TSDJ VVC SP - 500013107004201700241 01-(12-08-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013107004201700241 01-(12-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
Rama Judicial Consejo Superior deja Judicatura República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
•
- VILLAVICENCIO
— SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 —
Magistrada Ponente: Radicación:
Procedencias
Motivo de alzada: Procesado:
Delito: Decisión de la Sala:
Aprobado: Yenny Patricia arría Otálom 50001 31 07 004 2017 00241 01
Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado Sentencia anticipada José Aldemar Encinosa Alape Concierto para delinquir agravado Modifica Actallo. 360/2021 Villavicencio, doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra de la sentencia anticipada proferida el doce (12) de septiembre de dos mil idieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, en la que condenó a José Aldemar Encinosa Alape por la conducta de concierto para delinquir agravado.
, II. HECHOS.
De acuerdo con la sentencia condenatoria fueron sintetizados de la siguiente manera': «La agrupación armada ilegal conocida como las autodefensas unidas de Colombia — AUC, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare regiones donde actuaba, entre otros, las Autodefensas campesinas, bloque Meta y Vichada, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor
Colombia — AUC, tuvo influencia en los Departamentos del Meta, Casanare y Guaviare regiones donde actuaba, entre otros, las Autodefensas campesinas, bloque Meta y Vichada, obedeciendo a una estrategia definida por el estado mayor .1 Ver folio 47y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00241 01
Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica de dicha organización, liderado por sus comandantes Carlos Castaño y Salvatore Mancuso, ejecutando diferentes conductas delictivas én contra del ordenamiento legal y constitucional, aproximadamente desde el año 1999 hasta abril de 2006 fecha en la que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional, declarando abierto el proceso mediante resolución 091 del 15 de junio de-2004, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 3 de la Ley 782 de 2002.
Mediante resolución 157 del 10 de julio de 2005 se reconoció el carácter de miembro representante de las auc a José Baldomero Linares, a quien en esa calidad presentó al Alto comisionado para la paz conforme lo dispone el decreto 3360 de 2003, la lista de desmovilizado' s, siendo aceptada por este, en la que se reconoce expresamente como miembro de esa organización a JOSÉ ALDEMAR ENCINOSA ALAPE identificado con la cedula de ciudadanía 17.390.760 de Puerto López — Meta e informan su voluntad de reincorporarse a la vida civil. (...)»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
ENCINOSA ALAPE identificado con la cedula de ciudadanía 17.390.760 de Puerto López — Meta e informan su voluntad de reincorporarse a la vida civil. (...)»
III. ACTUACIÓN PROCESAL.
En lo que interesa a la presente, se tiene que, mediante decisión del tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005), la Fiscalía Dieciséis Especializada, dispuso la apertura preliminar y ordenó escuchar a José Aldemar Eneinosa Alape en versión libré. La aludida Fiscalía, mediante decisión del trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), resolvió proferir resolución inhibitoria a favor de Eneinosa Alape por el delito de sedición, con la advertencia de la misma quedaría sin efectos si cometiere hecho punible de carácter doloso dentro de los dos arios siguientes3. El veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015)4 la Fiscalía Ciento Cinco' Especializada resolvió revocar la decisión inhibitoria emitida por su homóloga y el veintiocho (28) de ese mismo mes y ario' decretó la apertura de la instrucción en contra del prenombrado, así como, su vinculación formal mediante indagatoria, por los delitos de concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes , e insignias, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego accesorios partes o 2 Ver folio 9 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 3 Ver folio 34y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 68 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 74 y ss: del C.O. de la Fiscalía.
3 Ver folio 34y ss. del C.O. de la Fiscalía. 4 Ver folio 68 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 5 Ver folio 74 y ss: del C.O. de la Fiscalía. 2Radicado: 50001 31 07 004 2017 00241 01
Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores.
En diligencia de indagatoria del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis , (2016) fue vinculado formalmente a la investigación, en la cual José Aldemar Encinosa Alape aceptó su pertenencia a las AUC y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada'. La Fiscalía Ciento Ocho Especializada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), resolvió la situación jurídica de Encinosa Alape en la que se abstiene de imponer medida de aseguramiento. El diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que José Aldemar Encinosa Alape aceptó su responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado'.
IV. SENTENCIA APELADA.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta en providencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), condenó a José Aldemar Encinosa Alape como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado9, al determinar que la conducta
providencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), condenó a José Aldemar Encinosa Alape como autor penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado9, al determinar que la conducta delictiva desplegada y la responsabilidad del implicado fueron acreditadas con fundamento en los medios de convicción que obran dentro de la actuación, en el marco de sentencia anticipada por allanamiento a cargos. En punto de la dosificación punitiva adujo que, la pena para el delito de concierto para delinquir agravado, de conformidad con lo señalado en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal modificado por la Ley 733 del 2002, oscila entre 6 Ver folio 141 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 7 Ver folio 147 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 8 Ver folio 167 y ss. del C.O. de la Fiscalía. 9 Ver folio 47 y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00241 01
Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica seis (6) y doce (12) años de prisión y multa de dos mil (2.000) a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Luego de establecer el cuarto de movilidad, se ubicó en el mínimo y lo aumentó en seis (6) meses. Al respecto señaló que, el procesado se desempeñó como guardia, permaneció aproximadamente tres (3) años en la organización, indicativo que no ostentó cargo de dirección o jerarquía determinante, lo cierto es que la
en seis (6) meses. Al respecto señaló que, el procesado se desempeñó como guardia, permaneció aproximadamente tres (3) años en la organización, indicativo que no ostentó cargo de dirección o jerarquía determinante, lo cierto es que la zozobra que generó en la comunidad su actuar delictivo aumentan la intensidad del dolo, por lo que fijó finalmente la pena en setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. A continuación, indicó que no concedería la rebaja del 50% en aplicación del principio de favorabilidad, en atención al cambio de postura jurisprudencial del que deduce es inviable jurídicamente aplicar el artículo 351 de la Ley 906 del 2004 a los asuntos seguidos bajo el sistema procesal de la Ley 600 del 2000, por lo que finalmente concedería la rebaja por allanamiento a cargos dispuesta en el artículo 40 ibídem, e impuso una condena de cincuenta y dos (52) meses de prisión y multa de mil trecientos treinta y tres (1.333,33) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como penas accesorias impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad y la privación del derecho de tenencia y porte de armas de fuego, por el lapso de un año. Seguidamente, negó la concesión del descuento por confesión. Luego de ello, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado cumple
Luego de ello, concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena que contempla el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), toda vez que la Agencia Colombiana para la Reintegración comunicó que el procesado cumple con la totalidad de requisitós allí dispuestos. En consecuencia, dispuso la aludida interrupción por el término de veintiséis (26) meses, previa suscripción de acta de compromiso en los términos dispuestos en el artículo 8 ibídem. 4Radicado: 50001 31 07 004 2017 00241 01
Procoado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Mediante proveído del veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta, aclaró la sentencia proferida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el sentido de que el número y lugar de expedición de la cédula de ciudadanía de José Aldemar Encinosa Alape en realidad es 17.390.760 de Puerto López, Meta y no como quedó en el fallo de primer grado'.
V. APELACIÓN. 5.1. El agente del Ministerio Público en calidad de recurrente.
Inconforme con la decisión de primera instancia, el Agente del Ministerio Público interpuso recurso de apelación mediante el cual solicitó la modificación del fallo recurrido en el sentido de conceder a José Aldemar Encinosa Alape el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el caso de la aceptación para sentencia anticipada.
recurrido en el sentido de conceder a José Aldemar Encinosa Alape el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en el caso de la aceptación para sentencia anticipada. Del extenso escrito de apelación se logra extractar que el representante de la sociedad consideró que el a quo erró al sustentar su decisión condenatoria en la sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicación 51.833 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que retomó la postura asumida, en la emitida por esa alta Corporación, el veintitrés (23) de agosto de dos mil cinco (2005), dentro del radicado 21954 y del catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), radicación 21347. Señaló que, aunque resulta ser entendible la postura asumida por el a quo, lo cierto es que la tesis que fue reasumida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resultaba discutible, pues, en esencia, dejó de lado la línea que había trazado sobre la posibilidad de conceder hasta el cincuenta por ciento (50%) de descuento de la pena que se establece en la Ley 906 de 2006, en los 1° Ver folio 54y ss. del C.O. de primera instancia.Radicado: 50001 31 07 004 2017 00241 01
Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado , Decisión. Modifica procesos tramitados bajo el sistema procedimental de la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad.
Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado , Decisión. Modifica procesos tramitados bajo el sistema procedimental de la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad.
Adicionalmente, precisó que la Corte Constitucional en múltiples fallos de tutela concluyó que la postura de la Corte Suprema de Justicia vulnera el derecho al debido proceso, pues la figura de sentencia anticipada contemplada en la Ley 600 de 2000, es equiparable al allanamiento a cargos señalado en el actual código de procedimiento penal, en aplicación del principio de favorabilidad, para lo cual discurrió en extenso en diversas sentencias en el ámbito constitucional. Adujo que, la ala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008), radicación 25.306, concluyó que efectivamente, el supuesto de hecho del allanamiento a .cargos y la sentencia anticipada resultaban equiparables; posición que fue reiterada en diversos pronunciamientos durante aproximadamente diez (loyaños, lo que constituye un verdadero precedente que ahora encuentra rechazo en virtud de una decisión de febrero del dos mil dieciocho (2018), para volver a una tesis que se encontraba olvidada en el tiempo, por cuanto estaba en contravía de los principios de la dignidad humana, desarrollados en sistemas normativos como la libertad e igualdad, que además encuentran fundamento en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Manifestó que, al a quo le era posible cuestionar las decisiones de su superior funcional, lo cual no significa que está prohibido, pues podía fundamentarse en la
igualdad, que además encuentran fundamento en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Manifestó que, al a quo le era posible cuestionar las decisiones de su superior funcional, lo cual no significa que está prohibido, pues podía fundamentarse en la sentencia C — 836 de 2001, con una adecuada carga argumentativa, para dar las razones que motivan el distanciamiento de la postura actual al considerarla imprecisa, oscura y contradictoria. Precisó que, la decisión de primera instancia atenta contra el principio de seguridad jurídica, pues personas como los actuales desmovilizados de grupos de autodefensas o paramilitares, a pesar de contribuir con la sociedad y la propia administración de justicia encuentran otra dificultad para acceder a un descuento punitivo mayor. 6Radicado: 50001 31 07 004 2017 00241 01
Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica En consecuencia, solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido otorgar el descuento punitivo de hasta el cincuenta por ciento (50%) de que trata la Ley 906 del dos mil cuatro (2004) a José Aldemar Encinosa Alape.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el humeral 1 del artículo 76 de la Ley 600 de dos mil (2000), este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio emitido el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada.
mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Meta. 6.2. De la rebaja por aceptación de cargos en sentencia anticipada. En el caso que ocupa a este Tribunal se tiene que el Agente del Ministerio Público solicita otorgar el descuento punitivo contemplado en la Ley 906 de 2004, para el allanamiento a cargos en las sentencias anticipadas efectuadas en el marco de la Ley 600 de '2000, a efectos de que el procesado obtenga un mayor beneficio punitivo. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en efecto, mediante decisión del veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)11, modificó la postura que venía asumiendo con anterioridad sobre el tema objeto de debate, empero en sentencia post'erior, señaló el alcance de la primera de ellas y consideró lo siguiente: «La Corte, entonces, no tiene más que reiterar su cambio jurisprudencia!, referido a que no es posible aplicar, por favorabilidad, los porcentajes de descuento que por allanamiento a cargos contempla la Ley 906 de 2004, a casos seguido dentro de los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por dos razones fundamentales: (i) no se trata de dos institutos asimilables, la n Ver sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472. 7Radicado: 50001 31 07 004 2017 00241 01
Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen
Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica sentencia anticipada y el allanamiento a cargos, dado que el segundo hace parte del régimen de preacuer\dos y debe examinarse de manera integral con estos y sus consecuencias, que no tienen referente en la Ley 600 de 2000; y (ii) la aplicación irrestricta y descontextualizada del porcentaje de reducción fijado en la Ley 906 de 2004, a casos seguidos en la Ley 600 de 2000, implica, o que se añadan también los incrementos dispuestos por la Ley 890 de 2004, en cuyo caso la sanción termina siendo mayor, o que se viole el principio de igualdad, pues, al no aplicarse dicho incremento de pena, la persona acogida en sede de Ley 600 de 2000, termina obteniendo un beneficio mayor que aquella sometida al régimen de la Ley 906 de
2004.»12 Con base en las citadas decisiones para esta Corporación resulta claro que no es posible conceder, bajo el presupuesto de favorabilidad, la rebaja de hasta la mitad de la pena de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, en aquellas actuaciones quise adelantan bajo el sistema procesal de la Ley 600 de 2000, en las que no se tuvo en cuenta el aumento punitivo señalado en la Ley 890 de 2004. No obstante, dicho cambio jurisprudencia! debe aplicarse a quienes se acogieron a sentencia anticipada con posterioridad a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal dé la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de seguridad jurídica,
a sentencia anticipada con posterioridad a la decisión emitida por la Sala de Casación Penal dé la Corte Suprema de Justicia el veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018); lo anterior, para garantizar el principio de seguridad jurídica, tal como lo advirtió esa misma Colegiatura al considerar lo siguiente: «El presente cambio de jurisprudencia, no se aplica alcaso presente sino a asuntos posteriores, de acuerdo con lo consignado en CSJ SP 27 sep. 2017, rad. 39831, puesto que para el momento en el que el acusado aceptó cargos para sentencia anticipada se encontraba vigente el criterio jurisprudencial anterior que propendía por la inaplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 a casos tramitados por Ley 600.» 13 Bajo tal panorama, se tiene que en el caso concreto el diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017) se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos, oportunidad en la que José Aldemar Eneinosa Alape aceptó su responsabilidad por el ,delito de concierto para delinquir agravado, por lo que fácilmente se puede colegir, del simple cotejo cronológico, que el a quo desacertó al no conceder la 12 Ver sentencia del 29 de enero de 2020, SP095-2020, Radicado: 51.795. " Sentencia del 21 de febrero de 2018, SP379-2018, Radicado 50.472.Radicado: .50001 31 07 004 2017 00241 01 • Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues no es posible dar
- Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica rebaja de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pues no es posible dar aplicación, en este caso en concreto a la aludida postura asumida por la Corte
Suprema de Justicia. En consecuencia, se -modificará la decisión de primera instancia en el sentido de conceder a Eneinosa Alape el descuento punitivo contemplado en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004. Por tanto, a la pena individualizada por el fallador de setenta y ocho (78) meses de prisión y multa de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se descontará la mitad, para imponer finalmente treinta y nueve (39) meses de prisión y multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, en lo que se modificará el fallo impugnado. Ahora bien, como en el presente caso le fue concedido a)losé Aldemar Eneinosa Alape la suspensión condicional de la ejecución de la pena por cumplir la totalidad de los requisitos estatuidos en el artículo 7 de la Ley 1424 de dos mil diez (2010), y en el mismo se establece que dicha interrupción se otorga por un periodo equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia; en consecuencia, la Sala modificará el numeral 4° de la sentencia confutada, en el seritido de que el periodo por el que se concede al nombrado la suspensión condicional de la ejecución de la pena es por un tiempo de diecinueve (19) meses quince (15) días,
periodo por el que se concede al nombrado la suspensión condicional de la ejecución de la pena es por un tiempo de diecinueve (19) meses quince (15) días, previa caución juratoria y diligencia de compromiso, como quedó consignado en el fallo de primera instancia. • En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Villavicencio, en Sala Primera de Decisión Penal, administrando justicia en`nombre de la República y por autoridad de la ley. • RESUELVE: Primero. Modificar la sentencia condenatoria proferida el doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito 9Radicado: 50001 31 07 004 2017 00241 01
Procesado: José Aldemar Encinosa Alape Delito: Concierto para delinquir agravado Decisión. Modifica Especializado de Villavicencio, Meta, en el sentido de imponerle a José Aldemar Encinosa Alape treinta y nueve (39) meses de prisión, multa de mil (1000) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva.
Segundo. Modificar el fallo de fecha y origen indicados en el sentido de que el periodo por el que se concede a José Aldemar Encinosa Alape la suspensión condicional de la ejecución de la pena es por un lapso de diecinueve (19) meses quince (15) días, previa caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso, como quedó consignado en el fallo de primera instancia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
quince (15) días, previa caución juratoria y suscripción de diligencia de compromiso, como quedó consignado en el fallo de primera instancia, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. Tercero. En firme esta determinación, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para los fines pertinentes. Contra esta decisión procede el recurso extraordinario de casación. Notifiquese y cúmplase. o
%....)1ATRICIA GARCÍA O ÁLORA
,Magistrada
PATRIt¿~RiGUEZ TORRES
Magistrada
JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO
Magistrado 10