TSDJ VVC SP - 500013107004 202200034 01-(30-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 202200034 01-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 07 004 2022 00034 01.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
Aprobación: Acta No. 095.
Fecha: 30 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que concedió el amparo invocado por Humberto Morales Marulanda , a través del Personero municipal de Paratebueno – Cundinamarca, contra la Nueva Eps.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
El agente oficioso de Humberto Morales Marulanda indica que el cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina informó a la Personería Municipal de Paratebueno que el accionante ingresó “en mal estado gen eral” al servicio de urgencias del Centro de Salud de Paratebueno el primero (1) de abril del
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 1 de junio de 2022.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
1 La actuación ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 1 de junio de 2022.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
2 año en curso y adujo carecer de red de apoyo familiar o social que pudiese acompañarlo en un proceso de remisión.
Señaló que, acorde con la epicrisis el accionante tiene 71 años y fue hospitalizado por “ dolor lumbar irradiado hacia miembro inferior izquierdo con signos de radiculopatía” y debido a que no cuenta con acompañamiento, la Nueva Eps no había brindado el servicio de estancia y ambulancia para remisión por ortopedia y realización de “resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra y gammagrafía ósea”.
Manifestó que , se comuni có con el jefe del servicio de u rgencias del Centro de Salud de Paratebueno para obtener información adicional, quien confirmó que el usuario indicó estar en situación de abandono.
Señaló que , dicho centro hospitalario realizó proceso de remisión del adulto mayor a una institución de nivel superior y fue admitido en la Clínica Nueva El Lago de Bogotá; empero, la Nueva Eps no autorizaría el traslado hasta proveer el acompañamiento; por lo que , a la presentación de la solicitud de amparo, Morales Marulanda permanecía en el área de observación del Centro de Salud de Paratebueno.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Humberto Morales Marulanda,
en el área de observación del Centro de Salud de Paratebueno.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar los derechos fundamentales a la salud y vida digna de Humberto Morales Marulanda, como consecuencia, ordenar a la Nueva Eps garantizar el tratamiento integral para las patologías diagnosticadas.
Adicionalmente, solicitó ordenar a la Nueva Eps abstenerse de imponer barreras al usuario que se encuentr a en situación de abandono y requiere la remisión a un mayor nivel.
Como medida provisional impetró se ordene a la Nueva Eps remitir , de manera inmediata , al accionante a una clínica de mayor nivel, sinTutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
3 requerir la ubicación de una persona para acompañarlo en razón a que se encuentra en situación de abandono2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en auto del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la solicitud de amparo a la Nueva Eps y vinculó a la ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina y a la Clínica Nueva El Lago de Bogotá.
Como medida provisional ordenó a la Nueva Eps que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ese
Pilar de Medina y a la Clínica Nueva El Lago de Bogotá.
Como medida provisional ordenó a la Nueva Eps que , en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de ese auto, autorizara y realizara el traslado de Humberto Morales Marulanda a la Clínica Nueva El Lago de Bogotá , en la que fue admitido o a una institución de mayor nivel, como lo dispuso el médico tratante3.
En auto del veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022), el a quo dejó sin efecto lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio, al advertir que no se notificó a la Clínica Nueva El Lago de Bogotá y en su lugar, dispuso nuevamente el traslado de la solicitud de amparo a la Nueva Eps, a la Ese Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina y a la Clínica Nueva El Lago4.
En auto del seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022), vinculó al trámite constitucional al municipio de Paratebueno – Cundinamarca, así como al Centro de Salud, la Secretaría de Salud, Educación y Desarrollo Social y a la Coordinación para la Adultez de esa municipalidad5.
2 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00034 04 – primera instancia – 02. Demanda.pdf 3 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00034 01 – primera instancia – 09. Auto admite tutela.pdf. 4 Ibidem – 13. Auto nulidad.pdf.
3 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00034 01 – primera instancia – 09. Auto admite tutela.pdf. 4 Ibidem – 13. Auto nulidad.pdf. 5 Ibídem – 17. Auto vincula.pdf.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
4 En fallo del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que el accionante fue diagnostic ado con “lumbago con ciática, cáncer de próstata y tumor maligno de la columna vertebral, hipertensión arterial, trastorno de labilidad emoci onal e ideas suicidas” y el médico tratante del servicio de urgencias del Centro de Salud de Paratebueno dispuso su remisión a una institución de mayor nivel para ser valorado por especialistas en ortopedia, neurología y psicología, así como la realización de un a resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra y gammagrafía.
Indicó que, debido a que el adulto mayor no cuenta con una persona responsable de su cuidado, solo con ocasión de la medida provisional, la Nueva Eps procedió a trasladarlo a la Clínica Nueva El Lago de Bogotá el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).
Adujo que en dicha clínica realizaron al accionante “tac de columna lumbosacra y radiografía dorsolumbar y lumbosacra , así como “cirugía
el doce (12) de abril de dos mil veintidós (2022).
Adujo que en dicha clínica realizaron al accionante “tac de columna lumbosacra y radiografía dorsolumbar y lumbosacra , así como “cirugía de artrodesis L4 – L5 + laminectomía L5 + cementación de tornillos y cuerpo vertebral de L5” , además, fue valorado por los especialistas en neurocirugía, nefrología , oncología; finalmente, debido a que tuvo “buena evolución”, el médico tratante dispuso efectuar los trámites para su retorno al municipio de origen y el oncólogo le prescribió tratamiento paliativo.
Precisó que, el Área de Trabajo Social de la Clínica Nueva El Lago de Bogotá advirtió que el paciente se encuentra en estado de abandono social al carecer de red de apoyo; por lo que propuso remitirlo al centro de salud de procedencia y reportó su situación a la Coordinación para la Adultez, la Secretaría de Salud, Educación y Desarrollo Social, así como al municipio y Personería de Paratebueno, a efecto que lo ubicaran en un hogar ger iátrico o albergue en el que se encarguen de su adecuado cuidado, sin obtener respuesta de dichas entidades.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
5 Concluyó que, de acuerdo con los médicos tratantes, el accionante presenta “buena evolución” y no requiere permanecer hospitalizado, sin
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
5 Concluyó que, de acuerdo con los médicos tratantes, el accionante presenta “buena evolución” y no requiere permanecer hospitalizado, sin embargo, no había sido dado de alta debido a que no puede desplazarse por sus propios medios a Paratebueno y es recomendable que el traslado se realice en ambulancia.
Precisó que, es clara la situación de abandono social de Morales Marulanda, quien por su edad y estado de salud es sujeto de especial protección constitucional; motivo por el cual, amparó su derecho a la salud.
Por lo anterior, ordenó a la Nueva Eps , a la Clínica Nueva El Lago de Bogotá, al municipio de Paratebueno, así como a la Secretaría de Salud, Educación y Desarrollo Social y a la Coordinación para la Adultez de esa municipalidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente decisión, coordinen y realicen el traslado en ambulancia de Humb erto Morales Marulanda de Bogotá a l municipio de Paratebueno.
Adicionalmente, ordenó a l municipio de Paratebueno, la Secretaría de Salud, Educación y Desarrollo Social y a la Coordinación para la Adultez de ese municipio que reciba y ubique a Humberto Mo rales Marulanda en un albergue, hogar de paso u hogar geriátrico en el que le brinden los cuidados necesarios para su recuperación y suministren los cuidados paliativos que requiera hasta que se recupere de la cirugía.
en un albergue, hogar de paso u hogar geriátrico en el que le brinden los cuidados necesarios para su recuperación y suministren los cuidados paliativos que requiera hasta que se recupere de la cirugía.
Igualmente, ordenó a la Nueva Eps que garantice el tratamiento integral respecto las patologías de lumbago con ciática, cáncer de próstata y tumor maligno de columna vertebral6.
6 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00034 01– primera instancia – 22. Fallo.pdf.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
6 2.3. Impugnación y trámite posterior.
Inconformes con la decisión de primera instancia, la Nueva Eps y el municipio de Paratebueno la impugnaron.
La Nueva Eps indicó que Humberto Morales Marulanda se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en esa empresa promotora de salud en el régimen subsidiado.
Indicó que , el juez constitucional debe verificar si la solicitud está sustentada fácticamente e involucra la responsabilidad de la entidad promotora de salud; aspecto frente al que aclaró que el requerimiento del actor se circunscribe a la dificultad de sufragar el “costo de sus desplazamientos” y no a la ausencia de tratamiento.
Señaló que debe determinar si el usuario cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional7, en razón a que no resulta viable
desplazamientos” y no a la ausencia de tratamiento.
Señaló que debe determinar si el usuario cumple las condiciones señaladas por la Corte Constitucional7, en razón a que no resulta viable ordenar indiscriminadamente tratamiento integral, dado que debe existir proporcionalidad entre este, el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Sostuvo que, el amparo constitucional no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actua l e inminente de los derechos, pues proteger hechos futuros e inciertos y presumir la mala fe en la prestación de los servicios médicos que el paciente llegase a requerir desbordaría su alcance; dado que desde la afiliación le ha garantizado todas las prestaciones asistenciales requeridas para el tratamiento de su patología.
7 Hizo referencia a la sentencia T – 760 de 2008.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
7 Adujo que, de proceder el tratamiento integral este deber ser prescrito con indicación de cada patología padecida, tratamientos, medicamentos y vigencia, previo estudio médico, como lo prevé el Decreto No. 2200 de 2005.
Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para negar el tratamiento integral o adicionarla, para ordenar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres reembolsar todos los gastos en que incurra con ocasión del fallo de tutela y que excedan el presupuesto máximo asignado para
para negar el tratamiento integral o adicionarla, para ordenar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres reembolsar todos los gastos en que incurra con ocasión del fallo de tutela y que excedan el presupuesto máximo asignado para la cobertura según la Resolución No. 205 de 2020.
Así mismo, requirió adicionar el fallo de tutela para precisar la patología por la cual se concede el amparo, a fin de establecer el alcance y cobertura de la acción constitucional y el tratamiento integral, así como para que previo a autorizar cualquier tratamiento o medicamento en el que no exis ta orden médica o no esté vigente, se ordene la valoración previa para determinar la necesidad de los servicios solicitados8.
El municipio de Paratebueno señaló que el juez de primera instancia incurrió en un defecto fáctico por ausencia de valoración pro batoria, en razón a que de las pruebas aportadas se extrae que el accionante no tiene “ningún vínculo” con el municipio.
Informó que, consultadas las bases de datos públicas determinó que Humberto Morales Marulanda se encuentra inscrito en el municipio de San Martín de los Llanos – Meta para ejercer su derecho al voto ; registrado en el Sisben como residente del municipio de Puerto Rico – Meta y a partir de los reportes de pagos de afiliados evidenció que laboralmente ha estado vinculado fuera de Paratebueno.
8 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00034 01– primera instancia – 25. Impugnación Nueva Eps.pdf.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
8 Adujo que en comunicación No. SSEDS-080-2022 del nueve (9) de mayo de dos mil veintidós (2022), respondió e l requerimiento de la Clínica Nueva El Lago de Bogotá, en el sentido de informar que no era posible ubicar al paciente en un centro de bienestar para adulto mayor, dado que es un municipio de sexta categoría y no cuenta con un centro de protección para dicha población ni convenios para tal fin.
Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia, en el sentido de negar las pretensiones del accionante respecto del municipio de Paratebueno – Cundinamarca, en razón a que no ha vulnerado derechos al actor9.
El diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022), el municipio de Paratebueno informó que en cumplimiento del mandato constitucional el siete (7) de junio anterior, Humberto Morales Marulanda fue remitido al Hogar Geriátrico Campestre La Victoria y le fue asignada la habitación No. 910.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 11, la acción de tutela constituye un
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 11, la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en
9 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00034 01 – primera instancia – 26. Impugnación Mpio Paratebueno.pdf. 10 Ibídem – Segunda instancia – 03. Correo cumplimiento fallo primera instancia alcaldía Paratebueno.pdf. y 04. Cumplimiento fallo primera instancia alcaldía Paratebueno. 11 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un p rocedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
9 peligro por acción u o misión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591
particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 19 91, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
El Personero municipal de Paratebueno en representación de Humberto Morales Marulanda acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos a la salud y vida digna, debido a que la Nueva Eps no le había garantizado los servicios médicos prescritos por el médico tratante, por carecer de red de apoyo familiar y social12.
En relación con los derechos invocados, la Corte Constitucional ha señalado13:
“La consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la
conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la
12 Expediente digital – 50001 31 18 002 2022 00036 01 – primera instancia – 002. Demanda. 13 Sentencia T-171 de 2018.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
10 Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociale s y Culturales (CDESC) – en diversos pronunciamientos. Estos fallos han delimitado y depurando el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constitución. (…)
En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”.
Aclarado lo anterio r, procede la Sala a dilucidar la s impugnaciones presentadas por la Nueva Eps y el municipio de Paratebueno.
3.2.1. De la Nueva Eps.
vida de cada persona”.
Aclarado lo anterio r, procede la Sala a dilucidar la s impugnaciones presentadas por la Nueva Eps y el municipio de Paratebueno.
3.2.1. De la Nueva Eps.
La impugnación de la Nueva Eps se circunscribe a que se revoque la orden de tratamiento integral emitida en su contra, dado que ha garantizado al accionante las prestaciones asistenciales requeridas para el tratamiento de su patología o, en su defecto, se le otorgue la facultad de recobro de los gastos en que incurra por la prestación de servicios médicos ordenados en esta decisión, previa determinación de los que deba garantizar; aspectos que se analizarán de manera separada.
3.2.1.1. Del tratamiento integral.
En relación con el tratamiento integral y la facultad de los jueces constitucionales de ordenarlo, la Corte Constitucional ha señalado14:
14 Sentencia T – 178 de 2017.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
11 “Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición
integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “ex hiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
Verificada la actuación constitucional y especialmente, la historia clínica de Humberto Morales Marulanda se evidencia que tiene 71 años de edad15, ingresó el primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022) , al Centro de Salud del municipio de Paratebueno por dolor fuerte en sus extremidades y fue diagnosticado con “dolor crónico irritable, dolor en miembro, lumbago de ciática y trastorno de labilidad emocional (asténico) orgánico , síndrome sensitivo L5 – S2, hernia discal a descartar, hipertensión arterial, cáncer de próstata, usuario de sonda vesical y abandono social”.
(asténico) orgánico , síndrome sensitivo L5 – S2, hernia discal a descartar, hipertensión arterial, cáncer de próstata, usuario de sonda vesical y abandono social”.
15 Adulto mayor.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
12 En el curso de la atención brindada al adulto mayor le suministraron medicamentos16 y se dispuso su remisión para valoración por psicología y neurología, así como la realización de “resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra y/o gammagrafía ósea”17.
En la historia clínica se dejó la anotación que la Nueva Eps autoriza ba ambulancia y estancia para cuando el paciente c ontara con acompañamiento; por lo que el centro de salud adelantaba los trámites con la alcaldía para brindar el servicio de salud prescrito por los galenos18.
El cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022), el a ccionante recibió atención por psicología y manifestó no tener hijos, ser separado hace siete ( 7) años y no contar con colaboración económica ni afectiv a de algún familiar o conocido; además, que el dolor fue un “detonante para querer quitarse la vida”19.
Ese mismo día, fue dado de alta con diagnóstico de egreso “lumbago con ciática, dolor en miembro, trastorno de labilidad emocional (asténico), orgánico e hipertensión esencial (primaria)”20.
Ese mismo día, fue dado de alta con diagnóstico de egreso “lumbago con ciática, dolor en miembro, trastorno de labilidad emocional (asténico), orgánico e hipertensión esencial (primaria)”20.
Igualmente, ese día La ESE Hospital Nuestra Señora del Pilar de Medina solicitó a la Personería del municipio de Paratebueno realizar seguimiento al caso del accionante y ubicar red de apoyo familiar o social21.
Con ocasión de la medida provisional decretada por el a quo, el paciente fue remitido a la Clínica Nueva El Lago de Bogotá el doce (12) de abril de
16 2 miligramos de morfina, tramadol 50 miligramos intravenoso cada 8 horas en caso de dolor, losartan 50 miligramos cada 12 horas, amlodipino 10 miligramos cada 24 horas, asa 1000 miligramos cada 24 horas, así como cambio de sonda vesical. 17 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00034 01 – primera instancia – 03. Prueba No.1.pdf. – Folio 1 y ss. 18 Ibidem. 19 Ibídem – Folio 8 y ss. 20 Ibídem – Folio 9 y ss. 21 Ibidem –03. Prueba No.1.pdf. – Folio 1 y ss.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
13 dos mil veintidós (2022) y el médico tratante ordenó su estancia en observación con medicación; además, realizar “tac de columna lumbar,
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
13 dos mil veintidós (2022) y el médico tratante ordenó su estancia en observación con medicación; además, realizar “tac de columna lumbar, hisopado rectal, rx de columna lumbar y lumbosacra” y valoración por trabajo social, neurocirugía, urología22.
En valoración con el especialista en neurocirugía en la clínica de Bogotá el doce (12) de abril del año en curso, el galeno advirtió “infiltración múltiple en cuerpos vertebrales con fractura patológica L5 y L2 tipo A”; por lo que dispuso realizar “resonancia magnética nuclear de columna lumbosacra”, así como valoración por urología23.
Al día siguiente, el Área de Trabajo Social realizó valoración al accionante, en la que concluyó que no cuenta con red de apoyo familiar o comunal, se encuentra en abandono social y estar a la espera del diagnóstico médico para definir tratamiento a seguir24.
El médico especialista en urología realizó valoración en la misma calenda y prescribió “tomografía computada de abdomen y pelvis (abdomen total) contrastado”, así como laboratorios clínicos consistentes en “antígeno específico de próstata semiautomatizado automatizado, creatinina en suero u otros fluidos y nitrógeno ureico”25.
Adicionalmente, el dieciséis (16) de abril siguiente, el especialista en urología refirió “se considera paciente con cáncer de próstata con resistencia a la castración con reporte de antígeno prostático” y dispuso su remisión al especialista en oncología clínica26.
urología refirió “se considera paciente con cáncer de próstata con resistencia a la castración con reporte de antígeno prostático” y dispuso su remisión al especialista en oncología clínica26.
El diecisiete (17) de abril de dos mil veintidós (2022), la Junta Médica de la Clínica Nueva El Lago de Bogotá dispuso realizar “procedimiento
22 Expediente digital – 50001310700420220003401 – primera instancia – 15.1. Anexo No. 1.pdf. – Folio 1 y ss. 23 Expediente digital – 50001310700420220003401 – primera instancia – 15.1. Anexo No. 1.pdf. – Folio 17 y ss. 24 Ibídem – Folio 6 y ss. 25 Ibídem – Folio 19 y ss. 26 Ibídem – Folio 36 y ss.Tutela: 50001 31 07 004 2022 00034 012da. Instancia.
Accionante: Humberto Morales Marulanda.
Accionado: Nueva Eps.
Decisión: Adiciona y confirma.
14 quirúrgico de descompresión de canal lumbar L5 – S1”27, el cual fue efectuado el veintiuno (21) de abril siguiente 28 y el médico tratante dispuso hospitalización para su recuperación29.
El veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022), el médico tratante indicó que el paciente presentaba evolución clínica estable y dispuso iniciar terapia física 30; además, el veintitrés (23) de abril siguiente, fue valorado por el especialista en oncología que prescribió “manejo paliativo de forma ambulatoria”31.
iniciar terapia física 30; además, el veintitrés (23) de abril siguiente, fue valorado por el especialista en oncología que prescribió “manejo paliativo de forma ambulatoria”31.
El especialista en n eurología efectuó valoración de seguimiento el veintitrés (23) de abril de dos mil veintidós (2022) y refirió que el accionante demostraba “adecuada evolución postoperatoria”; por lo que dispuso iniciar trámite de retorno al municipio de origen para continuar la rehabilitación y ordenó seguimiento ambulatorio por oncología y cuidados paliativos32.
Adicionalmente, en esa fecha el médico general prescribió continuar el manejo médico anotado, así como terapias físicas para los diagnósticos de “lumbago con ciática y tumor maligno de la columna vertebral” y remitió al usuario a interconsulta por trabajo social debido a que presenta “mala red de apoyo”33.
El Área de Trabajo Social de la clínica en valoración del veinticuatro (24) de abril siguiente, concluyó que no era viable que el paciente regresara por sus propios medios al municipio de origen en razón a su estado postoperatorio que le impide permanecer sentado por tiempos
27 Expediente digital – 50001 31 07 004 2022 00034 01 – primera instancia – 15.1. Anexo No. 1.pdf. – Folio 46 y ss. 28 Expediente digital –