TSDJ VVC SP - 500013107004 202200048 01-(13-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004 202200048 01-(13-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 4–
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 007 004 2022 00048 01
Accionante: Flaminio Cárdenas Diaz
Accionada: Procedencia:
Tutela: Positiva Compañía de Seguros y otros Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio Segunda instancia
Decisión:
Aprobado: Modifica Acta No. 298 de 2022
Villavicencio, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Jessica Ximena Guerrero Su árez en representación judicial de Flaminio Cárdenas Díaz en contra de Positiva Compañía de Seguros.
II. LA SOLICITUD
Del libelo de tutela, se extrae que Flaminio Cárdenas Díaz el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinti uno (2021), sufrió un accidente laboral que le ocasionó fractura de la diáfisis de la tibia y fractura de peroné; reportado y reconocido por
mayo de dos mil veinti uno (2021), sufrió un accidente laboral que le ocasionó fractura de la diáfisis de la tibia y fractura de peroné; reportado y reconocido por Positiva Compañía de Seguros.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00048 01
Accionante: Flaminio Cárdenas Díaz
Accionada: Positiva Compañía de Seguros
Decisión: Modifica
2 En virtud a ello, el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el galeno tratante ordenó un total de treinta (30) terapias físicas para el fortalecimiento muscular de la pierna, y su materialización fue orden ada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Villavicencio, en fallo de tutela del seis (6) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)1.
Manifestó la accionante que el señor Flaminio Cárdenas Díaz, concurrió a la compañía de seguros accionada a solicitar el pago de los viáticos de transporte que se generarían por el procedimiento médico ordenado , como quiera que residía en el municipio de San Martín y las terapias fueron ordenadas en Acacías; donde le informaron que el pago dependía de la solicitud de reembolso, la cual podía radicar luego de acudir al procedimiento.
Indicó la accionante que su poderdante, solicitó de manera reiterada el pago de los viáticos, al punto de solicitar a familiares y vecinos prestamos para acudir a los tratamientos médicos, pues indicó carecer de recursos económicos para sufragar tal gasto, sin que a la fecha haya recibido su reintegro.
los viáticos, al punto de solicitar a familiares y vecinos prestamos para acudir a los tratamientos médicos, pues indicó carecer de recursos económicos para sufragar tal gasto, sin que a la fecha haya recibido su reintegro.
Señaló que la accionada por medio de oficio del siete (7) de abril hogaño, se negó a reembolsar el pago de los viátic os de transporte al afirmar que no se encuentra justificado, frente a lo cual adujo la accionante que, si lo estaba, pues el ciudadano afectado se trasladaba en un vehículo tipo taxi que generaba gastos enmarcados en el taxímetro y peajes, y soportó con los comprobantes de pago.
Consideró procedente el pago de los viáticos generados, pues esa carga no podía ser trasladada a quien se encuentra afrontando las consecuencias de un accidente de origen laboral, generando así un perjuicio irremediable a su mínimo vital.
1 Radicado 50001 31 18 002 2021 000123 00 «ORDENAR al Representante Legal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS (…) garantice la materialización de las TERAPIAS DE FORTALECIMIENTO MUSCULAR DE PIERNA, en las cantidades y calidades descritas por el medico tratante.»Radicado: 50001 31 07 004 2022 00048 01
Accionante: Flaminio Cárdenas Díaz
Accionada: Positiva Compañía de Seguros
Decisión: Modifica
3 El rembolso pretendido corresponde desde la fecha en que inició la realización de distintos procedimientos médicos -veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós
Decisión: Modifica
3 El rembolso pretendido corresponde desde la fecha en que inició la realización de distintos procedimientos médicos -veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)-, hasta la fecha en la que finalizó las terapias -primero (1°) de abril hogaño-.
Finalmente, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igua ldad, seguridad social y vida, y en consecuencia se ordene el pago de los viáticos de transporte, correspondiente a la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), así mismo solicitó que en lo sucesivo asuma y pague los viáticos que se generen a futuro2.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio 3, que en auto del dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la accionada y a Servimedicos S.A.S. y la IPS Solimen JD S.A.S.4.
El dos (2) de junio hogaño 5, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la cobertura del servicio de transporte en virtud al principio de integralidad en sal ud y la capacidad económica del afiliado, y los requisitos generales de procedencia, consideró que el amparo solo era procedente respecto del pago de sumas de dinero cuando consti tuían una barrera para el goce de derechos fundamentales como el mínimo vital.
Y en el caso objeto de estudio, consideró que si bien el afectado acreditó el pago
del pago de sumas de dinero cuando consti tuían una barrera para el goce de derechos fundamentales como el mínimo vital.
Y en el caso objeto de estudio, consideró que si bien el afectado acreditó el pago de los transportes, también lo es que la accionada no estaba negando el pago de los recursos, sino el monto , sumado a que el accionante no había aportado la
2 Expediente digital, archivo denominado 1. Demanda. 3 Expediente digital, archivo denominado 3. Acta de reparto. 4 Expediente digital, archivo denominado 4. Auto avoca. 5 Expediente digital, archivo denominado 7. Fallo.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00048 01
Accionante: Flaminio Cárdenas Díaz
Accionada: Positiva Compañía de Seguros
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4 documentación completa, ni acreditado en la demanda la radicación de su solicitud.
Con todo, negó el amparo, empero requirió a la accionada para que una vez el accionante allegue la documentación, realice el pago de los viáticos.
Posterior al fallo, la accionada en oficio del ocho (8) de junio hogaño, informó al juez de primera instancia, que había generado la autorización No. 34528952 del veinte (20) de mayo de los corrientes por concepto de reembolso traslado no urgente (básico) para la asistencia a las sesiones de terapia autorizadas; la cual fue notificada al accionante para que acudiera al punto de atención más cercano y radicara la documentación para proceder con el reconocim iento económico correspondiente6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
fue notificada al accionante para que acudiera al punto de atención más cercano y radicara la documentación para proceder con el reconocim iento económico correspondiente6.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó 7. En el desarrollo de su inconformidad, indicó que el costo del traslado del accionante desde el municipio de San Martín a Acacías, para cada cita médica correspondía a trecientos mil pesos ($300.000), empero solo fue reconocido por la accionada una suma de treinta y dos mil pesos ($32.000), desconociendo los soportes aportados.
Afirmó que el accionante estaba impedido para tomar el transporte público intermunicipal, pues la recuperación de su salud se vería afectada, además que reside en una finca lejana. En punto a la acreditación del perjuicio irremediable, manifestó que con su salario solo podía asumir los gastos de alimentos, vivienda y educación de las personas que tiene a cargo.
6 Expediente digital, archivo denominado 9. Cumplimiento fallo. 7 Expediente digital, archivo denominado 11. Impugnación tutela.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00048 01
Accionante: Flaminio Cárdenas Díaz
Accionada: Positiva Compañía de Seguros
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico.
Corresponde en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión de primera instancia, en negar el amparo, al considerar que la accionada no se negó al pago de los viáticos.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión.
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, y ii) el caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 8, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
8 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 07 004 2022 00048 01
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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que comp lementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Caso concreto.
5.3.2.1. Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante radicó la presente acción constitucional, con el fin que se le ordene a Positiva Compañía de Seguros el pago de los viáticos de transporte en los que incurrió el ciudadano Flaminio Cárdenas Díaz, al acudir a las treinta (30) sesiones de terapia, trasladándose desde el municipio de San Martín a Acacías en servicio particular taxi puerta a puerta, que corresponden a una suma de nueve millones de pesos
Flaminio Cárdenas Díaz, al acudir a las treinta (30) sesiones de terapia, trasladándose desde el municipio de San Martín a Acacías en servicio particular taxi puerta a puerta, que corresponden a una suma de nueve millones de pesos ($9.000.000), para el efecto aportó los recibos de pago, en los que cada trayecto costó ciento cincuenta mil pesos ($150.000).
Al respecto, consideró el a quo que la accionada, no estaba negando el pago de los viáticos al accionante, por lo que ninguna vulneración se advertía. Destacó que no se había materializado el pago por cuanto la entidad había requerido al accionante para que allegara la documentación completa a efectos de realizar el reembolso y éste no lo había efectuado, además resaltó que la accionada le advirtió al actor que la suma a recono cer por trayecto correspondía a treinta y dos mil pesos ($32.000).
En cuanto a los argumentos de disenso plasmados por la accionante en la impugnación, se advierte que su inconformidad radica en el monto máximo queRadicado: 50001 31 07 004 2022 00048 01
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7 autorizó la entidad, pues considera que su poderdante incurrió en unos gastos mayores de traslado en atención a que reside en una finca y el uso de transporte intermunicipal deteriora su salud.
Ante esta controversia, estima la Sala que el amparo se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que la decisión de primera instancia será modificada en ese sentido. Veamos.
Ante esta controversia, estima la Sala que el amparo se torna improcedente ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por lo que la decisión de primera instancia será modificada en ese sentido. Veamos.
Reposan en los anexos de la demanda, una serie de soportes que corresponden al documento de identificación del señor F laminio Cárdenas Díaz9, el formato de informe para accidente de trabajo10, del que se constató que el diecisiete (17) de mayo de dos mil veintiuno (2021), sufrió una caída mientras montaba caballo que le ocasionó unas fracturas.
Seguidamente, reposan unas cuentas de cobro de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) 11, todas ellas por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), la relación de gastos por traslado, en las que se plasmaron la totalidad de los treinta (30) trayectos de ida y regreso, en transporte tipo taxi, precisando que cada trayecto tuvo un valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000), entre el periodo comprendido del veinticuatro (24) de febrero al primero (1°) de abril hogaño12.
Adjunto a las cuentas de cobro, reposó la orden de las terapias de fortalecimiento muscular de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), la certificación de cuenta bancaria del accionante emitida por el Banco Agrario de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil v eintidós (2022), los recibos por concepto de «transporte finca la Bendición a la ciudad de Acacías Meta ida y
9 Expediente digital, archivo denominado 2. Pruebas folio 1
fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil v eintidós (2022), los recibos por concepto de «transporte finca la Bendición a la ciudad de Acacías Meta ida y
9 Expediente digital, archivo denominado 2. Pruebas folio 1 10 Expediente digital, archivo denominado 2. Pruebas folio 2 11 Expediente digital, archivo denominado 2. Pruebas folios 3, 10, 17, 24, 31, 38, 45, 52, 59, 66, 73, 80, 87, 94, 101. 12 Expediente digital, archivo denominado 2. Pruebas folios 4, 11, 18, 25, 32, 39, 46, 53, 60, 67, 74, 81, 88, 95, y 102.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00048 01
Accionante: Flaminio Cárdenas Díaz
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8 regreso» y los recibos de la IPS Solimed JS S.A.S., en los que se plasma la fecha y hora de las citas médicas.
Finalmente, aportó la accionante un oficio emitido por la compañía de seguros de fecha siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), en la que le formulan al señor Flaminio Cárdenas Díaz, una objeción a su solicitud de reembolso radicada el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil vei ntidós (2022), por la suma de seiscientos mil pesos ($600.000), en relación con el traslado de los días primero (1°) y dos (2) de marzo hogaño, advirtiendo que el valor establecido como
seiscientos mil pesos ($600.000), en relación con el traslado de los días primero (1°) y dos (2) de marzo hogaño, advirtiendo que el valor establecido como auxilio de transporte para ese recorrido es de treinta y dos mil novecientos pesos ($32.900) y que de todas maneras no era posible dar trámite a al solicitud, pues pese a haber aportado la asignación de las citas, no se adjunto la constancia de asistencia.
Es menester precisar que ninguna de las cuentas de cobro aportadas por el accionante, contaba con un sello de recibido por parte de la entidad o el soporte de envió físico o electrónico de su radicación. Y de acuerdo a lo indicado por la accionada se puede establecer que fue radicada la solicitud de rembolso, únicamente de los días veinticuatro (24) , veinticinco (25), veintiséis (26) y veintiocho (28) de febrero13, primero (1°) y dos (2) de marzo hogaño14, respecto de las cuales se le advirtió al accionante que por cada trayecto ida y vuelta se autorizaba el pago por la suma de sesenta y cinco mil ochocientos pesos ($65.800), para un valor total de ciento noventa y siete mil cuatrocientos pesos ($197.400), que se realizaría a más tardar el veintiséis (26) de mayo de los corrientes.
Sobre estas cuentas de cobro la discus ión no gir ó respecto al reembolso de la prestación económica, sino del monto a pagar; pretensión que se encuentra por fuera del ámbito constitucional, pues la acción de tutela no es el mecanismo
13 Expediente digital, archivo denominado 5.3. Anexo.
prestación económica, sino del monto a pagar; pretensión que se encuentra por fuera del ámbito constitucional, pues la acción de tutela no es el mecanismo
13 Expediente digital, archivo denominado 5.3. Anexo. 14 Expediente digital, archivo denominado 2. Pruebas folio 108.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00048 01
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9 idóneo para dirimir conflictos de sumas dinerarias, salvo en casos excepcionales que tampoco fueron advertidos en este asunto.
La Corte Constitucional en sentencia T-148 de dos mil dieciséis (2016), acerca de este tipo de debates precisó:
« … por regla general, no procede la acción de tutela para el reembolso de gastos médicos (reclamación de una suma de dinero), toda vez que siendo su propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales ante eventuales vulneraciones o amenazas ocasionadas por la acción u omisión de entidades (públicas o privadas - que tienen el deber constitucional y legal de prestar el servicio público de salud), en principio, no es factible tutelar los derechos a la salud y a la seguridad social, cuando la debida atención médica ya ha sido suministrada, garantizándose con ello la protección de los derechos en conflicto15.»
Más adelante en dicho proveído destacó la improcedencia de la demanda tutelar, «toda vez que el propósito de esta acción es la salvaguarda de los derechos fundamentales y no la reclamación de una suma de dinero o para resolver controversias de naturaleza
Más adelante en dicho proveído destacó la improcedencia de la demanda tutelar, «toda vez que el propósito de esta acción es la salvaguarda de los derechos fundamentales y no la reclamación de una suma de dinero o para resolver controversias de naturaleza económica. Dicho argumento también se ve reforzado por el hecho de que existen otros mecanismos para reclamar dichas pretensiones económicas y que no han sido agotados aún.»
Y s i bien, de manera tangencial la accionante en su escrito de tutela e impugnación pretendió hacer alusión a la posible configuración de un perjuicio irremediable y afectación al mínimo vital, ello no fue soportado ni si quiera de manera sumaria, ya que se limitó a esbozar que el señor Cárdenas Díaz con su salario solo podía asumir los gastos de alimentos, vivienda y educación de las personas que tiene a cargo, siendo ello insuficiente para para considerar tal menoscabo.
Sumando en consideraciones, no se acreditó t ampoco el estado actual de salud del demandante, por el contrario, se tiene que es una persona de apenas cuarenta y tres (43) años de edad, que de acuerdo a la manifestación de su apoderada recibe un salario mensual. Aunado a que la accionada informó que se dio inicio a un estudio de pérdida de capacidad laboral obteniendo un valor porcentual de cero por ciento (%0) mediante dictamen No. 2449079 del nueve (9) de
15 Extracto de la Sentencia T-925 de 2014 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).Radicado: 50001 31 07 004 2022 00048 01
Accionante: Flaminio Cárdenas Díaz
Accionada: Positiva Compañía de Seguros
Accionante: Flaminio Cárdenas Díaz
Accionada: Positiva Compañía de Seguros
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10 noviembre de dos mil veintiuno (2021), y en contra de esa decisión no se interpuso recurso, alcanzando la ejecutoria.
Tampoco es predicable una afectación al derecho de salud, pues nótese que la pretensión de la accionante no esta dirigida a que la compañía de seguros asuma el transporte para acceder a las terapias, pues estas ya fueron materializadas.
5.3.2.2. De otra parte, en cuanto a las cuentas de cobro por los trayectos efectuados del tres (3) de marzo al primero (1°) de abril, advierte la Corporación que la accionante no ha elevado solicitud formal de reembolso ante la compañía de seguros, pese a que desde el veinte (20) de mayo se expidió la autorización No. 34528952, por medio de la cual autorizó el reembolso de traslado no urgente (básico)16.
Significa lo anterior que la entidad ya reconoció el derecho que tiene el afectado al reembolso por concepto de transporte, por manera que lo procedente es radicar la solicitud con todos los soportes para que sea analizada frente a la suma que se debe pagar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto
RESUELVE
Primero. Modificar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido el dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el sentido de declarar improcedente el amparo reclamado por la accionante.
16 Expediente digital, archivo denominado 5.1. Anexo.Radicado: 50001 31 07 004 2022 00048 01
Accionante: Flaminio Cárdenas Díaz
Accionada: Positiva Compañía de Seguros
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11 Segundo. Confirmar el numeral segundo de la providencia impugnada.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y la Ley 2213 de dos mil veintidós (2022).
Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA
Magistrado