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TSDJ VVC SP - 5000131070042005002203-(07-06-2024)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131070042005002203-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 07 004 2005 0022 03.

Procedencia: Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta.

Sentenciado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Motivo Alzada: Negó libertad condicional.

Decisión: Revoca y concede.

Aprobado: Acta No. 066.

Fecha: 7 de junio de 2024.

I. LA DECISIÓN.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por Carlos Enrique Díaz Marín, contra el auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías – Meta el veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en que le negó la libertad condicional.

II. ANTECEDENTES.

Por hechos ocurridos hasta enero de dos mil tres (2003), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio profirió sentencia el doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), en que condenó a Carlos Enrique Díaz Marín a la pena de quinientos treinta y ocho (538) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, concierto para delinquir

ocho (538) meses de prisión y multa de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el delito de secuestro extorsivo agravado en concurso con homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

Igualmente, impuso como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de quince (15) años y negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por concepto de indemnización de perjuicios dispuso el pago de trescientos veintiséis punto cuarenta y siete (326.47) salarios mínimos legales mensuales vigentes1.

En proveído del veinte (20) de diciembre de dos mil cinco (2005), el juzgado fallador corrigió la sentencia de primera instancia por error aritmético, en el sentido de aclarar que la pena privativa de la libertad era de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses de prisión2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la sentencia condenatoria el diez (10) de octubre de dos mil siete (2007) 3 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa4.

la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), inadmitió la demanda de casación presentada por la defensa4.

Actualmente vigila la ejecución de la sanción el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta5.

El juzgado ejecutor en auto del doce (12) de agost o de dos mil veinte (2020), negó la liberad condicional a Díaz Marín con fundamento en que cumplía el requisito objetivo, pero no el relacionado con la valoración de la conducta y el arraigo familiar y social ; decisión confirmada por esta Sala Penal el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)6.

1 Expediente digital - 50001310700420050002203 – primera instancia – 0.1. Sentencia condenatoria. 2 Ibidem - 02corrección sentencia primera instancia. 3 Ib. 03Sentencia segunda instancia. 4 Ib. 04InadmisionDemandaCorteSupremaJusticia. 5 No se aportó el auto mediante el cual el Juzgado ejecutor asumió el conocimiento de la actuación. 6 Expediente digital - segunda instancia – 006.Piezas procesalesDiazMarin. (folio 28 y ss).Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

En auto del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de primera instancia nuevamente negó la libertad condicional por valoración de la conducta y arraigo7; decisión que no fue recurrida.

En auto del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de primera instancia nuevamente negó la libertad condicional por valoración de la conducta y arraigo7; decisión que no fue recurrida.

El Director de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), remitió al juzgado ejecutor la documentación pertinente para analizar la concesión de la libertad condicional al penado8.

III. AUTO APELADO.

En auto del veintitrés (23) de enero de dos mil veinti cuatro (2024), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la libertad condicional impetrada por Carlos Enrique Diaz Marín.

Indicó que en proveído anterior aclaró que la libertad condicional se debe analizar con base en los presupuestos del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, toda vez los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 733 de 202 2 que prohibía conceder el beneficios a condenados por secuestro extorsivo , norma derogada al entrar en vigencia la Ley 890 de 2004, cuyo artículo 5 modificó el artículo 64 original del Código Penal y que resulta más beneficio en este caso.

En relación con la valoración de la conducta punitiva precisó que en anterior oportunidad negó la libertad condicional al condenado debido a que el juzgado fallador fue “tajante” al indicar que los delitos eran graves; a lo que sumó que, esta Sala Penal en segunda instancia advirtió que al

anterior oportunidad negó la libertad condicional al condenado debido a que el juzgado fallador fue “tajante” al indicar que los delitos eran graves; a lo que sumó que, esta Sala Penal en segunda instancia advirtió que al ponderar la gravedad de la conducta y el comportamiento en reclusión consideraba que el sentenciado debía cumplir integralmente la sanción fijada; determinación que resultaba vinculante y por ende, “el juzgado se

7 Ibidem (folio 56 y ss) 8 Ib - 07SolicitudLibertadCondicionalRadicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

debía someter a lo ordenado por su superior jerárquico”; por lo que dicho requisito no se cumplía.

Agregó que el sancionado cumplía el requisito objetivo relativo a las tres quintas (3/5) partes de la pena, dado que entre tiempo físico y redimido había descontado trescientos veintidós (322) meses de la pena impuesta de cuatrocientos treinta y ocho (438) meses.

Precisó que también se encontraba satisfecho el requisito relacionado con el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, pues su conducta ha sido calificada como ejemplar y las actividades de redención como sobresalientes, al punto que fue ubicado en fase de confianza del tratamiento penitenciario.

Agregó que no encontró acreditado el arraigo familiar y social, dado que de la documentación que aportó el condenado refirió dos domicilios diferentes para terminar de cumplir la condena y tal incoherencia no

Agregó que no encontró acreditado el arraigo familiar y social, dado que de la documentación que aportó el condenado refirió dos domicilios diferentes para terminar de cumplir la condena y tal incoherencia no permitía superar este presupuesto.

Finalmente, declaró la insolvencia económica del penado al demostrar la carencia de recursos económicos para sufragar los perjuicios a los que fue condenado y en ese entendido, declaró cumplido este presupuesto9.

IV. DE LOS RECURSOS.

El condenado interpuso los recursos de reposición y apelación en que solicitó revocar el auto impugnado y en su lugar, se le conceda la libertad condicional.

Indicó que se encuentra recluido desde el dos (2) de abril de dos mil cuatro (2004) y ha superado las etapas del tratamiento penitenciario

9 Ibidem - 09AutoNiegaLibertadCondicionalRadicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

para la resocialización progresiva; además, ha reconocido sus errores y se comprometió a no volver a incurrir en un ilícito.

Solicitó no valorar nuevamente el punible, pues con anterioridad le han negado la libertad por tal requisito y en la actualidad, es una “ persona diferente” con nuevas expectativas de vida, lo cual se puede evidenciar con su comportamiento en el centro de reclusión y debido a que se encuentra en fase de confianza ha salido del penal en cinco (5) oportunidades hasta por setenta y dos (72) horas.

con su comportamiento en el centro de reclusión y debido a que se encuentra en fase de confianza ha salido del penal en cinco (5) oportunidades hasta por setenta y dos (72) horas.

Respecto del arraigo familiar indicó que aportó documentos relacionados con su actual compañera sentimental que vive en el municipio de Granada, así como el de su progenitor Orlando Diaz López que reside en Villavicencio que lo ha apoyado durante su reclusión y lo recibe en su domicilio cuando se le concede el permiso administrativo.

Con fundamento en lo anterior, solicitó tener en cuenta el arraigo familiar establecido para los permisos administrativos de hasta setenta y dos (72) horas, esto es, el de su progenitor que residen en calle 39 No. 12–13, casa 17 del conjunto Palma Real en Granada – Meta10.

En auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el a quo no repuso la decisión recurrida, dado que el condenado aportó declaración extrajuicio de su progenitor y hermana que indican que será recibido en la calle 39 No. 12-13 de Villavicencio, así como el de su pareja que indicó que sería recibido en la calle 49 No. 9ª -13 de Granada; por lo que tal contradicción permitía inferir que no tenía arraigo familiar y social.

Señaló que la valoración de la conducta es un requisito que debe ser analizado por el juez ejecutor conforme lo establecido en el artículo 64

10 Ibidem - 10PenadoAllegaRecursoApelacion.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

10 Ibidem - 10PenadoAllegaRecursoApelacion.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

del Código Penal, con la finalidad que en la ultima fase de la condena continúe en libertad el cumplimiento de la pena.

Agregó que se debe someter a lo ordenado por el superior jerárquico en auto del veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024), en el entendido que se indicó que el penado debe cumplir integralmente la sanción fijada11.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías - Meta el veintitrés (23 ) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2. De la libertad condicional.

Carlos Enrique Diaz Marín solicitó se revoque la decisión impugnada, al considerar que cumple los presupuestos para obtener la libertad condicional.

Para dilucidar lo planteado, inicialmente , se debe precisar, -como lo señaló esta Sala Penal en auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)-, que debido a que la Ley 733 de 2002 -vigente para la época de los hechos-, fue derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004,

veintiuno (2021)-, que debido a que la Ley 733 de 2002 -vigente para la época de los hechos-, fue derogada tácitamente por la Ley 890 de 2004, la libertad condicional en este caso debe ser analizada con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo

11 Ibidem - 11NoReponeDecisionConcedeApelacion.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa12.

Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i) el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; ii) que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; iii) que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; iv) que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v) realizar una valoración previa de la conducta punible.

De otro lado, el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, establece:

“Artículo 480. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias

punible.

De otro lado, el artículo 480 de la Ley 600 de 2000, establece:

“Artículo 480. Solicitud. El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal, podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, la libertad condicional acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes”.

Aclarados los presupuestos requeridos para la concesión de la libertad condicional, la Sala analizará si en el caso en concreto el implicado cumple los requisitos aludidos ; en especial, los que fueron objeto de cuestionamiento por el impugnante relat ivos a la valoración de la conducta y el arraigo social y familiar.

12 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cada asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar

antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

5.2.1. Del requisito objetivo.

En cuanto al presupuesto objetivo se tiene que las tres quintas (3/5) partes de cuatrocientos treinta y ocho (438) equivalen a doscientos sesenta y dos (262); luego, surge evidente que satisface este presupuesto, pues para la fecha en que fue proferido el auto objeto de apelación13, había estado privado de la libertad entre tiempo físico y redimido trescientos veintidós (322) meses y diez (10) días.

5.2.2. De la valoración de la conducta.

En relación con el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta debe indicarse que esta corporación en auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), al resolver el recurso de apelación

En relación con el requisito subjetivo referente a la valoración de la conducta debe indicarse que esta corporación en auto del veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), en que el quo negó la libertad condicional, se concluyó que de la ponderación de la gravedad de las conductas por las que fue condenado, el co mportamiento intramural del sentenciado y su proceso resocializador se desprendía un juicio negativo que impedía conceder a Carlos Enrique Díaz Marín el subrogado penal.

Sobre el particular, se expuso en la determinación en mención:

“Lo anterior, en razón a que a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto ha realizado actividades de redención de pena y está ubicado en fase de mínima seguridad, no puede dejarse de lado que en el estudio efectuado por el fallador de primera instancia, advirtió la gravedad y entidad de la conducta desplegada por el sentenciado, dadas las circunstancias violentas en que se perpetró el secuestro extorsivo y posterior homicidio de los familiares, al igual que del retenido, con la única finalidad de evitar el descubrimiento de la actividad criminal realizada y asegurar el dinero obtenido del secuestro; lo que indica que debe cumplir integralmente la sanción fijada”.

13 Auto del 23 de enero de 2024.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

13 Auto del 23 de enero de 2024.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

En esta oportunidad, e l a quo en el auto recurrido consideró que el presupuesto relacionado con la valoración de la conducta no se cumplía, en razón a que la postura de este Tribunal era vinculante y “debía someterse a la orden del superior jerárquico”; empero, no tuvo en cuenta que durante el lapso trans currido ha variado la jurisprudencia sobre este tema, así como el proceso resocializador del condenado.

De manera que, resulta necesario analizar nuevamente varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del condenado, su readaptación social y evaluar las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014.

Al respecto, se tiene que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005), señaló14:

“(…) no podemos desconocer el elemento subjetivo como es la gravedad de las conductas que se le endilgan, donde se aprecia una marcada inversión de valores, que hasta un mero interés pecuniario para menoscabar los derechos inalienables de las personas, como son el derecho a la vida, a la libertad

conductas que se le endilgan, donde se aprecia una marcada inversión de valores, que hasta un mero interés pecuniario para menoscabar los derechos inalienables de las personas, como son el derecho a la vida, a la libertad individual, sin que hubiese bastado el pago de la suma exigida para igualmente ultimar los dos familiares del secuestrado, con miras a evitar que se les descubriera posteriormente (…).

(…) no tuvieron ningún escrúpulo en asociarse a un grupo de personas para realizar el secuestro del señor Federico Ureña Rodríguez, incurriendo además en dos hurtos, así como en tres homicidi os, tanto del secuestro como de las dos personas que fueron a pagar el valor de la suma exigida, abusando del poder que representan las armas para menoscabar bienes jurídicos tutelados,

14 Expediente digital - Primera instancia - 01. Sentencia primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

ninguna seguridad ofrece de que purgarán la pena en su residencia y qu e no podrán en riesgo los bienes jurídicos (…).

Así las cosas y como se consideró con anterioridad, se trata de conductas graves, en razón de las reprochables circunstancias en que se perpetró el secuestro extorsivo y el homicidio de tres personas con la finalidad de asegurar el dinero obtenido y evitar el descubrimiento del ilícito.

Ahora bien, posterior al proveído proferido por esta Sala Penal el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala de Casación

asegurar el dinero obtenido y evitar el descubrimiento del ilícito.

Ahora bien, posterior al proveído proferido por esta Sala Penal el veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al efectuar un estudio sobre la procedencia de la libertad condicional cuando la conducta es grave, - como sucede en este evento-, indicó15:

“Corolario de ello, un juicio de ponderación para determinar la necesidad de continuar con la ejecución de la sanción privativa de la libertad, debe asignarle un peso importante al proceso de readaptación y resocialización del interno, sobre aspectos como la escueta gravedad de la conducta (analizada en forma individual) ; pues si así no fuera, la retribución ju sta podría traducirse en decisiones semejantes a una respuesta de venganza colectiva, que en nada contribuyen con la reconstrucción del tejido social y anulan la dignidad del ser humano. (…)

Bajo ese entendido, la prisión debe entenderse como parte de un proceso que busca, no solamente los aspectos draconianos de las sanciones penales; entre ellos, que el conglomerado se comporte normativamente (prevención general); y que, tras recibir la retr ibución justa, el condenado no vuelva a delinquir (prevención especial) ; aunado a tales aspectos, las penas, en especial las restrictivas de la libertad, también se deben encaminar a que el condenado se prepare para la reinserción social, fin este que conl leva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción.

este que conl leva necesariamente a que el tratamiento penitenciario y el comportamiento del condenado durante este, sea valorado, analizado, estudiado y tenga consecuencias en la manera en que se ejecuta la sanción.

15 Auto del 12 de julio de 2022, AP2977-2022, Radicación: 61471.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

Lo anterior, justamente con el fin de incentivar en el infractor, esperanza y motivos para participar en su proceso de reinserción, asegurar la progresividad del tratamiento penitenciario, así como para brindar herramientas útiles al penado que le permitan prepararse para retornar a la vida en sociedad cuan do recobre la libertad.

Entenderlo de otra manera, sería tanto como establecer una prohibición generalizada que no ha sido prevista por el legislador para todos aquellos eventos en los que la conducta se evidencie objetivamente grave. (…)

En ese orden de ideas, entender que la gravedad objetiva de la conducta es sinónimo de negación de la libertad condicional, equivaldría a extender los efectos de una prohibición normativa específica, sobre todos los casos que se estimen de notoria gravedad, sin haber sid o así previsto en la ley; y tal expansión no es compatible con los derechos fundamentales de los condenados; pues los dejaría sin la expectativa de que su arrepentimiento e interés de cambio sean factores a valorar durante el tratamiento penitenciario, err adicando los incentivos y con ello, el interés en la resocialización, pues lo único que quedaría, es el cumplimiento total de la

e interés de cambio sean factores a valorar durante el tratamiento penitenciario, err adicando los incentivos y con ello, el interés en la resocialización, pues lo único que quedaría, es el cumplimiento total de la pena al interior de un establecimiento carcelario.” (subrayado fuera de texto)

Con base en los parámetros descritos en la juri sprudencia en cita, la Sala concluye que, aunque la conducta por la que se emitió condena fue grave, esta circunstancia, per se , no implica negar perennemente la libertad condicional al sentenciado, pues en sede de ejecución de penas se debe analizar y pon derar su comportamiento durante el tratamiento penitenciario, a fin de determinar la necesidad de continuar la privación de la libertad.

Del análisis de la información y documentación que obra en la actuación, se tiene que desde diez (10) de octubre de dos mil ocho (2008), primera oportunidad en que fue calificada la conducta de Diaz Marín se catalogó como “ejemplar” , no registra sanciones disciplinarias y, además, se encuentra en fase de confianza desde el cinco (5) de agosto de dos milRadicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

veintidós (2 022)16; aspectos que demuestran la voluntad de resocializarse.

Así mismo, el tres (3) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se emitió concepto favorable para el subrogado penal por el Consejo de Disciplina del Complejo Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías17.

Así mismo, el tres (3) de enero de dos mil veinticuatro (2024), se emitió concepto favorable para el subrogado penal por el Consejo de Disciplina del Complejo Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías17.

Adicionalmente el sentenciado fue beneficiado con el permiso para salir del centro carcelario por hasta setenta y dos (72) horas, el cual ha disfrutado en cuatro (4) oportunidades sin que exista registro de retardo, incumplimiento o intento de fuga18.

Además, se cuenta con la cartilla biográfica19 en la que obran elementos que permiten realizar un juicio positivo sobre su tratamiento penitenciario, dadas las actividades de trabajo, estudio y enseñanza efectuadas para redimir pena.

Así las cosas, acorde con las particularidades actuales de la actuación y acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, considera la Sala que en esta oportunidad de la ponderación de la gravedad de la conducta y el proceso de resocialización se desprende un juicio favorable en relación con este último aspecto, contrario a lo concluido en la providencia impugnada; por lo que no se evidencia en este momento la necesidad de continuar la pri vación de libertad y por ende , se cumple este presupuesto.

5.2.3. Del arraigo familiar y social.

Frente al tercer presupuesto relativo al arraigo familiar y social se tiene que el a quo no lo tuvo por satisfecho en el auto impugnado, al

16 Expediente – 50001310700420050002203 - segundainstancia - 007.CorreccionPiezasProcesalezDiazMarin. 17 Ibidem – folio 6.

16 Expediente – 50001310700420050002203 - segundainstancia - 007.CorreccionPiezasProcesalezDiazMarin. 17 Ibidem – folio 6. 18 Ibidem – primera instancia -10.PenadoAllegaRecursoApelacion 19 Ib - segunda instancia - 007.CorreccionPiezasProcesalezDiazMarin.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

considerar que de la documentación aportada se extraía dos “lugares diferentes” para que el condenado terminara de cumplir la condena; lo cual “pierde validez probatoria al ser contradictorias entre sí”.

En punto del arraigo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado20:

“La expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades […]”.

Contrario a lo señalado por el a quo, d el análisis de la documentación aportada por el condenado se evidencia que tiene vínculo con el departamento del Meta, en concreto, en Granada y Villavicencio, lo que ciertamente aparece en los documentos aportados por el implicado.

En declaración extrajuicio , Orlando Diaz López progenitor del condenado indicó que en caso de concesión a su hijo de cualquier

ciertamente aparece en los documentos aportados por el implicado.

En declaración extrajuicio , Orlando Diaz López progenitor del condenado indicó que en caso de concesión a su hijo de cualquier beneficio judicial le ofrece su apoyo incondicional, moral y económico, así como su vivienda ubicada en la calle 39 No. 12 – 13 del barrio Castilla de Villavicencio, en la que reside con todo su núcleo familiar; para lo cual aportó un certificado referente a que hace seis (6) años vive en dicho lugar en calidad de arrendatario.

Por su parte, Luz Delly Diaz Marín en declaración extrajuicio señaló que su hermano tiene su arraigo permanente con su padre Orlando Diaz López en la calle 39 No. 12 – 13 del barrio Castilla de Villavicencio.

En declaración extrajuicio, Martha Camila Diaz Clavijo indicó que apoyará a su progenitor en todo lo que requiera para reincorporarse a

20 Sentencia de tutela del 25 de mayo de 2015, SP6348-15, radicado 29.581; reiterada en sentencia de tutela del 23 de agosto de 2017, STP145-2017, radicado 93.423.Radicado: 50001 31 07 004 2005 00022 01.

Condenado: Carlos Enrique Diaz Marín.

Delito: Homicidio agravado y otro.

Decisión: Confirma.

la sociedad y a su familia , y lo espera “con los brazos abiertos” ; igualmente que aquel tiene su arraigo permanente en la calle 39 No. 12 – 13 del barrio Castilla de V

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