TSDJ VVC SP - 5000131070042017 00288 01-(11-02-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131070042017 00288 01-(11-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
RaMit Judicial Consejo Superior de la Judicatura, RePúblko do Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
- SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1MagiSinda Ponente:
Radicación: Procedencia:
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión de la Sala:
Aprobado: Yenny Patricia García Otálora 50001 31 07 004 2017 00288 01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada Alexander L,ópez Morales Concierto para delinquir agravado Modifica Acta No. 075/2022 Villavicencio, once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el procesado y el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia anticipada proferida el nueve (9) de mayo de dos mil •dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a Alexander López Morales por la conducta de concierto para delinquir agravado.
II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia — auc, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare región en la cual actuaban, entre otros, el bloque centauros, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización,
Colombia — auc, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare región en la cual actuaban, entre otros, el bloque centauros, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, 1 Ver folio 15 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso; ejecutaban diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, desde el año 1999 hasta diciembre de 2006 fecha en que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional, declarando abierto el proceso mediante resolución 091 del 15 de junio de 2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 Je 2002.
Con el fin de coordinar la desmovilización de este frente de las autodefensas unidas de Colombia, el 1 de junio de 2005 el Gobierno nacional profirió la resolución número 107, reconociendo a José Vicente Castaño Gil como Miembro representante de esa organización, quien de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3360 de 2003, presentó al Alto comisionado para la paz la lista de desmovilizados, en la cual se relaciona como integránte a ALEXA1VDER LOPEZ MORALES; que fue aceptado por el mencionado funcionario. En diligencia de indagatoria rendida 1 de abril de 2014 informó el procesado que se vinculó en el año 2005 al bloque centauros permaneciendo 5 meses, utilizó un
MORALES; que fue aceptado por el mencionado funcionario. En diligencia de indagatoria rendida 1 de abril de 2014 informó el procesado que se vinculó en el año 2005 al bloque centauros permaneciendo 5 meses, utilizó un arma AK47 ejercía como "patrullero", tenía el alias de "Diego Saavedra" recibía ordenes del comandante "Tolima", se encuentra privado de la libertada! momento de rendir indagatoria.»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del primero (1) de agosto de dos mil ocho (2008), la Fiscalía Nóventa y Dos delegada ante los Jueces Penales del Circuito UNJP, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a Alexander López Morales en versión libré. La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada, el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), resolvió decretar la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores y receptores3. 2 Ver folio 8y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 54 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión. Modifica
3 Ver folio 54 y ss. del C.O. de la Fiscalía.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica En diligencia de indagatoria del primero (1) de abril de dos mil catorce (2014) fue vinculado formalmente a la investigación,, en la cual López Morales aceptó su pertenencia a las AUC y, manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada'.
La Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada el diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), resolvió la situación jurídica de Alexander López Morales en la que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario'. Adicionalmente, decretó la extinción de la acción penal por el delito de utilización ilegal de uniformes e insignias, en atención a que acaeció el fenómeno de la prescripción. El dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Alexander, López Morales aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado6.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , condenó a Alexander López Morales como mit& penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado7, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de
concierto para delinquir agravado7, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre 'Ver folio 117 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 138 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 6 Ver folio 179 y g. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 15 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y lo aumentó en seis (6) meses. Al respecto señaló que, el procesado se desempeñó como patrullero, su ingreso a la organización fue voluntaria no ostentó un cargo de diredción o jerarquía determinante dentro de la estructura, no se demóstró ni confesó la participación directa en algún delito para los que se concertó, por lo que fijó finalmente la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil
confesó la participación directa en algún delito para los que se concertó, por lo que fijó finalmente la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, indicó que no concedería la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, en atención al cambio de postura jurisprudencial del que deduce es inviable jurídicamente aplicare! artículo 351 de la Ley 906 del 2004 a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 del 2000, por lo que finalmente concedería la rebaja por allanamiento a Cargos dispuesta en el artículo 40 ibídem, e impuso una condena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego por el lapso de un (1) año. Seguidamente, pegó la concesión del descuento por confesión. Luego de ello, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado no cumple con los requisitos para hacerse acreedor de los beneficios jurídicos allí contenidos, pues no ingresó al proceso de reintegración. 4Radicaddx0001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado
pues no ingresó al proceso de reintegración. 4Radicaddx0001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica También negó la suspe'nsión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que señalan los artículos 63 y 3$ original de la Ley 599 de 2000, pues la sanción impuesta es mayor a tres (3) años y la pena mínima para el delito atribuido excede los cinco (5) años, respectivamente.
Asimismo, que no es procedente aplicar las modificaciones introducidas en la Ley 1709 de 2014 frente a la suspensión condidonal de la ejecución de la pena.
V. APELACIÓN. 5.1. El procesado en calidad de recurrente.
El procesado en calidad de recurrente diciente de la sentencia de primera instancia, pues considera que al no otorgársele la rebaja 50% de que trata el artículo 351 de la Ley 906 del 2004, se atentó contra sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y dignidad humanas. Adicionalmente, considera que la pena de cincuenta y dos (52) meses impuesta desconoce la "negociación" con el ente acusador consistente en reconocer el beneficio derivado de la sentencia anticipada, máxime que es una pena desproporcionada. En consecuencia, luego de hacer referencia a los derechos fundamentales que considera vulnerados, solicita, por lo menos implícitamente, la modificación de la sentencia de primer grado exclusivamente en el ámbito punitivo, para lo cual sugiere imponer una pena de cuatro (34) meses de pirisión, en atención al allanamiento a cargos y la colaboración con la justicia.
sentencia de primer grado exclusivamente en el ámbito punitivo, para lo cual sugiere imponer una pena de cuatro (34) meses de pirisión, en atención al allanamiento a cargos y la colaboración con la justicia. Mediante memorial posterior, radicado ante el Juzgado de primer grado y remitido a esta Corporación9, el procesado solicita, en últimas y en esencia, la extinción de la acción penal al haber acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción penal, 'Ver folio 30y ss. Cuaderno de primera instancia. 9 Ver folio 39 del Cuaderno del Tribunal. 5Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica oportunidad en la que, se dispuso agregar el escrito a la actuación por plantearse aspectos relacionados con el objeto de -estudio en lo atinente al recurso de apelación impetrado'°. 5.2. El agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el Procurador. 179 Judicial II Penal interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria parcial del fallo de primer grado". Bajo tal presupuesto censuró la dosificación punitiva de la pena accesoria impuesta a Alexander López Morales de prohibición de tenencia y porte de armas de fuego, en atención a que consideró que el a quo omitió aplicar la rebaja a que tiene derecho el enjuiciado con ocasión de la figura de terminación anticipada del proceso, esto es, por la misma deducción respecto de la sanción principal acorde con los lineamientos estatuidos en el artículo 61 del Código Penal, en
tiene derecho el enjuiciado con ocasión de la figura de terminación anticipada del proceso, esto es, por la misma deducción respecto de la sanción principal acorde con los lineamientos estatuidos en el artículo 61 del Código Penal, en concordancia cón el artículo 51 ibidem.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el nueve (9) de mayo .de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. Del aspecto objeto de debate. 1° Ver folio 43 del Cuaderno del Tribunal. 11 Ver folio 48 y ss. Cuaderno de primera instancia. 6•Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica El procesado disiente de la rebaja por aceptación de cargos otorgada por el a quo, además de plantear la extinción de la acción penal por prescripción y, por su parte, el Agente del Ministerio Público cuestiona la legalidad de la pena accesoria, pues considera que el a quo omitió aplicar el descuento punitivo por aceptación de cargos a la misma, aspectos a los que se referirá la Sala de manera separada a continuación. 6.2.1. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad.
El delito de c'oncierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los
continuación. 6.2.1. De la prescripción de la acción penal en delitos de lesa humanidad. El delito de c'oncierto para delinquir agravado, mediante el cual son acusados los integrantes de las autodefensas unidas de Colombia, Adquiere connotación de lesa humanidad dado que el acuerdo delictivo, se concretó con la finalidad de cometer infracciones penales relacionadas con desapariciones forzadas, desplazamiento forzado, torturas, homicidios por razones políticas, entre otras, que se perpetuaron contra la población civil de forma generalizada y sistemática al margen del rol que cada uno de sus integrantes desempeñen dentro de la organización de manera eventual. La Corte Suprema de Justicia insiste en reiterada jurisprudencia que las conductas cometidas por las sautodefensas unidas de Colombia (AIJC), son lesivas de los derechos humanos, del derecho internacional humanitario y por ende se enmarcan en los crímenes de lesa humanidad'. Así mismo mediante auto que del diez (10) abril de dos mil ocho (2008) radicado 29.472, la Corte sostuvo que en el ordenamiento jurídico nacional se, han incorporado diferentes tratados y convenciones, bien por anexión expresa o por vía del bloque de constituciónalidad,13 que posibilitan comprender, en casos como el aquí estudiado, que el delito de concierto para delinquir forma parte de los crímenes denominados de lesa humanidad. 13 Constitución Política de Colombia, artículo 93. Aborda el bloque de constitucionalidad.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado
Decisión. Modifica
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica A través de auto No. AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 45110, la alta Corporación abordó el contenido relacionado a delitos de lesa humanidad tales como, masacres, paramilitarismo, concierto para delinquir y estudió la prescripción de este tipo de conductas, en la cual además citó varios pronunciamientos emiticos en casos similares al que se examina en esta oportunidad, y cóncluyó lo siguiente: «Existen delitos que no se han enlistado en un texto normativo (ley, convención, tratado) como crímenes de lesa humanidad. No obstante, cuando están íntimamente relacionados con comportamientos punibles que revisten esa connotación, adquieren el mismo carácter y siguen idénticas consecuencias, tales como la universalidad y la imprescriptibilidad.
Así ocurre con el delito de concierto para delinquir, que abarca la actividad de estructuras paramilitares y/o autodefensas, cualquiera sea su objetivo o denominación, cuando las transgresiones cometidas comprenden ataques contra algún sector de la población civil y se reúnen los elementos de generalidad y sistematicidad. » Igualmente, advirtió la Corte, lo desatinado que resulta aceptar que los únicos delitos de lesa humanidad son los que hacen parte integrante y se encuentran contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó:
contenidos en los tratados internacionales o leyes especiales que así lo disponen, por lo cual, señaló que cualquier conducta, así no esté incluida en dichas normatividades puede alcanzar esa dimensión. Al respecto, precisó: ( «Este argumento sirvió precisamente j;•ara concluir que el delito de concierto para delinquir agravado, que no está incluido en nuestra legislación, en los instrumentos internacionales como de lesa humanidad, en tanto comparte las características de esta categoría delictiva, sería considerado como tal: Tomando en consideración los anteriores factorey relevantes, la Corte no duda en señalar que las graves conductas cometidas por los paramilitares deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de crímenes de lesa humanidad, pues el ataque perpetrado contra la población civil adquirió tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el ordenmismo de civilidad, implicando el desconogimiento de principios fundamentales del orden social imperante. 8Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesadas hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han sido escuchados en versión libre en el trámite dé/ procedimiento señalado en la ley 975 de 2005, no dejan duda que se configuran las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, en los términos aquí señalados.»
En ese orden de ideas, el concierto para delinquir agravado Cuando posee relación directa con delitos de lesa humanidad, y alcanza las características de generalidad y sistematicidad, adquiere todos los efectos jurídicos que abarcan este tipo de conductas, como ocurre en el caso 4e los integrantes de las auto defensas unidas de Colombia, conforme a la jurisprudencia en cita. Adicionalmente, en las sentencias del diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), radicado 29.472, treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011), radicado 36.125 y siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012), radicado 39.665, la Corte Suprema de Justicia refirió que la modalidad paramilitar del concierto para delinquir se considera como delito de lesa humanidad sin distinción de rango o mando dentro de la organización criminal, cuando quiera que se cumpla con tres exigencias: 1) Que las actividades públicas de la organización incluyan algunos de los crímenes contra la humanidad. 2) Que sus integrantes sean voluntarios. 3) Que la mayoría de los miembros de la organización debieron haber tenido onocimiento o ser conscientes de la naturaleza criminal de la actividad de la rganización. sí las cosas, para la Sala es innegable que el concierto para delinquir agravado ue se atribuye al procesado se configura como un delito de lesa humanidad toda ez que se satisfacen los requisitos que ha estipulado la alta Corporación en ateria penal. 9Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01 Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica
ateria penal. 9Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01 Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica En el caso concreto, se tiene que Alexander López Morales, fue vinculado a la presente actuación penal en razón a la desmovilización colectiva y según el listado proporcionado por José Vicente Castaño Gil corno miembro representante de esa 'organización, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 3360 de 2003, datado tres (3) de septiembre de dos mil cinco (2005), en la cual se relaciona como integrante al procesado, en calidad de integrante del bloque centauros de las autodefensas unidas de Colombia, y fue reconocido como miembro de este grupo al margen de la ley. En diligencia de indagatoria rendida ante la Fiscalía Cincuenta y Cinco Especializada, el procesado declaró haber sido integrante del Va referido grupo de autodefensas a quien reconocían bajo el seudónimo de «Diego Saavedra» e indicó que 'era patrullero, estuvo en una base en San Martín - Meta, duró aproximadamente cinco (5) meses, recibió entrenamiento militar y utilizó un fusil Ak47. En tales circunstancias, se acreditó que Alexander López Morales era integrante de las AUC, específicamente del bloque centauros, grupo armado al margen de la ley, que como lo señaló con claridad la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la jurisprudencia referenciada con antelación, se dedicaba a cometer delitos
catalogados de lesa humanidad, lo que representa, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas y tortura, entre otras acciones propias de la concertación del grupo de Autodefensas. Por lo que es claro que los objetivos de la organización sus finalidades eran de conocimiento público y del procesado ya que su ingreso dicha organización criminal fue voluntario, como lo manifestó explícitamente n la injurada. entro de este marco, se concluye que la conducta de concierto para delinquir gravado atribuida al procesado en las presentes diligencias constituye un delito e lesa humanidad en tanto la determinación de la organización a la que pertenecía a la de ejecutar delitos de la misma naturaleza de forma generalizada, discriminada y continua contra la población civil. 10Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01 Procesado.. Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modlica Tratándose de un delito de lesa humanidad, vale indicar, que la parte final del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 establece que «La acción penal para los delitos, de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible»; lo cual significa qué el Estado tiene la potestad y 'el deber de investigar los delitos de dicha connotación sin límite en el tiempo, según -lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia." Sin embargo, la referida atribución no es imperativa puesto que una vez se genera el acto de vinculación de una persona a la investigación trátese de indagatoria o declaración de persona ausente," inicia un nuevo término de prescripción de modo que el procesado no puede permanecer perennemente supeditado al proceso sin que se defina su situación jurídica.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en AP2230-2018 del treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicado No.- 45110, anteriormente citado, indicó: «La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad consiste en que el Estado tiene la potestad y el deber de investigarlos sin límite en el tiempo. Sin embargo, no se trata de una prerrogativa absoluta, toda vez que la persona que ya ha sido vinculada a la investigación mediante indagatoria o declaración de persona ausente, bajo el régimen de la Ley 600 de 2000, no puede permanecer indefinidamente atada al proceso, a la espera de las resultas del trámite. En tales hipótesis, los términos de prescripción de la acción penal empiezan a correr desde el momento de la vinculación al proceso». n atención al análisis jurisprudencial se colige que, el procesado fue vinculado ediante indagatoria el primero (1) de abril de dos mil catorce (2014), niomento sde el cual inicia el conteo del término prescriptivo de la acción penal para el d lito de concierto para delinquir agravado (12 años), que se interrumpió con la r solución de acusación o su equivalente acta de formulación de cargos con fines d4 sentencia anticipada, el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017), iniciando nuevamente por la mitad del señalado anteriormente (6 años). 14 to del 30 de mayo de 2018, AP2230 Rad. 45110 15 1 jo el régimen de la Ley 600 del 2000 , 11Radicado; 50001 31 07 004 2017 00288 01 , Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha de vinculación formal del
, Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Ahora bien, del simple cotejo cronológico entre la fecha de vinculación formal del procesado y la elaboración del acta de formulaciónde cargos, no transcurrieron doce (12) arios. De la misma manera, desde esa última diligencia hasta hoy, no han transcurrido seis (6) años. Por tanto, la acción penal no ha prescrito. Bajo tal panorama, no le asiste razón al procesado al solicitar la prescripción de la acción penal, pues dicho fenómeno no ha ocurrido. 6.2.2. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el procesado solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en lassentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de 2000, a efectos de obtener un mayor beneficio punitivo. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, mediante decisión del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)16, modificó la postura que venía asumiendo con anterioridad sobre el tema objeto de debate, empero en sentencia posterior, señaló el alcance de la primera de ellas y consideró lo siguiente: «La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencial, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, acasos seguido dentro de los lineamientos de la Ley
es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, acasos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuerdos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ti) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, 16 Ver sentencia del 21 de febrero de 2018, $1)379-2018, Radicado 50.472. 12.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00288 01
Procesado: Alexander López Morales Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de 2004.»17
Con base en las citadas decisiones para esta Corporación resulta claro que no es posible conceder, bajo el presupuesto de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aquellas actuaciones que se adelantan bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, en
posible conceder, bajo el presupuesto de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aquellas actuaciones que se adelantan bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004. No obstante, dicho cambio jurisprudencial debe aplicarle a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió esa misma Colegiatura al considerar lo siguiente: «El presente cambio de -jurisprudencia, no se aplica al caso presente) sino a asuntos osteriores, de acuerdo con lo consignado en CS.1 SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprydencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600.» 18 Bajo tal panorama, se tiene que en el caso coricreto el dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que Alexander López Morales aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravadoi9, por lo que fácilmente se puede colegir, del simple cotejo cronológico, que el a quo desacertó al no conceder la
oportunidad en la que Alexander López Morales aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravadoi9, por lo que fácilmente se puede colegir, del simple cotejo cronológico, que el a quo desacertó al no conceder la rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004), pues no es posible dar aplicación, en este caso en concreto, a la aludida postura asumida por la Corte Suprema de Justicia. 7 Ver sentencia del 29 de enero'