TSDJ VVC SP - 500013107004 2022 0002701-(26-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 2022 0002701-(26-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 07 004 2022 00027 01
Accionante: Octavio Buitrago Perilla
Accionada: Procedencia:
Tutela: Agencia Nacional de Infraestructura y otros
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Aprobado: Aclara y adiciona.
Acta No. 303 de 2022.
Villavicencio, veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Octavio Buitrago Perilla contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el siete (7) de junio de dos mil veintidós (2022), que negó el amparo por carencia actual de objeto ante la configuración de un hecho superado.
II. LA SOLICITUD
Octavio Buitrago Perilla de ochenta y cuatro (84) años, relató que desde hace sesenta (60) años, habita junto con su esposa María Elena Sutachán de Buitrago de setenta y cuatro (74) años, en el inmueble denominado «Finca El Encanto», predio identificado con cédula catastral No. 00-01-00-01-0477-000 ubicada en la
de setenta y cuatro (74) años, en el inmueble denominado «Finca El Encanto», predio identificado con cédula catastral No. 00-01-00-01-0477-000 ubicada en la vereda La Europa en el municipio de Paratebueno, Cundinamarca, el cual se encuentra so bre la margen izquierda del corredor vial que conduce de Villavicencio a Yopal a escasos metros de la carretera. Indicó que antes del inicioRadicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
2 del proyecto vial Villavicencio – Yopal, su vivienda tenía un acceso acorde con la altura de la vía1.
Que para el año dos mil veinte (2020), Concay S.A. en calidad de subcontratista de Covioriente, encargada de la ejecución de obras del proyecto, retiró el pavimento de la vía frente a la vivienda, lo que les generó al accionante y su esposa, durante casi un (1) año l a presencia constante de material particulado (polvo) a raíz del tránsito permanente de vehículos, pues no se humectaba la vía oportunamente.
Con ocasión a ello, ofició a Covioriente, Concay y a la ANI por intermedio de la Personería municipal de Parate bueno, con el fin que se adelantaran las acciones pertinentes para mitigar el impacto, así mismo se dirigió a Corporinoquia para que verificara las presuntas afectaciones ambientales derivadas de la contaminación atmosférica.
Personería municipal de Parate bueno, con el fin que se adelantaran las acciones pertinentes para mitigar el impacto, así mismo se dirigió a Corporinoquia para que verificara las presuntas afectaciones ambientales derivadas de la contaminación atmosférica.
Aunado a ello, manifestó que el proyecto incrementó la rasante (altura) de la vía en más de cincuenta (50) centímetros, ocasionando que su vivienda quedara en un nivel muy bajo en relación con la carretera, haciendo menos visible el inmueble y aumentando el riesgo de un siniestro vial.
También se refirió a la inadecuada canalización de aguas lluvias por parte de la concesionaria, que le ha ocasionado inundaciones constantes en la época de invierno, empozamientos de agua a las afueras del predio y en la tubería de aguas lluvias que se encuentra ubicada a escasos metros de la vivienda; y que todo ello también ha tenido implicaciones de salubridad pues ha aumentado la proliferación de mosquitos2.
Por esos hechos, adujo haber presentado varias solicitudes a Covioriente, ANI y Concay, con la finalidad que se realizara una visita al predio y que se efectuaran
1 Sobre ese aspecto aporto dos (2) fotografías. Folio 2 archivo denominado 1.1. Demanda. 2 Sobre ese aspecto aporto cuatro (4) fotografías. Folios 3 al 5 archivo denominado 1.1. Demanda.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
3
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
3 las respectivas adecuaciones orientadas a mantener las condiciones de habitabilidad que tenía en inmueble antes de la ejecución del proyecto, o de manera subsidiaria que se les hiciera una compensación económica que facilitara su reubicación.
El veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) presentó petición solicitando que se autorizara la adecuación en la vía de acceso a su predio y la instalación de la tubería que canalice las aguas lluvias para evitar las inundaciones.
Ante la cual, por medio de oficio No. CVOE 02 -20211004006987 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021), Covioriente contestó informando que corrió traslado de la solicitud a Proinvioriente, al ser el encargado de la ejecución de las obras en el corredor vial Villavicencio – Yopal. Y este último corrió traslado a la empresa subcontratista Concay.
Concay informó que se había adecuado el acceso de manera provisional desde el inicio de la obra, sin embargo que en el trascurso del mes iniciaría la ejecución del acceso predial No. 100, según el alcance y secciones de diseños aprobados. También precisó que revisarían el manejo de la escorrentía superficial del sector y en el evento de ser nece sario el mantenimiento y adecuación conveniente. Sin embargo, adujó el accionante que nunca fue evaluada la problemática en su predio.
Añadió que como resultado del seguimiento a la ejecución del proyecto vial por
y en el evento de ser nece sario el mantenimiento y adecuación conveniente. Sin embargo, adujó el accionante que nunca fue evaluada la problemática en su predio.
Añadió que como resultado del seguimiento a la ejecución del proyecto vial por parte de la Personería municipal de Para tebueno el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) a través de oficio No. PEM 302 solicitó a la concesionaria explicar las razones por las cuales no se dio cumplimiento a los compromisos adquiridos con la «Finca el Encanto».
Al respecto, Covioriente, en oficio del trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) respondió que el subcontratista Concay atendería la visita conjunta en el predio el veintiuno (21) de diciembre de ese mismo año.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
4 El día de la visita, se puso de presente al delegado de Concay toda la problemática ya expuesta por el accionante, quien se comprometió a adecuar un acceso viable y seguro al predio y una zanja en tierra para canalizar las aguas lluvias; compromisos que quedaron consignados en la respectiva acta.
El veintidós (22) de diciembre, el accionante elevó una solicitud ante Covioriente deprecando la reubicación en atención a las constantes afectaciones que se han sufrido a causa de la ejecución del proyecto, o que de manera subsidiaria se autorizara un desembolso por factores sociales.
deprecando la reubicación en atención a las constantes afectaciones que se han sufrido a causa de la ejecución del proyecto, o que de manera subsidiaria se autorizara un desembolso por factores sociales.
El once (11) de enero hogaño, Covioriente expuso que el predio objeto de disputa no estaba siendo afectado por el desarrollo de las obras y que se encontraban realizando actividades correspondientes para el manejo hidráulico tales como el canal de desagüe en tierra y ampliación de la tubería de a cceso actual al predio. Expresó que Concay informó que los diseños no objetados contemplan el acceso predial No. 100, en el kilómetro 57+220, sin embargo la familia se encuentra inconforme porque se ha movido hacia el kilómetro 57+230, empero se garantizaba el acceso contemplado.
También explicó que el treinta y uno (31) de diciembre se entregarían las obras correspondientes al manejo hidráulico y adecuación al acceso. Y que el tres (3) de enero se instalaron dos (2) tubos para el paso del agua y se limpió el canal, se realizó una limpieza de la caja donde descola el agua y la zanja hacia menores que conecta con dicha caja.
Indicó el accionante, que la zanja que fue adecuada para canalizar las aguas lluvias alteró las condiciones previas de habitabilidad de la vivienda y representaba un riesgo, no solo para él y su esposa, sino para los menores que cruzan constantemente por el sector para asistir a la escuela3.
3 Se relaciona (1) fotografía. Folio 8 archivo denominado 1.1. Demanda.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
constantemente por el sector para asistir a la escuela3.
3 Se relaciona (1) fotografía. Folio 8 archivo denominado 1.1. Demanda.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
5 Precisó que ese riesgo fue advertido en la visita realizada en el mes de diciembre, sin embarg o pese a solicitar una rejilla sobre la zanja, Concay y Covioriente indicaron que no era posible acceder por cuanto esa obra no se encuentra prevista en los diseños no objetados de la obra.
Por todo expuesto, solicitó que se amparen sus derechos fundamen tales a la vivienda digna, dignidad humana e integridad personal, por tratarse de adultos mayores como sujetos de especial protección, pues el proyecto vial ha desmejorado sus condiciones de vida, aunado a la fuerte oleada de invierno. Y como consecuencia de ello se ordenen las obras necesarias que garanticen las condiciones de habitabilidad en las que se encontraba la vivienda antes de la ejecución del proyecto, tales como:
- Un adecuado acceso para el ingreso y salida del predio, que no sea tan empinado c onformado por el mismo material o mejor al que existía antes. ii) La adaptación de un sistema de canalización de aguas lluvias que cumplan los estándares técnicos de construcción y que impidan las inundaciones y empozamientos. iii) La instalación de barreras que impidan un siniestro vial, de acuerdo a la poca visibilidad de la vivienda. iv) La construcción de una acera peatonal por la franja de canalización con
inundaciones y empozamientos. iii) La instalación de barreras que impidan un siniestro vial, de acuerdo a la poca visibilidad de la vivienda. iv) La construcción de una acera peatonal por la franja de canalización con el fin de eliminar los riesgos para los peatones.
De manera subsidiaria solicitó que en el evento de no po der ejecutar esas obras, se realicen los trámites necesarios para garantizar su reubicación sin que ello implique un menoscabo en las condiciones en que se encontraban antes del proyecto vial4.
4 Expediente digital, archivo denominado 1.1. DemandaRadicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
6
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
3.1. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad , que en auto del primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el tra slado de la demanda a la Agencia Nacional de Infraestructura, Concesionaria Vial del Oriente , Proyectos de Inversión Vial del Oriente y Concay S.A. y a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia5.
3.2. El veintiuno (21) de abril de dos mil veintidó s (2022)6, el a quo luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, consideró que debía negarse el amparo ante la configuración de un hecho
3.2. El veintiuno (21) de abril de dos mil veintidó s (2022)6, el a quo luego de realizar un análisis legal y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, consideró que debía negarse el amparo ante la configuración de un hecho superado, como quiera que el ingreso del predio del accionante ya se habí a pavimentado y se realizó un mantenimiento y limpieza al canal, superando la vulneración de derechos fundamentales.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó7. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, indicó que el juez de primera instancia no analizó la vulneración de derechos con enfoque diferencial en consideración a que se trataba de sujetos de especial protección.
Resaltó que las medidas adoptadas por las accionadas eran insuficientes para garantizar las condiciones de habitabilidad de la vivienda. Precisó también que no se dispuso por parte del juez una inspección judicial para conocer de primera mano las verdaderas y actuales condiciones de la vivienda. Concluyó que se presentó una omisión por no valorar íntegramente el problema jurídico y la situación fáctica. Por último, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera al amparo deprecado.
5 Expediente digital, archivo denominado 1.5. Auto avoca tutela. 6 Expediente digital, archivo denominado 7. Fallo. 7 Expediente digital, archivo denominado 8. Impugnación.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
7
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
7 3.3. Esta Sala el treinta y uno (31) de ma yo hogaño, decretó la nulidad de lo actuado a partir del fallo, a fin de que se procediera con la vinculación de la Alcaldía municipal de Paratebueno, la Secretaría de Planeación, Infraestructura y Vivienda y a la Empresa de Servicios Públicos del mismo municipio8.
3.4. En la misma fecha , el J uzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio recibió el expediente y dispuso cumplir la orden impartida, vinculando a las referidas entidades9.
3.5. El siete (7) de junio10, el a quo , luego de efectuar el análisis legal y jurisprudencial del derecho de petición, se mantuvo en la declaratoria de un hecho superado considerando que i) el ingreso del predio del accionante ya se había pavimentado, ii) se realizó por fuera del predio del actor una zanja para que el agua circule por este, así como un mantenimiento y limpieza a la canal, iii) en cuanto a la instalación de rejillas y barreras en la zanja al no encontrarse dentro de la vía de acceso al predio del accionante no representaba mayor peligro, y iv) la vía contaba con una berma, superando la vulneración de derechos fundamentales.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó 11. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, insistió en que el juez de primera instancia no analizó la vulneración de derechos con enfoque diferencial en
Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante la impugnó 11. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, insistió en que el juez de primera instancia no analizó la vulneración de derechos con enfoque diferencial en consideración a que se trataba de sujetos de especial protección.
En igual sentido que en la primera impugnación, resaltó que las medidas adoptadas por las accionadas eran insuficientes para garantizar las condiciones de habitabilidad de la vivienda. Precisó también que no se dispuso por parte del juez una inspección judicial para conocer de primera mano las verdaderas y actuales
8 Expediente digital, archivo denominado 11. Auto Nulidad Tribunal. 9 Expediente digital, archivo denominado 12.Auto vincula. 10 Expediente digital, archivo denominado 17. Fallo. 11 Expediente digital, archivo denominado 40. Impugnación.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
8 condiciones de la vivienda. Nuevamente, concluyó que se presentó una omisión por no valorar íntegramente el problema jurídico y la situación fáctica.
Por último, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y en su lugar se accediera al amparo deprecado.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia, en declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) el derecho fundamental a la vivienda digna, iii) la protección constitucional de los adultos mayores y iv) el caso en concreto.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
9 5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 12, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de lo s particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de lo s particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede c uando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se tra ta de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
De otra parte, resulta necesario traer a colación las exigencias dispuestas vía jurisprudencial, acerca de la legitimación en la causa por activa, en los eventos en los que se pregona el amparo en relación con un bien inmueble. Veamos.
« La Sala encuentra que, cuando una acción tutela se presenta en relación con bienes muebles o inmuebles, el juez constitucional debe determinar si el peticionario tiene algún derecho real sobre el referido bien, para definir si se encuentra legitimado por activa. Lo anterior, en la medida en que es la forma en la que se puede establecer que el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero.»13
12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento
el derecho reclamado es propio del accionante y no de un tercero.»13
12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proced imiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombr e, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” 13 Corte Constitucional Sentencia T 511 de 2017.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
10 5.3.2. Derecho fundamental a la vivienda digna.
El artículo 51 de la Constitución Política consagró el derecho a la vivienda digna, dentro del extenso catálogo de derechos fundamentales, ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, así:
«Por ende, es claro que a la luz de los instrumentos internacionales, de los cuales Colombia hace parte, y de la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la vivienda digna cuenta con una interpretación amplia, que incluye el concepto de vivienda adecuada; lo que significa que no se concreta con la entrega de un inmueble, sino que este deb e ser adecuado para la habitación de quien tiene el derecho, permitiendo su goce real y efectivo para que en él se pueda vivir de manera digna.»14
5.3.3. La protección constitucional de los adultos mayores
Dicha protección encuentra fundamento en los artículos 13 y 46 de la Constitución
permitiendo su goce real y efectivo para que en él se pueda vivir de manera digna.»14
5.3.3. La protección constitucional de los adultos mayores
Dicha protección encuentra fundamento en los artículos 13 y 46 de la Constitución Política que reconocen como elemento fundamental del Estado Social de Derecho, la necesidad de otorgar una especial protección a ciertos sujetos que, por sus condiciones de m anifiesta vulnerabilidad, pueden ver restringidas sus posibilidades en la consecución de una igualdad material ante la Ley.
Así, ha precisado la jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerados como sujetos de especial protecc ión constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos, dado que los cambios fisiológicos atados al paso del tiempo pueden repres entar para quienes se encuentran en un estado de edad avanzada un obstáculo para el ejercicio y la agencia independiente de sus derechos fundamentales, lo que no significa que sean incapaces, sino que, en atención a sus condiciones particulares pueden llegar a experimentar mayores cargas a la hora de ejercer, o reivindicar, sus derechos15.
14 Corte Constitucional, sentencia T-203A del 25 de mayo de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Corte Constitucional, sentencia T-066 del 18 de febrero de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
11
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
11 Ante tal panorama, resulta imprescindible que el Estado disponga un trato preferencial para las personas mayores con el fin de propender por la igualdad efectiva en el goce de sus derechos, lo cual ha tratado de materializarse, entre otras formas, con la creación de programas en los que este grupo poblacional pueda ser incluido y que le brinde subsidios o ayudas que le permitan garantizar unas condiciones mínimas de subsistencia.
Es así como en cumplimiento de tal deber, el Estado Colombiano mediante la Ley 2055 del dos mil veinte (2020) aprobó la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada en Washington el quince (15) de junio de dos mil quince (2015), es decir, que ingresó a nuestro ordenamiento jurídico mediante el bloque de constitucionalidad.
En dicha convención se buscó brindar medidas de protección a un grupo poblacional que por su avanzada edad, requiere de una especial protección de los Estados a fin de garantizarles el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por ello, en su artículo primero presentó una serie de definiciones, entre las cuales se encuentra la del concepto de persona mayor en los siguientes términos:
«(…) “Persona mayor”: Aquella de 60 años o más, salvo que la ley interna determine una edad base menor o mayor, siempre que esta no sea superior a los 65 años. Este concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor».
Así mismo, estableció en su artículo cuarto una serie de deberes generales de los Estados parte para con los adultos o personas mayores, entre los cuales se
concepto incluye, entre otros, el de persona adulta mayor».
Así mismo, estableció en su artículo cuarto una serie de deberes generales de los Estados parte para con los adultos o personas mayores, entre los cuales se encuentra:
«Los Estados Parte se comprometen a salvaguardar los derechos humanos y libertades fundamentales de la persona mayor enunciados en la presente Convención, sin discriminación de ningún tipo, y a tal fin: (…)
c) Adoptarán y fortalecerán todas las medidas legislativas, administrativas, judiciales, presupuestarias y de cualquier otra índole, incluido un adecuado acceso a la justicia aRadicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
12 fin garantizar a la persona mayor un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos.»
Y, finalmente, el artículo 24 se refiere al derecho a la vivienda de este grupo poblacional, el cual define en los siguientes términos:
« La persona mayor tiene derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades:
Los Estados Parte deberán adoptar las medidas pertinentes para promover el pleno goce de este derecho y facilitar que la persona mayor tenga acceso a servicios sociosanitarios integrados y servicios de cuidados domiciliarios que le permitan residir en su propio domicilio conforme a su voluntad.
Los Estados Parte deberán garantizar el dere cho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del derecho a la vivienda y el
propio domicilio conforme a su voluntad.
Los Estados Parte deberán garantizar el dere cho de la persona mayor a una vivienda digna y adecuada y adoptarán políticas de promoción del derecho a la vivienda y el acceso a la tierra reconociendo las necesidades de la persona mayor y la prioridad en la asignación a aquella que se encuentre en situación de vulnerabilidad. Asimismo, los Estados Parte fomentarán progresivamente el acceso al crédito de vivienda u otras formas de financiamiento sin discriminación, promoviendo, entre otros, la colaboración con el sector privado, la sociedad civil y otros actores sociales. Las políticas deberán tener especialmente en cuenta:
a) La necesidad de construir o adaptar progresivamente soluciones habitacionales con el fin de que estas sean arquitectónicamente adecuadas y accesibles a los adultos mayores con discapacidad y con impedimentos relacionados con su movilidad.
b) Las necesidades específicas de la persona mayor, particularmente aquellas que viven solas, a través de subsidios para el alquiler, apoyo a las renovaciones de la vivienda y otras medidas pertinentes, según la capacidad de los Estados Parte. Los Estados Parte promoverán el establecimiento de procedimientos expeditos de reclamación y justicia en caso de desalojos de personas mayores y adoptarán las medidas necesarias para protegerlas contra los desalojos forzosos ilegales Los Estados Parte deberán promover programas para la prevención de accidentes en el entorno y el hogar de la persona mayor.»
Significa lo anterior, que en nuestro ordenamiento jurídico se entiende que una persona es considerad a adulto mayor desde los sesenta (60) años de edad, momento desde el cual en concordancia con la jurisprudencia constitucional adquiere la condición de sujeto de especial protección constitucional.
persona es considerad a adulto mayor desde los sesenta (60) años de edad, momento desde el cual en concordancia con la jurisprudencia constitucional adquiere la condición de sujeto de especial protección constitucional.
En la decisión T-034 de dos mil veintiuno (2021), la alt a Corporación estableció las diferencias entre adulto mayor y persona de la tercera edad, así:Radicado: 50001 31 07 004 2022 00027 00
Accionante: Octavio Buitrago Perilla Accionados: Agencia Nacional de Infraestructura y otros Decisión: Aclara y adiciona
13
«Por esta razón, la Corte ha aplicado la tesis de vida probable 16. Esta reconoce la distinción entre “adultos mayores y los individuos de la tercera edad”17. En esta última categoría se encuentran las personas que han “ superado la esperanza de vida ”18 certificada por el DANE, que, para el periodo “ 2015-2020”19, es de “ 76 años ”20 sin distinguir entre hombres y mujeres. Esta distinción es relevante, porque reconoce “ la heterogeneidad entre personas de avanzada edad y la necesidad de brindar un trato especial a las que (…) presenten mayores dificultades asociadas con los efectos biológicos del paso del tiempo”21» (Énfasis nuestro)
5.3.4. El caso concreto.
5.3.4.1. Cuestión preliminar.
Huelga aclarar, que el juez de primera instancia de manera general previo a estudiar el asunto objeto de debate, efectuó un análisis sobre la legitimación en la causa por activa, no obstante, en dicho análisis se limitó a indicar que el señor
Huelga aclarar, que el juez de primera instancia de manera general previo a estudiar el asunto objeto de debate, efectuó un análisis sobre la legitimación en la causa por activa, no obstante, en dicho análisis se limitó a indicar que el señor Octavio Buitrago Perilla se encontraba legitimado en la causa por ser quien consideró se le afectaban sus derechos fundamentales a la vivienda digna, sin más argumentación.
Con lo anterior, s oslayó el análisis especi