuanto a las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la mencionada resolución señaló9:
“Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A) Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B) Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C). Discapacidad. Tener
9 Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
Accionante: S.P.V.B. y M.T.A.T
9 Resolución No. 1049 del 15 de marzo de 2019.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
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discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización (…)”
3.3. Del caso concreto.
Del análisis de la actuación inicialmente se advierte que S.P.V.B. y M.T.A.T son víctimas de desplazamiento forzado del municipio de Mapiripán – Meta en el dos mil seis (2006) y por ese motivo fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas10.
Según informó la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa fue presentada por los accionantes el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) ; frente a lo qu e les informó que contaba con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo el asunto.
septiembre de dos mil veintiuno (2021) ; frente a lo qu e les informó que contaba con un plazo de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo el asunto.
Así mismo, se evidencia que l os ac tores presentaron solicitud de priorización para el pago de la reparación administrativa a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021), debido a que fueron diagnosticados con el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y el síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA) y para el efecto aportaron copia de la historia clínica11.
10 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00121 01.- primera instancia00. Escrito de Tutela (Folio 3) 11 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00121 01. - primera instancia00. Escrito de Tutela . Indicaron que podían ser notificados a los correos marcotrujillo401@gmail.com y juanchorois1953@gmail.com.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
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Al respecto, la Unidad accionada el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), informó a M .T.A.T12 que aún no han transcurrido los ciento veinte (120) días hábiles fijados para pronunciarse de fondo sobre
veintiuno (2021), informó a M .T.A.T12 que aún no han transcurrido los ciento veinte (120) días hábiles fijados para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la medida reparativa presentada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), con radicado No. 497022513.
En esa respuesta, comunicó al actor que en caso de encontrarse en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad , con la finalidad de acreditar que padece una enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo podía adjuntar certificado médico en el que constara lo siguiente: 1). lugar y fecha de expedición de la certificación; 2). datos completos de la víctima; 3). firma y registro médico o tarjeta profesional del médico tratante; 4). determinación del diagnóstico clínico según la clasificación estadística internac ional de enfermedades y problemas relacionados con la salud y 5). papelería identificada con el nombre y/o logo institucional de la Entidad Promotora de Servicios de Salud a la cual se encuentra afiliado14.
Igualmente, precisó que de ser procedente la medi da reparativa y no acreditar situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad prevista en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 de 2019 y el artículo 1 de la Resolución No. 582 de 2021, el pago de la medida indemnizatoria estaría sujeto a la aplicación del método técnico, cuyo monto y orden de entrega dependía de sus condiciones particulares, la disponibilidad presupuestal y el estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas15.
Con ocasión de la acción constitucional, la Unidad accionada emitió
entrega dependía de sus condiciones particulares, la disponibilidad presupuestal y el estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas15.
Con ocasión de la acción constitucional, la Unidad accionada emitió respuesta el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021),
12Correo electrónico marcotrujillo401@gmail.com. 13 Ibidem (23-26) 14 Ibidem 15 IbidemTutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
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dirigida a los actores 16, en el sentido de reiterar la comunicación del veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021)17.
Conforme a lo anterior , se evidencia que tal como lo señaló la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el plazo de ciento veinte (120) días contemplado en el artículo 11 de la Resolución No. 1049 de 2019, para pronunciarse de fondo frente al reconocimiento de la indemnización administrativa a través de acto administrativo, no ha culminado, lo cual sucederá el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022); de manera que, no se advierte vulneración del derecho de petición en ese sentido.
A lo anterior se suma que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el veintisiete (27) de octubre y veinticinco (25) de
de petición en ese sentido.
A lo anterior se suma que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el veintisiete (27) de octubre y veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), contestó la petición presentada por los actores el veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021) ; es decir, dentro del término de treinta (30) días hábiles que contempla el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 18, modificado temporalmente por el artículo 14 de la Ley 1437 de 201119.
En dichas contestaciones informó a los accionante s que aún se encontraba en término para pronunciarse de fondo frente a l reconocimiento y pago -priorizado o general - de la indemnización administrativa; además, informó los requisitos que debían acreditar en caso de e ncontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; por lo que emitió respuesta clara, integral y oportuna a este requerimiento.
16 A los correos: marcotrujillo401@gmail.com y juanchorois1953@gmail.com 17 Expediente digital - 50001 31 07 004 2021 00121 01.- primera instancia-03Rta Uariv (Folio 6-8) 18 Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…).
14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…). 19 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
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Conforme a lo anterior, acertó el a quo al negar el amparo de derecho de petición solicitado, pues -se reitera-, la Unidad administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas se encuentra dentro del término para resolver la solicitud de re conocimiento de indemnización administrativa presentada el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la que debe pronunciarse frente a la priorización del pago y además, respondió la solicitud del veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
Finalmente debe advertir la Sala que no desconoce que, los accionantes son víctimas del desplazamiento forzado y padecen afecciones de salud; sin embargo, no es dable acudir a la acción de tutela con la finalidad de eludir el cumplimiento de l as normas que regulan el trámite administrativo para decidir sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa o la acreditación de “enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo” , con el fin de que se priorice el pago en caso de ser procedente.
administrativo para decidir sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa o la acreditación de “enfermedad ruinosa, catastrófica o de alto costo” , con el fin de que se priorice el pago en caso de ser procedente.
De manera que, debido a que los actores no acreditaron haber presentado los documentos contenidos en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 201920, no resulta acertado que el a quo hubiese ordenado a la Unidad accionada tener en cuenta la documentac ión médica aportada por aquellos al realizar el estudio de viabilidad del reconocimiento de la medida indemnizatoria ; sin precisar si quiera el derecho que amparaba, dado que incluso negó el amparo constitucional; por lo que tal mandato se revocará.
En todo caso, como al parecer los accionantes no conocen cabalmente el trámite para acreditar en debida forma la patología diagnosticada y se encuentra próximo el cumplimiento del término para emitir el acto
20 “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
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administrativo que resuelv e sobre la indemnización administrativa; se instará a la Unidad administrativa para la Atención y Reparación
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administrativo que resuelv e sobre la indemnización administrativa; se instará a la Unidad administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Victimas para que contacte a S.P.V.B. y M.T.A.T, a efecto que les brinde asesoría y acompañamiento efectivo en las diligencias que deben adelantar para certificar la enfermedad que padecen conforme los términos establecidos en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019; con miras a analizar si debe ser priorizado el pago de la indemnización administrativa, aspecto en el que se adicionará la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero: Revocar el numeral segundo d el fallo proferido el tres (3) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por las razones expuestas.
Segundo. Adicionar el fallo impugnando en el sentido de instar a la Unidad administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que contacte a S.P.V.B. y M.T.A.T, a efecto que les brinde asesoría y acompañamiento efectivo en las diligencias que deben adelantar para certificar la enfermedad que pa decen conforme los términos establecidos en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019;
asesoría y acompañamiento efectivo en las diligencias que deben adelantar para certificar la enfermedad que pa decen conforme los términos establecidos en el artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019; con miras a analizar si debe ser priorizado el pago de la indemnización administrativa.
Tercero. Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia.Tutela: 50001 31 07 004 2021 00121 012da.instancia.
Accionante: S.P.V.B. y M.T.A.T
Accionado: Unidad para las Víctimas.
Decisión: Revoca, adiciona y confirma.
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Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada