🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013107004 2022 00023 01-(02-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013107004 2022 00023 01-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

2

comprendido en ciento noventa y nueve (199) hectáreas ubicad as en los municipios de Restrepo y Villavicencio.

Agregó que el t érmino de duración de dicho contrato es de treinta (30) años contados a partir del cuatro (4) de mayo de dos mil diez (2010), cuando se inscribió el contrato en el Registro Minero Nacional.

Señaló que en auto Get No. 055 del once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), la agencia accionada aprobó el Programa de Trabajos y Obras y sus complementos para la explotación de mineral de gravas de río en el área indicada.

Manifestó que la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – Cormacarena en Resolución PS -GJ 1.2.6.18.0443 del veinte (20) de ma rzo de dos mil dieciocho (2018), otorgó licencia ambiental para el proyecto de extracción de materiales de construcción del cauce activo de l río Guatiquia, en la vereda Caños Negros de Villavicencio.

Adujo que el numeral 6.15 de la cláusula sexta del mencionado contrato impon e al concesionario la obligación de pagar a la concedente durante las etapas de explotación , construcción y montaje, por concepto de canon superficiario la suma de un (1) día del salario mínimo diario por hectárea, el que debía efectua r por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato.

por concepto de canon superficiario la suma de un (1) día del salario mínimo diario por hectárea, el que debía efectua r por anualidades anticipadas a partir del perfeccionamiento del contrato.

Sostuvo que el pago del canon superficiario debía realizarse a través del Formato Básico Minero Semestral que se encuentra en la página web de la Agencia Nacional de Miner ía y el v alor correspondiente a la segunda anualidad de construcción y montaje del año dos mil quince (2015), era de cuatro millones ciento seis mil seiscientos cuarenta y ocho pesos ($4.106.648).Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

3

Precisó que a través del referido f ormato pagó cuatro millones doscientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.206.666), por concepto de capital e intereses de la segunda anualidad; cuyo valor de capital extrajo de la página web de la Agencia Nacional de Minería 2 y calculó los intereses conforme lo dispuesto por esa entidad3.

Indicó que la agencia accionada en auto GSC-ZC 0876 del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), requirió el pago de cuatrocientos setenta y cinco mil ciento veintitrés pesos ($475.123), como saldo pendiente del canon superficiar io referido; por lo que en su sentir, desconoció que el cálculo lo obtuvo de los datos en la página web.

Manifestó que en Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo

como saldo pendiente del canon superficiar io referido; por lo que en su sentir, desconoció que el cálculo lo obtuvo de los datos en la página web.

Manifestó que en Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad de l contrato de concesión KDO -09171, por no haber cancelado el saldo pendiente.

Refirió que dicho acto administrativo le fue notificad o por correo electrónico el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) y a Edwin Fabián Vanegas Parrado por aviso el catorce (14) de diciembre de esa anualidad y entregado el dieciséis (16) de diciembre siguiente; por lo que quedó ejecutoriado el seis (6) de enero del año anterior.

Precisó que no interpuso recursos en contra de la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), dado que e l lapso transcurrido entre la expedición y la notificación , le hizo “desconocer” el momento en que debía instaurarlos.

Señaló que en auto GSC-ZC 0608 del diecinueve (19) de mayo de dos mil v einte (2020), la agencia requirió nuevamente el pago del canon

2 https://tramites.anm.gov.co/Portal/pagoObligacion/terminosCondiciones.jsf?codeTramite=7. 3 https://selenita.anm.gov.co/Calculadora/calculadora.php.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

3 https://selenita.anm.gov.co/Calculadora/calculadora.php.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

4

superficiario, debido a que continuaba el incumplimiento, del que fue notificado el veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

Mencionó que el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020), canceló setecientos ochenta y cinco mil seiscientos cincuenta y nueve pesos ($785.659), por concepto del saldo adeudado e intereses del canon superficiario del dos mil quince (2015) y el diecinueve (19) de noviembre siguiente, allegó constancia de pago a la accionada.

Agregó que el pago del saldo pendiente se realizó antes que la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), fuese notificada a Edwin Fabián Vanegas Parrado.

Manifestó que la Agencia Nacional de Miner ía en auto GSC -ZC No. 1960 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), notificado el primero (1) de octubre siguiente, aprobó el Formato Básico Minero Semestral de dos mil diez (2010) y de dos mil quince (2015).

Adujo que el veintitré s (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) y en Resolución

presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) y en Resolución VSC No. 0078 del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022) , la agencia accionada la negó , con fundamento en que el pago era extemporáneo y aun continuaba un saldo por intereses de cincuenta y ocho mil ochocientos ochenta y ocho pesos ($58.888).

Precisó que, con el nuevo cobro, la accionada desconoc ió el auto GSCZC No. 1960 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en el que se aprobó el Formato Básico Minero Semestral del dos mil quince (2015).

Agregó que, además la Resolución VSC No. 0078, contenía una contradicción, debido a que indicó que el acto administrativo en el queRadicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

5

declaró la caducidad del contrato quedó ejecutoriado el veintiocho (28) de agosto de dos mil veintiuno (2021), fecha diferente a la referida en la constancia de ejecutoria emitida por la gestoría del Grupo de Información y Atención al Minero.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar el derecho al debido proceso y como consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Minería revocar la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar el derecho al debido proceso y como consecuencia, ordenar a la Agencia Nacional de Minería revocar la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2 020) y en su lugar, permitir la continuidad del contrato de concesión KDO-09171; así como inscribir la decisión en el Registro Nacional Minero4.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24 ) de marzo de dos mil veinti dós (2022 ), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado de la demanda de tutela a la Agencia Nacio nal de Minería y vinculó al Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – Cormacarena y al Ministerio de Minas y Energía5.

En auto del seis (6) de abril d e dos mil veintidós (2022), el a quo dejó sin efecto lo actuado a partir del auto admisorio por no integrarse el legítimo contradictorio 6 y en su lugar, nuevamente avoc ó el conocimiento de la actuación contra de la Agencia Nacional de Minería y vinculó a Edwin Fabián Vanegas Parrado, al Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, a Cormacarena y al Ministerio de Minas y Energía7.

conocimiento de la actuación contra de la Agencia Nacional de Minería y vinculó a Edwin Fabián Vanegas Parrado, al Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas, a Cormacarena y al Ministerio de Minas y Energía7.

4 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00023 01 – primera instancia – 1.1. Demanda.pdf. 5 Ibidem – 1.4. Auto avoca.pdf. 6 Ibídem – 1.6. Auto decreta nulidad.pdf. 7 Ibídem – 1.7. Segundo auto avoca conocimiento.pdf.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

6

El a quo dejó constancia que el dieciocho (18) de abril de dos mil veintidós (2022), se comunicó con el accionante e informó que Edwin Fabian Vanegas Parrado se encuentra privado de la libertad 8; por lo que dispuso la notificación del auto admisorio a través del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Villavicencio9.

En fallo del veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de primera instancia declaró improcedente el amparo constitucional, en razón a que no cumplía el requisito de inmediatez y subsidiariedad.

Adujo que la Resolución VSC No. 0150 que declaró la caducidad del contrato de concesión fue emitida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) y qued ó ejecutoriada el seis (6) de enero de dos mil

Adujo que la Resolución VSC No. 0150 que declaró la caducidad del contrato de concesión fue emitida el diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) y qued ó ejecutoriada el seis (6) de enero de dos mil veintiuno (2021); de manera que, a la presentación de la solicitud de amparo había trascurrido un (1) año y dos (2) meses, término que consideró “desproporcionado e injustificado”.

Frente al requisito de subsidiariedad precisó que el accionante no interpuso ningún recurso contra la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020).

Agregó que contra la Resolución VSC No. 0078 del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), en la que se negó la solicitud de revocatoria directa, no proced ían recursos ; empero, el actor omitió acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

Sostuvo q ue no era procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio, dado que el accionante no acreditó que se presentara un perjuicio irremediable; además, no advirtió la afectación de derechos que requiriera adoptar medidas urgentes.

8 Ibídem – 1.10. Constancia.pdf. 9 Ibídem – 1.9. Notificación personal a Edwin Fabián Vanegas Parrado.pdf.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

7

A lo anterior sumó que, la declaratoria de caducidad del contrato de

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

7

A lo anterior sumó que, la declaratoria de caducidad del contrato de concesión y la negativa a revocar dicho acto administrativo no configuraría la vulneración de derechos fundamentales, sino de intereses pecuniarios10.

2.3. Impugnación.

El accionante a través de apode rado judicial impugnó la decisión de primera instancia y señaló que el principio de inmediatez de la acción constitucional no implica un término de caducidad para la presentación, pues es suficiente que persista la vulneración de derechos fundamentales.

Refirió que su inactividad se justifica en que desconocía la existencia de la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que declaró la caducidad del contrato de concesión, dado que no fue notificada conforme lo establece la ley.

Aclaró que los actos administrativos de carácter particular y concreto deben ser notificados a los intere sados de manera personal , conforme lo previsto en los artículos 66 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Agregó que , no autorizó que la Agencia Nacional de Minería lo notificara a través de medios electrónicos, sin embargo, la entidad indicó que notificó la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), vía co rreo electrónico el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Expuso que la notificación debe efectuarse con entrega de una copia

marzo de dos mil veinte (2020), vía co rreo electrónico el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

Expuso que la notificación debe efectuarse con entrega de una copia integral, auténtica y g ratuita del acto administrativo que debe señalar

10 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00023 01 – primera instancia – 6. Fallo.pdf.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

8

los recursos que proced en y el término para instaurarlos; por lo que la notificación de la Resolución VSC No. 0150 , es invalida debido a que no cumple con esos requisitos.

Cuestionó que en la Resolución VSC No. 0078 del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), se señalara que la Resoluc ión VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), quedó ejecutoriada el veintiocho (28) de agosto de dos veintiuno (2021), pues no concuerda con la constancia de ejecutoria expedida por la gestoría del Grupo de Información y Atención al Minero.

Refirió que la situación descrita le genera una afectación económica y vulneración de los derechos al debido proceso, vida y mínimo vital, en razón a que sus ingresos dependían del contrato de concesión; así como los derechos del trabajo, salu d, vida y seguridad social de las personas que obtenían su sustento de la explotación relativa al objeto del contrato.

razón a que sus ingresos dependían del contrato de concesión; así como los derechos del trabajo, salu d, vida y seguridad social de las personas que obtenían su sustento de la explotación relativa al objeto del contrato.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, conceder el amparo constitucional11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en

11 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00023 01 – primera instancia – 7. Impugnación.pdf.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

9

peligro por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; r esidual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda

mecanismo para la protección del derecho invocado; r esidual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. De la procedencia de la acción de tutela para cuestionar actos administrativos.

De la acción de tutela se extrae que lo pretendido por Laurentino Vanegas Rubiano es dejar sin efecto la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) , en la que la Agencia Nacional de Minería declaró la caducidad del contrato de concesión No. KDO-0917112.

A efecto de dilucidar el presente asunto, debe la Sala partir de la procedencia de la tutela contra actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha señalado13:

“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros

12 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00023 01 – primera instancia – 1.1. Demanda.pdf.

13 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

10

mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

De las pruebas aportadas y en lo que interesa a la actuación, se tiene que el veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), Laurentino Vanegas Rubiano y Edwin Fabián Vanegas Parrado suscribieron contrato de concesión No. KDO -09171, para la exploración y explotación de un yacimiento de gravas naturales con el Instituto Colombiano de Geología y Minería – Ingeominas14.

En cumplimiento de dicho contrario , el accionante señaló que pagó cuatro millones doscientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.206.666)15, por concepto de capital e intereses del canon superficiario de la segunda anualidad de construcción y montaje, cuyo

cuatro millones doscientos seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($4.206.666)15, por concepto de capital e intereses del canon superficiario de la segunda anualidad de construcción y montaje, cuyo valor obtuvo de la página de la Agencia Nacional de Minería 16 y calculó los intereses en la plataforma que dispuso la entidad17.

En auto GSC -ZC No. 0876 del ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Agencia Nacional de Minería requirió a los titulares del contrato de concesión el cumplimiento de unos requisitos, entre ellos, pagar el valor faltante del canon superficia rio del periodo referido por valor de cuatrocientos setenta y cinco mil ciento veintitrés pesos ($475.123), más los intereses causados18.

14 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00023 01 – primera instancia – 1.3. Pruebas 2.pdf. – Folios 2 y ss. 15 Ibídem – Folio 87. 16 https://tramites.anm.gov.co/Portal/pagoObligacion/terminosCondiciones.jsf?codeTramite=7. 17 https://selenita.anm.gov.co/Calculadora/calculadora.php. 18 Ibídem – Folio 89 y ss.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

11

En dicho auto la entidad precisó que, debido al incumplimiento de las obligaciones el contrato operaba la causal de ca ducidad prevista en el literal d) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 19 y concedió el término

11

En dicho auto la entidad precisó que, debido al incumplimiento de las obligaciones el contrato operaba la causal de ca ducidad prevista en el literal d) del artículo 112 de la Ley 685 de 2001 19 y concedió el término de treinta (30) días para subsanar la situación; acto administrativo que notificó por estado el veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)20.

En Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), la agencia accionada declaró la caducidad del contrato de concesión No. KDO -09171, debido a que culminado el término para atender los requerimientos, persistía el incumplimien to del pago completo del canon superficiario de la segunda anualidad de construcción y montaje21.

En el referido acto administrativo se dispuso la notificación personal o por aviso a Laurentino Vanegas Rubiano y Edwin Fabián Vanegas Parrado y precisó que procedía el recurso de reposición en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación , de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 201122.

Según constancia de ejecutoria emitida el veintitrés (23) de agosto de dos mil veintiuno (202 1), por el Grupo de Información y Atención al Minero de la Vicepresidencia de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería, la Resolución VSC No 050, fue notificada electrónicamente a Laurentino Vanegas Rubiano el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) y a Edwin Fabián Vanegas Parrado

Nacional de Minería, la Resolución VSC No 050, fue notificada electrónicamente a Laurentino Vanegas Rubiano el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020) y a Edwin Fabián Vanegas Parrado mediante aviso No. 20202120708651 del catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020), entregado el dieciséis (16) de ese mes; de manera

19 “Ley 685 de 2001. Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones. Artículo 112. Caducidad. El contrato podrá terminarse por la declaratoria de su caducidad, exclusivamente por las siguientes causas: (…) d) El no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas.” 20 Ibídem – Folio 94 y ss. 21 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00023 01 – primera instancia – 1.3. Pruebas 2.pdf. – Folios 97 y ss. 22 Ibídem – Folio 104.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

12

que, quedó en firme el seis (6) de enero de dos mil veinti uno (2021), sin que se presentara recurso alguno23.

Se debe precisar que, en la solicitud de amparo , el actor corrobora las mencionadas fechas de notificación y manifiesta que no presentó recurso por cuando el “lapso que transcurrió entre la expedición y la notificación a los concesionados, no le permitió determinar con certeza en qué momento debía agotar la vía gubernativa”24.

recurso por cuando el “lapso que transcurrió entre la expedición y la notificación a los concesionados, no le permitió determinar con certeza en qué momento debía agotar la vía gubernativa”24.

El veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)25, Laurentino Vanegas Rubiano presentó a la Agencia Nacional de Minerí a solicitud de revocatoria directa de la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), en razón a que los valores cobrados no coincidían con los calculados conforme a los parámetros establecidos en la página web de esa entidad26.

En Resolución VSC No. 0078 del once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022), la entidad negó la revocatoria solicitada, debido a que la caducidad se dispuso conforme lo estable ce la normatividad y como consecuencia del incumplimiento de las obli gaciones del titular del contrato de concesión, pese a que otorgó la oportunidad de subsanarlas27.

Conforme lo anterior, con independencia de la discusión sobre la legalidad de la notificación efectuada de la Resolución VSC No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), se advierte que Vanegas Rubiano indicó que fue notificado electrónicamente el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020); sin que se hubiese

23 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00023 01 – primera instancia – 1.3. Pruebas 2.pdf. – Folio 113. 24 Ibidem – 1.1. demanda. 25 Ibídem – Folio 137 y ss.

23 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00023 01 – primera instancia – 1.3. Pruebas 2.pdf. – Folio 113. 24 Ibidem – 1.1. demanda. 25 Ibídem – Folio 137 y ss. 26 “Artículo 93. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.” 27 Ibídem – Folio 150 y ss.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

13

interpuesto el recurso de reposición que procedía contra dicho acto administrativo o solicitado la nulidad de la actuación por indebida notificación, conforme lo planteó en la presente solicitud de amparo, a efecto que la Agencia Nacional de Minería se pronunciara sobre este aspecto.

Adicionalmente, se evidencia que el veintitrés (23) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), el actor presentó solicitud de revocatoria directa de la Resolución VSC. No. 0150 del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020), en la que no censuró la notificación y ahora, pretende cuestionar por vía de la acción de tutela.

Con ese panorama, surge claro que cuando el accionante se enteró del acto administrativo que declar ó la caducidad del contrato de concesión

cuestionar por vía de la acción de tutela.

Con ese panorama, surge claro que cuando el accionante se enteró del acto administrativo que declar ó la caducidad del contrato de concesión No. KDO-09171, inicialmente tuvo la oportunidad de controvertirlo ante la Agencia Na cional de Minería y luego, tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , pero no procedió ello y optó por acudir al amparo constitucional.

Frente a ello, debe señalar la Sala que la tutela no suple la incuria de las partes ni se constituye en una nueva oportunidad para cuestionar actos administrativos, frente a lo que la Corte Constitucional ha sostenido28:

“Esta Corporación, ha reiterado que la procedencia de la tutela, se encuentra condicionada a la previa utilización de los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Es así como ha dejado en claro que esta acción constitucional, como mecanismo residual y subsidiario, no puede emplearse con el fin de reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o

28 Sentencia T – 175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

14

negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

14

negligencia en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente”.

De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela puede ser instaurada, aunque existan otros medios de defensa judicial, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrem ediable, figura que ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos29:

“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, es to es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que impl ica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.

“Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,

Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.

En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable para la Sala no se cumplen, pues el accionante no hizo referencia a la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitori a los derechos fundamentales invocados y tampoco, asumió la carga probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de

29 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.P. María Victoria Calle Corre.Radicación: 50001 31 07 004 2022 00023 01.

Accionante: Laurentino Vanegas Rubiano.

Accionado: Agencia Nacional de Minería.

Decisión: Confirma.

15

adoptar medidas inmediatas para ev

Consultar sobre este documento ...