TSDJ VVC SP - 5000131070042015 00294 01-(19-05-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070042015 00294 01-(19-05-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Superior de laludicetura Rpúbbçadecoabta _
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
-SALA DE DECISIÓN PENAL No 1.
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión. de la Salas
Aprobado: 50001310700420150029401
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Libertad condicional Omar Piedrahita Barragán Concierto para delinquir agravado Confirma Acta No. 183 de 2021 Villavicencio, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el sentenciado Omar Piedrahita Barragán, en contra del auto proferido el veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en virtud del cual negó la libertad condicional peticionada por este.
II. ANTECEDENTES.
Por hechos ocurridos el once (11) de abril de dos mil seis (2006), Omar Piedrahita Barragán fue condenado mr el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio-Meta, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente a dos
Especializado con Función de Conocimiento de Villavicencio-Meta, mediante sentencia del tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016), a las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de concierto para delinquir agrivado.Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
III. DECISIÓN RECURRIDA.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas dé Seguridad de Villavicencio, mediante auto signado el pasado veintiséis (26) de febrero, negó la libertad condicional al penado Omar Piedrahita Barragán, al considerar que no cumplía con el presupuesto subjetivo previsto en el artículo 64 del código penal, modificado por el artículo 30 de la Le)' 1709 de 2014. En efecto, estimó que el penado cumplía con los requisitos exigidos para conceder tal gracia, concretamente el referente al descuento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, toda vez que para ese momento, sumado el tiempo redimido junto con el descontado físicamente, había descontado cuarenta y seis (46) meses y catorce• (14) días, tope superior al exigido legalmente. No obstante, estimó que analizado el presupuesto de orden subjetivo, esto es el correspondiente a la valoración de la gravedad de la conducta que devino en la pena impuesta al penado, se hacía menester continuar con el tratamiento intramural al que aquel venia siendo sometido,
correspondiente a la valoración de la gravedad de la conducta que devino en la pena impuesta al penado, se hacía menester continuar con el tratamiento intramural al que aquel venia siendo sometido, A ese respecto, el juez a quo, hizo eco en el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema j:le justicia, concluyendo que el juez de conocimiento al momento de referir los hechos investigados, concretamente al dosificar e individualizar la pena, denotó la especial gravedad del comportamiento realizado por Omar Piedrahita Barragán, lo que impedía prescindir condicionalmente de la ejecución de la pena.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO.
Inconforme con la decisión, la defensa y el condenado Omar Piedrahita Barragán interpusieron recurso de apelación, peticionando su revocatoria y, como consecuencia de ello, que se otorgara la libertad condicional reclamada. 2Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma .4.1 Apelación de. la defensa La defensa inició por destacar que como problema jurídico a resolver, debía determinarse si en el caso de su representado, la gravedad de la conducta por la cual fue juzgado le impedía acceder a la libertad condicional.
En este punto, indicó que el juzgado de primera instancia no cumplió con los parámetros constitucionales referenciados en la sentencia C-757 -de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), M.P Gloria Estella Ortíz, a propósito del principio non bis in ídem, la valoración de la conducta punible
parámetros constitucionales referenciados en la sentencia C-757 -de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), M.P Gloria Estella Ortíz, a propósito del principio non bis in ídem, la valoración de la conducta punible por la que se emite óondena y el análisis de todas las circunstancias que acaecen después de la imposición de la pena. Considerando lo último, sustentó que negarle la libertad condicional a Piedrahita Barragán porque la conducta que cometió es grave, corresponde a una visión "automática y simplista" de la peña, puesto que, precisamente por virtud de la misma se encuentra recluido en establecimiento penitenciario. Indicó también, que es menester que el juez ejecutor de la pena analice y estudie detenidamente el comportamiento del condenado en el centro penitenciario, 'en la medida que el fin último de la pena es la resocialización, recalcando en este sentido, que su prohijado ha actuado de manera ejemplar y que el tratamiento penitenciario ha sido favorable para lograr su cometido, tal como se corrobora en sus calificaciones de conducta y por los agentes del penal. Para reforzar su argumento, citó el contenido de la sentencia T - 528 de 2008, ' en la que a su modo de ver se destaca la importancia que reviste la valoración de la gravedad de la conducta punible y el proceder intramural del sentenciado, concluyendo que aun cuando el delito se valore como grave es posible otorgar la libertad condicional al condenado, mientras sea posible demostrar que la finalidad del tratamiento penitenciario fue cumplida.Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán,
posible otorgar la libertad condicional al condenado, mientras sea posible demostrar que la finalidad del tratamiento penitenciario fue cumplida.Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma Finalmente, recalcó que Omar Piedrahita Barragán se desmovilizó al margen de la Ley 782 de 2002, conforme la Resolución 076 de 2006 proferida por la Presidencia de la República, siendo beneficiario de las prerrogativas establecidas en la Ley 975 de 2005, notando finalmente que no cometió delitos de lesa humañidad porque su función era la vigilancia, como se reconoció en la sentencia. 4.2 Apelación del condenado A su turno, el condenado mostró su inconformidad con la decisión adoptada, mostrando reparo en la forma como fue valorada la gravedad de la conducta punible que generó su condena.
Para soportar tal reparo, precisó inicialmente que el juez ejecutor aludió a la sentencia C - 194 de 2005 proferida por la Corte Constitucional, sin reparar el contexto en que se arribó a la conclusión de valorar la gravedad & la conducta por la que se impuso la pena. Asimismo, indicó que el juez al momento de interpretar la ley debe seguir los criterios previstos en las normas (Ley 57 y 157 de 1887), así como métodos de interpretación debidamente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, como son el histórico o el teleológico. En ese orden, planteó que frente a la libertad condicional las diferentes disposiciones proferidas desde el año 'dos mil dos (2002), han pretendido
interpretación debidamente aceptados por la doctrina y la jurisprudencia, como son el histórico o el teleológico. En ese orden, planteó que frente a la libertad condicional las diferentes disposiciones proferidas desde el año 'dos mil dos (2002), han pretendido flexibilizar las prohibiciones consagradas en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la ley 1098 de 2006, en aquellos eventos en los que ha existido un proceso de resocialización adecuado para el condenado durante el tiempo de privación intramural. Para terminar, el sentenciado trajo a colación la sentencia STP 15806-2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), con ponencia de la M.P. Patricia Mazar Cuellar, demandando de esta Corporación la 4Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma revocatoria de la decisión recurrida y, por tanto, lá concesión de la libertad condicional.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1 De la competencia.
Al tenor de lo previsto en el artículo 80 de Ley 600 de 2000, la Sala ostenta competencia para conocer los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el sentenciado en contra del auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villacencio. 5.2 Del problema jurídico. Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si resulta viable otorgar la libertad condicional al sentenciado Omar Piedrahita Barragán, al tenor del artículo 64 del Código Penal.
5.2 Del problema jurídico. Corresponde a la Sala en el presente asunto, determinar si resulta viable otorgar la libertad condicional al sentenciado Omar Piedrahita Barragán, al tenor del artículo 64 del Código Penal. 5.3 Del caso objeto de análisis. En el asunto puesto a consideración y de cara al principio de favorabilidad, es claro que la normatividad aplicable para efectos del sustitutivo reclamado, no es otra que la prevista en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 y que en materia de libertad condicional prevé: «Artículo 64: Libertad condicional. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido can los siguientes requisitos:
I. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la pena.
5Radicado: 5000131070020150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado
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3. Que demuestre arraigo familiar y social; Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal,
establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado; El tiempo fue falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como período de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario» (negrilla fuera de • texto). En desarrollo de tal preceptiva legal, el artículo 471 de la Ley 906 de 2004 establece: «Artículo 471. Solicitud: El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes. Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.» Al tenor de estos preceptos legales, se colige que el aludido sustituto penal exige para su concesión la confluencia de los siguientes presupuestos: (i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla biográfica y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de-2004;
(i) Que a la solicitud se alleguen, resolución favorable del consejo de disciplina del penal, copia de la cartilla biográfica y demás documentos relevantes de conformidad con lo expuesto en el artículo 471 de la Ley 906 de-2004; 6Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito.: Concierto para delinquir agravado
Decisión: Confirma
(i) Que el comportamiento mostrado por el penado durante el tratamiento penitenciario, así como la valoración efectuada a la conducta punible por la que se impuso sanpión, permitan suponer fundadamente que no es menester seguir adelante con la ejecución de la pena. (iii) Que el penado haya purgado las tres quintas (3/5) partes sde la pena impuesta, para lo cual, deberá computarse el tiempo descontado físicamente y el redimido en actividades de trabajo, estudio y/o enseñanza; Que se haya reparado a la víctima por los perjuicios ocasionados con la Conducta punible o se asegure el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre la insolvencia económica del condenado. (y) Que se encuentre demostrado el arraigo familiar y social de/penado En este contexto, encuentra la Sala que para conceder la libertad condicional el Juez ejecutor, partiendo de la valoración de la gravedad de la conducta por ,la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena
,la que se emitió condena, debe ponderar los elementos que certifican el comportamiento intramuros del sentenciado, aunado a los requisitos objetivos que corresponden: i) al cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta, fi) al pago de los perjuicios derivados de la conducta punible y iii) a la demostración del arraigo social y familiar del condenado. Por consiguiente, la disertación exigible al ejecutor de la pena se centra en realizar un diagnóstico - pronóstico sobre el comportamiento del condenado posterior a la fecha en que comienza a purgar la pena impuesta, para, en este orden de ideas, determinar si el proceso de resocialización ha llegado a término de manera efectiva y, por ende, si la privación de la libertad ha cumplido con el objetivo degenerarle. una conciencia acerca de la lesividad de su comportamiento. Ahora, respecto a la forma como debe abordarse la «previa valoración de la conducta punible», aspecto en el que gira la alzada propuesta, debe indicarse 7Radicado: 50001310700420150029401' Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma que el ejecutor en manera alguna puede realizar un análisis ajeno, apartado o que no corresponda a los límites impuestos por el juez de conocimiento al momento de proferir la sentencia, toda vez que los señalados allí se erigen en el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada. Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de 2005 señaló que:
el derrotero inicial, a partir del cual el operador judicial colige la necesidad de continuar o no con la ejecución de la sanción irrogada. Sobre ese tópico en particular, la Corte Constitucional en sentencia C-195 de 2005 señaló que: «(..) En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá considerarse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución 4e Penas y Medidas de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente de la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal: Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado —resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino que de la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los ocurridos con posterioridad a la misma vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.» (Resaltado de la Sala). Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley, 890 de 2004, e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de 2014, lo cual se corrobora a través del pronunciamiento
Tal postura se mantuvo con el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley, 890 de 2004, e incluso con la variación introducida a partir de la Ley 1709 de 2014, lo cual se corrobora a través del pronunciamiento que en tal sentido efectuara el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en sentencia C-757 de 2014, por medio de la cual analizó la exequibilidad del artículo 30 del referido _compendio normativo, indicando lo siguiente en punto a la Valoración de la conducta punible: 8Radicadó: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma «(..) 22. Por la tanto, para determinar si la norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoración de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de penas vulnerael non bis in ídem, la Corte entró a establecer si hay identidad de persona, hechos y causa. Como resultado de dicho análisis la Corte concluyó que la norma en cuestión no vulnera dicho principio.
Para la , Corte, aunque hay identidad de persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una identidad total de hechos en la medida ,en que si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentra de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar él comportamiento del condenado dentro 'del penal, y 'en general considerar toda una
circunstancias. Sólo una de tales circunstancias es la conducta punible. Además de valorar la conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar él comportamiento del condenado dentro 'del penal, y 'en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión. Al respecto dijo la Corte: "Tal como ya se explicó, en este punto la Corte entiende que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no cumple un mero papel de verificador matemático de las condiciones necesarias para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con los requisitos objetivos para conceder tal beneficio el cumplimiento de las dos terceros partes de la condena y el pago de la multa, más la reparación a la víctima-. pero, en tratándose de los requisitos subjetivos (confesiones; aceptación de los cargos; reparación del daño; contribución con la justicia; dedicación a la enseñanza, trabajo o estudio; trabas a la investigación; indolencia ante el • perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisión de otros delitos, etc.'»), dicha potestad es claramente valoratíva. Ello significa que es el juicio del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en últimas, si el 1CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999, MP. Aníbal Gómez Gallego.Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán,
1CSJ. Sala de Casación Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999, MP. Aníbal Gómez Gallego.Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma condenado tiene derecho a la libertad condicional." Sentencia C-194 de 2005.
Adicionalmente, la Corte concluye que tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisión en uno y otro caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le está siendo imputada en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez de ejecución de penas le corresponde determinar si la ejecución de dicha pena. es necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido impuesta. Ello Implica que no sólo se trata de causas diferentes, sino que el ejercicio de la competencia de/juez penal limita los alcances de la competencia del juez de ejecución de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecución de penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco salirse del quantum punitivo determinado por el juez penal. (-) Por lo anterior, la Corte debe reiterar que una norma que exige que los jueces de ejecución de penas valoren la conducta puniblecomo requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la
como requisito para otorgar la libertad condicional no vulnera el principio de non bis in ídem consagrado en el artículo 29 de la Constitución. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la Sentencia C-194 de 2005 citada resultan perfectamente válidos son aplicables en su integridad a la expresión demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, desde este punto de vista el cargo esgrimido no está llamado a prosperar. (Negrilla y subrayado del Despacho) En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que dicha valoración no vulnera el principio de/juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el inciso segundo del artículo 113.» Entiende, entonces, la Sala que la valoración de la gravedad de la conducta punible por parte del Juez de Ejecución no implica una nueva evaluación de la responsabilidad penal de quien fue condenado o una novedosa consideración a 10Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma propósito de los hechos que dieron lugar a la sentencia. La argumentación que sobre el puntoS desarrolla ,e1 Juez ejecutor se limita a recoger los planteamientos hechos por el juez de Conocimiento, ya que, se itera, fue aquel quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad.
En otras palabras, la consideración que realiza el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una
quien fijó los límites de la estructuración de la conducta y por consiguiente su gravedad. En otras palabras, la consideración que realiza el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se ubica en un contexto distinto y, por lo tanto, en una fase diferente a la etapa de juzgamiento, pues, se itera, el fin de valorar la conducta y realizar la ponderación pon el comportamiento desplegado por un condenado, no es otro diferente al de defmir si existe la necesidad de cumplir a cabalidad la pena interpuesta o si, por el contrario, el sentenciado ya ge encuentra en condiciones-de reinsertarse a la sociedad. Con todo, el juez ejecutor debe valorar los requisitos previstos legalmente, ya sea objetivo o subjetivo, en conjunto, como recientemente lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, quien por vía de tutela precisó que la valoración de la conducta punible tiene igual 'peso que los demás requisitos establecidos para su concesión. A ese respecto, la decisión STP 15806 — 2019 del diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), M.P. Dra. Patricia Salazar Cuellar, expresó lo siguiente: «En suma, esta Corporación debe advertir que: i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pu-es ello solo es compatible con prohibiciones exprekis frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la
compatible con prohibiciones exprekis frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal. En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los 11Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán; Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma jueces no puede hallarse en las, diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad? los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; , iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidail de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto
la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal. Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado». Partiendo de lo anterior, encuentra la Sala que razón asistió al juez ejecutor al negar la libertad condicional al penado recurrente, acorde a la valoración de la conducta que se realizara por el juez tallador, toda vez que la misma resulta 12Radicado: 50001310700420150029401
Procesado: Omar Piedrahita Barragán, Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión: Confirma de extrema lesividad, impidiendo que al menos por ahora se suspenda el tratamiento penitenciario al que viene siendo sometido.
Obsérvese, entonces, como el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al momento de proferir la sentencia, concretamente al abordar el proceso de dosificación punitiva, destacó la extrema lesividad del
Obsérvese, entonces, como el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, al momento de proferir la sentencia, concretamente al abordar el proceso de dosificación punitiva, destacó la extrema lesividad del comportamiento elevado por Piedrahita Barragán, resaltando sobre esé particular lo siguiente: «Es innegable la ingente gravedad del comportamiento que nace de la naturaleza misma de la conducta punible. En la asociación -criminal dirigida a la conformación de grupos armados ilegales se, encuentra el germen de la perpetuación del conflicto armado en Colombia, hecho que por sí solo merece todo el reproche y sanción por parte de las autoridades nacionales, únicas llamadas por la Constitución y la Ley a reprimir éstos actos de barbarie. No sólo por su pertenencia a la organización, criminal denominada Autodefensas Unidas de Colombia sino por su aporte efectivo a la proliféración del fenómeno criminal, es que este despacho considera que no debe ser laxo con el acusado en la aplicación de la sanción. Súmese a lo anterior la intensidad del dolo directo con el que actuó para hacer parte de la empresa criminal, el daño real ocasionado a la paz y la convivencia nacional en desmedro de los fines esenciales del 'Estado establecidos en "el Preámbulo y el artículo 2° de la Constitución Política de Colombia, la necesidad de castigar con severidad este tipo de conductas a fin de que las funciones de la pena -retribución justa y reinserción socialsean cumplidas a cabalidad, llevan a imponer al acusado OMAR PIEDRAHITA BARRAGAN las penas principales de setenta y dos (72) meses de prisión y multa de