TSDJ VVC SP - 50001310700401700189 01-(21-07-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700401700189 01-(21-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
Rama ludida'. Consejo Superior de le judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SAIA DE DECISIÓN PENAL -SALA N.° 3 DE DESCONGESTIÓN
Magistrado
Radicación: Procesado:
Procedencia: Decisión impugnada:
Decisión de la Sala: Aprobado: Félix Andrés Suárez Saavedra. 50001 31 07 004 2017 00189 01.
Concierto para delinquir agravado. Alix Alirio Barragán Vargas. Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado ck Villavicencio. Sentencia anticipada. Modifica y confirma. Acta 081 Villavicencio, Meta, veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022).
I.- ASUNTO POR DECIDIR.
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, en contra del fallo del 11 de julio de 2018 del Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que Alix Alirio Barragán Vargas fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado.
II.- HECHOS.
Acorde con la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, así como la información contenida en la diligencia de indagatoria', Alix Alirio Barragán Vargas se incorporó 1 Folios 211 al 216 hasta el 229 a 236 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001 31070042017 0018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
1 Folios 211 al 216 hasta el 229 a 236 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001 31070042017 0018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. a las filas del Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia, a sus 18 años, donde permaneció hasta el ario 2006, , realizando labores de patrulla, bajo el mando de alias Jorge Pirata y Chatarro. Durante su permanencia recibió instrucción militar, portó uniformes y armas de uso privativo de las fuerzas militares, a cambio de una contraprestación económica de $250 000.
ANTECEDENTES 'PROCESALES.
Bajo el procedimiento regido por la Ley 600 de 2000, por los hechos en mención, se dio trámite a la instrucción en contra de Alix Alirio Barragán Vargas mediante resolución del 23 de agosto de 2012 2. La indagatoria se adelantó en diligencia del 15 de agosto de 2017 3 en la que el procesado anticipó su deseo de acogerse a sentencia anticipada. Mediante resolución de la misma fecha4 se resolvió la situación jurídica del procesado, con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, por su participación en el delito de concierto para delinquir agravado. En atención de la preensión del procesado, tuvo lugar la diligencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada3, en la que Alix Alirio Barragán Vargas aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado por haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia.
anticipada3, en la que Alix Alirio Barragán Vargas aceptó su responsabilidad en el delito de concierto para delinquir agravado por haber pertenecido a las Autodefensas Unidas de Colombia. 2 Folios 62 al 6de1 cuaderno original n.° 1. 3 Folios 2 1 1 al 2 16 del cuaderno original n.° 1. 4 Folios 217 al 227 del cuaderno original n.° 1. 5 Folios 229 al 236 del cuaderno original n.° 1.Radicado: 50001310700420170018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
La actuación correspondió por reparto al Juzgado 40 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien asumió su conocimiento mediante auto del 27 de septiembre de 2017 6 y previas solicitudes probatorias ingresó el asunto al despacho para la emisión del fallo, lo cual tuvo lugar el 11 de julio de 2018 7, cuando se profirió la sentencia sobre la que debe pronunciarse la Sala en esta oportunidad.
IV.- DECISIÓN APELADA.
El fallador de primer grado condenó a Mb( Alirio Barragán Vargas como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado. Verificó la existencia del delito y la responsabilidad del procesado en los medios de conocimiento obrantes en el sumario, que daban cuenta de la integración de Alix Alirio Barragán al Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia en la que prestó servicios de patrullaje, con el porte de uniformes e
que daban cuenta de la integración de Alix Alirio Barragán al Bloque Héroes del Llano de las Autodefensas Unidas de Colombia en la que prestó servicios de patrullaje, con el porte de uniformes e insignias, así como de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares. Reseñó que el proceder acusado fue consciente y voluntario, motivo por lo que la conducta era dolosa; al mismo tiempo, como contrarió sin justificación alguna el ordenamiento jurídico y afectó la seguridad pública, el comportamiento devenía antijurídico. Constató la culpabilidad en la imputabilidad, la conciencia de antijuridicidad y la inexistencia de fuerzas que lo obligaran a actuar de la forma conocida. 6 Folio 4 del cuaderno original n.° 2. 7 Folios 11 al 17 del cuaderno original n.° 2.Radicado: 5000131 070042017 0018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. , Al momento de dosificar la pena, impuso las sanciones de 78 meses de prisión y 2000 s.m.l.m.v. al considerar que el comportamiento implicaba una afectación mayor al bien jurídico tutelado que justificaba apartarse de los extremos iniciales de punibilidad.
A dichos guarismos no les aplicó la Ley 906 de 2004 según jurisprudencia de la Corte, por lo que, por virtud del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, sólo los rebajo en 1/3 parte, dejando de forma definitiva las penas en 52 meses de prisión y
jurisprudencia de la Corte, por lo que, por virtud del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal, sólo los rebajo en 1/3 parte, dejando de forma definitiva las penas en 52 meses de prisión y 1333,33 s.m.l.m.v. de multa. No concedió la rebaja por confesión por ser incompatible con la sentencia anticipada. Se impuso, además, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, y á considerar la relación con el delito, también la privación del derecho de porte ó tenencia de armas de fuego por el término de un ario. No reconoció al procesado la suspensión de la ejecución de la pena que prevé la Ley 1424 de 2010, por cuanto no cumplía el requisito referido en el artículo 7-4 de la nopna en cita, al haberse determinado la existencia de una sentencia condenatoria en su contra, con posterioridad a la desmovilización, como lo fue el fallo del 28 de abril de 2017 emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinánarca, por razón del delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2°) según hechos del 17 de enero de 2007. Tampoco reconoció la suspensión de la ejecución de la pena prevista en el artículo 63 del Código Penal, ni concedió el mecanismoS sustitutivo de la prisión domiciliaria del artículo 38Radicado: 50001310700420170018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. ejusdem, por incumplimiento de los presupuestos objetivos
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. ejusdem, por incumplimiento de los presupuestos objetivos relacionados al monto de la pena, así como de las exigencias introducida S por ministerio de la Ley 1709 de 2014 (art. 68A).
V.- APELACIÓN.
Inconforme con el fallo, el agente del Ministerio Público apeló. En primer lugar, explicó que no se argumentó en motivos concretos, las razones por las que se debía apartar del extremo inicial de la pena por imponer, pues, el a quo acudió a la gravedad general del obrar de la organización criminal a la que se integró el sentenciado, por lo que, consideró que debían imponerse en todo caso, las penas Mínimas: 72 meses y 2000 s.m.l.m.v. de multa. Consideró que aunque el, a quo se amparó en una decisión de la Corte Suprema de Justicia (SP436/18) para no dar aplicación al principio de favorabilidad con relación a la rebaja de la pena por imponer, no obstante, aquella se contraponía a una tendencia decisional de la misma Corporación que la parecía más plausible en cuanto al descuento de que trata la Ley 906 por aceptación de cargos, en casos regidos por la Ley 600. Se permitió transcribir apartes de las decisiones de la Corte de cierre. Resaltó que la consistencia de la tesis que manejaba la júrisprudencia ordinaria, verificada en múltiples decisiones por espacio de cerca de 10 arios no debía ceder ante el planteamiento novedoso de la misma Corte, que el a quo consignó en su decisión
júrisprudencia ordinaria, verificada en múltiples decisiones por espacio de cerca de 10 arios no debía ceder ante el planteamiento novedoso de la misma Corte, que el a quo consignó en su decisión (SP436 citada).. Por demás, no resultaba proporcional que se aplicasen los postulados de dicha decisión de la Sala de Casación Penal al casoRadicado: 50001310700420170018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. en examen, porque no era jurisprudencia vigente al momento de la aceptación de culpabilidad del acusado, con lo que se afectaron sus intereses. En ese orden, como una postulación subyacente, refirió que debían aplicarse las previsiones y jurisprudencia vigentes para la fecha del acto procesal.
VI.- CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia. Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación sustentado por el representante del Ministerio Público, contra el fallo condenatorio del 11 de julio de 2018, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 76-1 y 81 del Código de Procedimiento Penal. 6.2. Problemas jurídicos. Para dirimir la controversia propuesta en la impugnación y definir si fue acertado el fallo impugnado, deben abordarse dos (2) problemas jurídicos a saber: i) Corresponde establecer si se justificó, como lo exige el artículo 61 del Código Penal, la imposición de la pena privativa de la libertad, apartándose del mínimo.
problemas jurídicos a saber: i) Corresponde establecer si se justificó, como lo exige el artículo 61 del Código Penal, la imposición de la pena privativa de la libertad, apartándose del mínimo. ii) Debe resolverse si debe ser redosificada toda pena principal, por aplicación favorable de los postulados de la Ley 906 de 2004. Para resolver los problemas jurídicos formulados, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos.Radicado: 50001310700420170018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. 6.3. La justificación de la sanción.
El recurrente priticó que el a quo, se apartó del mínimo de la pena por imponer, sin fundamentar razones concretas de por qué el comportamiento del acusado era más gravoso para /merecer ese tratamiento punitivo. En el acápite pertinente, al a quo resaltó: «Así entonces el aquí procesado Alix Alirio Barragán Vargas, manifestó que su labor fue la de patrullero y que su ingreso fue a los 18 años de manera voluntaria permaneciendo allí un año, indicativo que no ostentó un cargo de dirección o jerarquía determinante dentro de la estructura, razón por la que si bien el monto de la pena debe superar el mínimo, por la zozobra que se generó entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumenta la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto, más cuando contra él no se demostró ni tampoco lo confesó la participación directa en alguno de los delitos para los cuales se concertó, de ahí que sea prudente imponer al procesado una pena
más cuando contra él no se demostró ni tampoco lo confesó la participación directa en alguno de los delitos para los cuales se concertó, de ahí que sea prudente imponer al procesado una pena de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa equivalente a dós mil (2000) salarios.» Negrillas no originales. Impone el artículo 61 del Código Penal, en tratándose de la dosimetría de la sanción, que, «establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrente,Radicado: 50001 31 07004 20170018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.» No se cuestiona que el funcionario cuenta con discrecionalidad para definir el monto de la pena. No obstante, conforme lo dispone la Ley, el ejercicio de la dosimetría de la sanción tiene que contar con debida fundarnentación de tal modo que el sujeto pasible de la acción penal tenga un castigo sustentado.
Entonces, la pena que al final se impone dentro de los respectivos cuartos de punibilidad que contempla el artículo 61 citado, debe ser la conclusión de los presupuestos de gravedad, lesión, e intensidad del dolo valorados en el caso concreto.
Entonces, la pena que al final se impone dentro de los respectivos cuartos de punibilidad que contempla el artículo 61 citado, debe ser la conclusión de los presupuestos de gravedad, lesión, e intensidad del dolo valorados en el caso concreto. Son aquellos ingredientes particulares que estando probados, habilitan al funcionario para castigar con un mayor o menor rigor el comportamiento punible al ser valorados conforme sea su consideración. Son esas concretas circunstancias que sirven para comprender el delito ya no en abstracto, sino en un contexto y tiempo específicos; a partir de tales supuestos, puede concluirse qué es lo que hace diferente una puntual acción delictiva respecto de las demás que se pueden presentar, recayendo sobre la misma norma. En el caso bajo estudio, encuentra la $ala con acierto la postura del apelante, pues el fallador de primer grado más allá de significar la zozobra que se generó para la comunidad por la existencia del grupo delictivo al que se integró el sentenciado, no justificó por qué merece una pena mayor a la prevista en el extremo inicial de punibilidad.Radicado: 50001310700420170018901.
Pro.cesado: Alix Aliño Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Refleja el análisis del a quo que se queda en una valoración abstracta de la gravedad del punible, y se le impone al sentenciado una pena mayor a la mínima por la misma razón por la que se le condena: porque se asoció a un grupo delincuencial y, en consecuencia, incurrió en concierto pasa delinquir agravado. No explica, por ejemplo, cómo fue que de manera particular Alix Alirio Barragán Vargas generó esa zozobra sobre la comunidad
condena: porque se asoció a un grupo delincuencial y, en consecuencia, incurrió en concierto pasa delinquir agravado. No explica, por ejemplo, cómo fue que de manera particular Alix Alirio Barragán Vargas generó esa zozobra sobre la comunidad que consideró que debía ser restaurada con un castigo de mayor rigor, que se pone de relieve en la decisión. No queda claro para el penado, por qué su comportamiento fue más grave en las particulares condiciones que lo ejecutó, que la previsión genérica que contempla el artículo 340 del Código Penal como principio de culpabilidad8. Aparece desconocido el motivo del porqué, el concierto para delinquir aquí castigado es más grave que cualquier otro. Bajo tales presupuestos, hallando razón en los motivos expuestos por el apelante, encuentra la Sala que debe disminuirse la pena, pues al no ser válida la fundamentación con la que el a quo se apartó del extremo inicial de punibilidad, será este extremo la sanción por imponer: 72 meses y 2000 s.m.l.m.v. de multa. 6.4. La rebaja por aceptación de culpabilidadaplicación de los postulados de la Ley 906 de 2004. El representante del Ministerio Público solicitó se aplicará lo normado en la Ley 906 de 2004 por favorabilidad, por la aceptación 8 Entendido, no como la categoría dogmática del delito, como -el fundamento por virtud del cual el Estado se encuentra habilitado para el castigo y con él, la imposición de la sanción penal.Radicado: 5000131 070042017 00189 01.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
penal.Radicado: 5000131 070042017 00189 01.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. del cargo efectuada en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, dado que el a quo negó el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004; lo que fundamentó en una sentencia de la Sala de Casación Penal de lá Corte Suprema de
Justicia. Se trata de un tópico no pacífico, que fue variado por la Corte de cierre. En sentencia SP11468 del 2 de agosto de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia desde una postura más garantista y acorde con los principios de dignidad humana y el principio de favorabilidad, esgrimió: «El asunto propuesto, envuelve la tensión entre figuras sobre reducción de pena por sentencia anticipada, pertenecientes a sistemas adjetivos diferentes, frente a la cual, el criterio de la Sala se ha inclinado por reconocer que la disposición 351 es una de las tantas normas procesales que regulan las reducciones de penalidad y, en esa medida, entraña efectos sustanciales en la libertad del procesado, motivo por el que puede aplicarse retroactivamente en virtud del principio de favorabilidad, procedente, no solamente para situaciones en las que existe sucesión de leyes, sino en aquellas en las que hay vigencia simultánea de las mismas» 23. «No cabe duda que el sentenciador, al ignorar el descuento punitivo previsto por el precepto 351 de la Ley 906 de 2004, desconoció esta premisa de privilegio que, en los casos de transición o coexistencia -
«No cabe duda que el sentenciador, al ignorar el descuento punitivo previsto por el precepto 351 de la Ley 906 de 2004, desconoció esta premisa de privilegio que, en los casos de transición o coexistenciade normas, obliga a seleccionar aquella que resulte más propicia a los intereses del procesado; lo cual significa, como lo propone el 23 Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP 1 14 68 , Radicado 4 8 02 8. del 2 de agosto de 2017.Radicado: 50001310700420170018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. recurrente, que el Tribunal transgredió disposiciones de efectos sustanciales que regulan el principio referido, motivo por el cual le corresponde a la Sala realizar la respectiva modificación, como en efecto se ponderará en el apartado final».
No obstante, modificando su criterio anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 21 de febrero de 2018, modificó la postura asumida con anterioridad y luego, en sentencia del 29 de 'enero de 2020, señaló el alcance de la primera Ed, precisar20: «La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia', referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y
cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ü) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.» Negrillas no originales. 2° Bogotá D.C., Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP095 -2020, Rad. 51795 del 29 de enero de 2020.; en la que precisó el cambio jurisprudencial asumido en la sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379 -2018, Radicado 50.472.Radicado: 50001310700420170018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, que contempla
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Con base en la jurisprudencia en cita, es claro que no es posible aplicar por favorabilidad la Ley 906 de 2004, que contempla rebajas de pena por aceptación de cargos a las actuaciones que se desarrollaron bajo el imperio de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004; postura que ha asumido esta Corporación. Se puede colegir que la sentencia anticipada de la Ley 600 de 2000 y la aceptación de la imputación de la Ley 906 de 2004, son institutos jurídicos diferentes, ya que -pertenecen a sistemas adjetivos distintos, que están fundamentados en paradigmas contrapuestos, en el que uno se cimenta en el consenso -aceptación de imputación de la Ley 906 de 2004-y el otro en una base filosófica del sometimiento -sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, lo cual lleva a aducir que en estos escenarios no se puede dar la aplicación del principio de favorabilidad -artículo 29 inc.3 constitucional-. Sin eml?argo, debe tenerse en cuenta, que el cambio jurisprudencial mencionado se debe aplicar a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la providencia del 21 de febrero de 2018, emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Todo parte de las particulares reglas operantes al momento en el que se da la aceptación de culpabilidad, para verificar si quien se acogió a la sentencia anticipada, lo hizo cuando la jurisprudencia aceptaba que le fuera reconocido un descuento
Suprema de Justicia. Todo parte de las particulares reglas operantes al momento en el que se da la aceptación de culpabilidad, para verificar si quien se acogió a la sentencia anticipada, lo hizo cuando la jurisprudencia aceptaba que le fuera reconocido un descuento punitivo mayor al que prevé el procedimiento penal contenido en la Ley 600.Radicado: 50001310700420170018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado.
Por ello, para dilucidar lo planteado por el recurrente, inicialmente debe considerarse el momento en que el procesado se acogió a sentencia anticipada, a fin de determinar si es viable aplicar la jurisprudencia en cita, pues de ser anterior, se debe observar la postura existente para ese momento que consideraba viable conceder el descuento punitivo por allanamiento a cargos contemplado en la Ley 906 de 2004, a las actuaciones adelantadas con fundamento en la Ley 600 de 2000. En el caso sub judice, el procesado Alix Alirio Barragán Vargas se acogió a sentencia anticipada el día 15 de agosto de 2017, en la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, esto es, con anterioridad al cambio jurisprudencial al que se hace alusión, por lo que no debe ser aplicada la actual postura de la Sala de Casación Penal de la Corte ' Suprema de Justicia y, en consecuencia, es viable aplicar el descuento punitivo de la aceptación de cargos que contempla la formulación de imputación según los artículos 293 y 351 de la Ley 906 de 2004, a la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000.
aceptación de cargos que contempla la formulación de imputación según los artículos 293 y 351 de la Ley 906 de 2004, a la sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. En ese sentido, se puede afirmar que el fallador de primera instancia de forma errada negó la aplicación del descuento punitivo de la Ley 906 de 2004, pues por razón de la tendencia decisional de la alta Corte imperante para el momento que se produjo la aceptación de cargos, podía reconocer la rebaja que contempla el artículo 351 de la norma en cita. Por lo anterior, teniendo además en consideración además que desde los albores del proceso el acusado se mostró colaborador con la justicia, lo que facilitó inclusive que su indagatoria, definición de situación jurídica y formulación de cargos con fines de sentencia anticipada se surtieran en un mismo día (15 de agostoRadicado: 50001310700420170018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. de 2017), se accede la petición del representante del Ministerio Público que solicitó la reducción de la pena impuesta a Alix Alirio Barragán Vargas y a reconocer al final el 50% de rebaja de pena.
Por tanto, se modificará la decisión impugnada y se impondrán las penas definitivas de 36 meses de prisión y 1000 s.m.l.m.v. Las penas accesorias también serán modificadas. La inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por un término igual al de la privativa, de la libertad que aquí se definió; y la privación del derecho de tenencia o porte de armas
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas será por un término igual al de la privativa, de la libertad que aquí se definió; y la privación del derecho de tenencia o porte de armas de fuego será de ,6 meses. Ahora, aunque por razón de la modificación de la sanción privativa de la libertad pudiese ser plausible el análisis de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, (al cumplirse el supuesto objetivo) no procede el reconocimiento de la subrogación bajo los postulados de la Ley 1420 de 2010 (teniendo en consideración el incumplimiento del requisito previsto en el artículo 7-4) debe analizarse la suspensión de la ejecución de la pena desde los postulados del Código Penar. La norma penal actual le impediría acceder al beneficio por razón de las exclusiones que contempla el artículo 68A del Código Penal al que hace remisión 'el vigente artículo 63 ídem. El artículo 63 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, dispone que la ejecución de la pena privativa de la libertad se suspende por un período de dos a cinco arios, de oficio o a petición del interesado, siempre que i) la pena impuesta sea de prisión que no exceda de tres arios y ii) que los antecedentes 9 Cfr. Sentencia C-771/2011.Radicado: 50001310700420170018901.
Procesado: Albe Alirio Barragán Vargas.
Delito: Concierto para delinquir agravado. personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidád de ejecución de la pena.
El primero de los presupuestos se satisface, amén de la
personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta punible sean indicativos de que no existe necesidád de ejecución de la pena. El primero de los presupuestos se satisface, amén de la redosificación de la pena_ que realizó la Sala. No ocurre así con relación al segundo de los presupuestos. Ha valorado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en casos de desmovilizados de las Autodefensas Unidas de Colombia, no podría ser óbice para negar el subrogado una gravedad abstracta y aislada sobre su comportamiento, pues debía analizarse en concreto, teniendo en cuenta aspectos como el grado de su injerencia e importancia al interior de la asociación ilícita, o de su ejecución de las conductas para las que se dio la concertación para delinquir, resaltándose en todo caso, las muestras de su reinserción social y la ausencia de un plausible riesgo de reiteración delictiva o puesta en peligro de la seguridad públicalo. Si bien es cierto, la injerencia de Alix Alirio Barragán Vargas en la asociación ilícita que integró hasta el arios 2006 no fue significativa, cierto es que el comportamiento subsiguiente del que se tiene conocimiento, no es indicativo de su réinserción social, pues, con posterioridád a los hechos obje4o del pronunciamiento, incurrió, de nuevo, en el crixnen que aquí se investiga tal como aparece documenta,do, siendo ello una muestra plausible de reiteración delictiva que obliga a la Corporación a decidir en procura del interés de la comunidad. 10 Cfr. Corte Suprema de,Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia del 22 de
reiteración delictiva que obliga a la Corporación a decidir en procura del interés de la comunidad. 10 Cfr. Corte Suprema de,Justicia, Sala de Casación Penal, Bogotá D.C., sentencia del 22 de abril de 2020, rad. 52620, aprobada en acta 81, MP. Patricia SalPmar Cuéllar.Radicado: 50001310700420170018901.
Procesado: Alix Alirio Barragán Vargas, Delito: Concierto para delinquir agravado.
Así lo informó la Agencia para la Reincorporación y la Normalización en oficio del 19 de octubre de 2017 11, cuando señaló que Alix Alirio tenía una sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, por, el delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 17 de enero de 2007, es decir, posterior a su desmovilización (la cual tuvo lugar en abril de 2006). El procesado, iras su desmovilización de las Autodefensas no procuró readecuar su comportamiento por las sendas de la legalidad, sino que, insistió en. la delincuencia como estilo de vida, y tal situación, desde luego, impide ver como aconsejable la subrogación en su particular caso. Por tal motivo estima la Sala que no es procedente el reconocimiento del subrogado, por lo que en ese sentido, deberá mantenerse incólume la decisión apelada. , En mérito de lo expuesto la Sa