TSDJ VVC SP - 50001310700420170024301-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310700420170024301-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL N.° 2
Magistrada Ponente: MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Asunto a decidir: Procesado:
Delito: Radicación.:
Decisión
Aprobado Fecha Apelación sentencia anticipada JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ Concierto para delinquir agravado 50001-31-07-004-2017-00243-01 Revoca parcialmente y modifica Acta N° 048 20 de abril de 2022
IASUNTO A DECIDIR
1. Se resuelve el recurso de apelación intei-puesto por la defensa de JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ, contra la sentencia anticipada de fecha 24 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Cuatro Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, le impuso la pena de 52 meses de prisión y multa de 1.333.33 S.M.L.M.V., como autor del delito de concierto para delinquir agravada
IIANTECEDENTES PROCESALES
2. De acuerdo con indagatoria rendida por el señor JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZI, estuvo vinculado al grupo armado al margen de la ley por 8 meses, desde el ario 2005 hasta el 20062. Ahora, acorde con la sentencia condenatoria3, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: 1 Folio 195y ss. cuaderno Fiscalía 2 Folio 11 cuaderno Fiscalía, acta de entrega voluntaria data del 6 de abril de 2a/6
sentencia condenatoria3, los hechos fueron sintetizados de la siguiente manera: 1 Folio 195y ss. cuaderno Fiscalía 2 Folio 11 cuaderno Fiscalía, acta de entrega voluntaria data del 6 de abril de 2a/6 3 Folio 20. cuaderno FiscalíaAsunto:
Procesado: Radicación:
Decisión:
Apelación Sentencia Anticipada
JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ 50001-31-07-004-2017-00243-01
Revoca parcialmente «La agrupación armada ilegal conocida como autodefensas unidas de ColombiaAUC-, tuvo influencia en los departameritos del Meta, Casanare y Guaviare, región en la cual actuaban los frentes héroes del llano y héroes del Guaviare bajo el mando de Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Castillo, respectivamente, obedeciendo a und estrategia definida por el estado mayor de dicha organización, liderado por sus comandantes Car los Castaño y Salvatore Mancuso; ejecutando diferentes conductas delictivas en contra del ordenamiento legal y constitucional, aproximadamente desde él año 1999 hasta abril de 2006, fecha en la que decidieron desmovilizarse colectivamente como resultado de las negociaciones con el Gobierno Nacional, declarando abierto el proceso de diálogo y negociación mediante Resolución 091 del 15 de junio de 2004, de conformidad can lo preceptuado en el , artículo 30 de la Ley 782 de 2002. Mediante Resoluciones 076 y 077 de marzo 31 de 2006, se reconoció el rarácter de miembros representantes de las AUC, a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio
, artículo 30 de la Ley 782 de 2002. Mediante Resoluciones 076 y 077 de marzo 31 de 2006, se reconoció el rarácter de miembros representantes de las AUC, a Manuel de Jesús Piraban y Pedro Oliverio Guerrero Aguirre, quienes en esa calidad presentaron al Alto Comisionado para la Paz conforme k• dispuesto en el Decreto 3360 de 2003, la lista de desmovilizados. Siendo aceptadas por éste, en la que se reconoce expresamente como miembro de esa organización a JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.008.829 de ' Granada-Meta e _ informan su voluntad de reincorporarse á la vida civil. En diligencia de versión libre éfrctuada el 6 de abril de 2006 el procesado JOSÉ OMAR AGUIRRE, acepto que hizo parte de irá AUC en el bloque héroes, del Guaviare, su ingreso fue voluntario y por razones económicas, utilizó un fusil AK47, devengaba una bonificación mensual de $350.000, y la labor desempeñada fue de patrullero. También declaro que su alias dentro de la organización era "MOTE" y recibía órdenes directas de alias "CABALLO" el cual operaba desde la zona del Castillo hasta los municipios de la Dorada y Lejanías en el departamento del Meta».
3. El 30 de abril de 2012,4 la Fiscal 52 Delegada ante los Juzgados Especializados ordenó la apertura de la instrucción penal y vinculó a la actuación al señor JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ, a través de indagatoria, el 6 de diciembre de 20165; las conductas penales atribuidas
Especializados ordenó la apertura de la instrucción penal y vinculó a la actuación al señor JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ, a través de indagatoria, el 6 de diciembre de 20165; las conductas penales atribuidas la tipificaron como concierto para delinquir agravado, descrito y sancionado en el artículo 340 del C.P. modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002; fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo 4 Folio 73 y ss. cuaderno fiscalía. 5 Folio 195 y ss. cuaderno fiscalía. 2Asunto:
Procesado: Radicación:
Decisión:
Apelación Sentencia Anticipada
JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ 50001-31-07-004-2017-00243-01
Revoca parcialmente de las fuerzas armadas consagrada en el artículo 366 del C.P.; y, el punible de utilización ilegal de uniformes e insignias tipificado en el artículo 346 del C.P. El procesado reconoció la responsabilidad en los delitos y manifestó su deseo de acogerse a sentencia anticipada.
4. La Fiscalía 109 Especializada de Justicia Transicional, el 6 de abril de 2017, resolvió la situación jurídica de JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ, frente a los cargos aceptadoss, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva dada su calidad de autor del delito de concierto para delinquir y decretó en favor de este, la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. En relación a la conducta de
autor del delito de concierto para delinquir y decretó en favor de este, la extinción de la acción penal por prescripción respecto del delito de utilización ilegal de uniformes e insignias. En relación a la conducta de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, trajo a colación lo señalado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 3 de agosto de 2011, radicado 36563, M.P. José Luis Barceló Camacho, y, precisó que, frente a que este delito, en tratándose de miembros integrantes de grupos armados al margen de la ley, en el caso. particular, integrantes de grupos de autodefensas o paramilitares, se subsume dentro de la conducta de concierto para delinquir, la cual es agravada precisamente por el solo hecho de su pertenencia a esos grupos armados.
5. El 15 de agosto de 20177, se llevó a cabo diligencia de formulación de cargos donde JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ aceptó. cargos con fines de sentencia anticipada por el delito de concierto para delinquir agravados. 'Folio 256y ss. cuaderno fiscalía. 7 Folio 270 y ss. cuaderno fiscalía
Folio 241y ss. cuaderno fiscalía.Asunto:
Procesado: Radicación:
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Apelación Sentencia Anticipada
JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ 50001-31-07-004-2017-00243-01
Revoca parcialmente 6El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 24 de septiembré de 2018, dictó la sentencia de condena°. Luego de analizar
Revoca parcialmente 6El Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el 24 de septiembré de 2018, dictó la sentencia de condena°. Luego de analizar las pruebas concluyó reunidos los requisitos consagrados en el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, por tanto, condenó al señor JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ como autor del delito de concierto ,para delinquir del inciso 2° del artículo 340 del C.P.
7. El A quo determinó que la pena oscilaba entre 72 y 144 meses de prisión y multa de 2.000 a 20.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, además, se ubicó en el primer cuarto de movilidad y fijó en definitiva las sanciones en 78 meses de prisión y la pena de multa en 2000 salarios mínimos legales menáuales vigentes. En relación con la pena de prisión, para su individualización consideró la labor del sentenciado en la organización criminal en la cual refirió no ostenté cargo de dirección y jerarquía, por lo que, si bien «la pena debe superar el mínimo, por la zozobra que se generó entre la comunidad con su actuar delictivo y que aumentó la intensidad del dolo, no debe llegar al máximo de ese primer cuarto», además, precisó que no se demostró su participación en delitos para los cuales se concertó.
8. Por razón de la aceptación de responsabilidad, concedió la rebaja de pena de 1/3 parte acorde con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la aceptación de responsabilidad ocurrió entre la indagatoria y previo a la resolución de acusación. Sobre el particular, refirió que no
pena de 1/3 parte acorde con el artículo 40 de la Ley 600 de 2000, por cuanto la aceptación de responsabilidad ocurrió entre la indagatoria y previo a la resolución de acusación. Sobre el particular, refirió que no era aplicable por favorabilidad lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que prevé una diminución de hasta la mitad de la pena imponible cuando hay admisión de cargos, ello conforme a lo indicado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión 9 Folió 15 y ss. cuaderno original juzgado. 4Asunto:
Procesado: Radicación:
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JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ 50001-31-07-004-2017-00243-01
Revoca parcialmente SP436-2018 radicado 51833 del 28 de noviembre de 2018, en la que varió su postura anterior en la cual admitía esa aplicación.
9. Efectuado el descuento punitivo de la 1/3 parte el juzgado, impuso 52 meses de prisión y multa de 1333.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10. Como penas accesorias impuso, conforme a los artículos 49, 51 y el inciso 2° del artículo 52 de la Ley 599 de 2000, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y la privación de la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por un lapso igual al de pena de prisión.
11. De otra parte, negó el descuento, por confesión atendiendo el pronunciamiento del 1.2 de octubre de 2016 de la Sala de Casación Penal
y porte de armas de fuego, ambas por un lapso igual al de pena de prisión.
11. De otra parte, negó el descuento, por confesión atendiendo el pronunciamiento del 1.2 de octubre de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, radicado 40.782, providencia SP-14573, por cuyo medio se ha determinado la improcedencia de rebaja en virtud de la confesión por ser incompatible con la sentencia anticipada. 12 En cuanto a los subrogado penales señaló que no era inviable conceder al condenado la suspensión condicional de la ejecución de la pena prevista en el artículo 8° de la Ley 1424 de 2010, pues mediante oficio N° OFI17-015503/JMSC 5202023 de 9 de octubre de 2017, la Agencia para la Reincorporación y Normalización, se informó del incumplimiento de los deberes y obligaciones en el proceso de reintegración, por parte del señor JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ, en razón a que no suscribió ante dicha agencia, el formato único de verificación previa de requisitos dentro del plazo establecido por la norma; por lo cual, consideró que no procede la concesión de la
5Asunto:
Procesado: Radicación:
Decisión:
Apelación Sentencia Anticipada
JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ 50001-31-07-004-2017-00243-01
Revoca parcialmente suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las penas accesorias.
13. Negó también la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que no se cumplía el requisito óbjetivo exigido en el artículo 63 del
suspensión condicional de la ejecución de la pena y de las penas accesorias.
13. Negó también la suspensión condicional de la ejecución de la pena, dado que no se cumplía el requisito óbjetivo exigido en el artículo 63 del C.P. original, en atención a que la sanción que le fue impuesta es superior a 3 arios; y aclara que tampoco aplica con la modificación del artículo 29 de la Ley 1709 de 2014, por la prohibición de beneficio en esta clase de beneficios (artículo 32 que modificó el artículo 68A).
Igualmente, pone de presente que para la época de ocurrencia de los hechos la anualidad de 2004 se encontraba vigente el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, que excluía de beneficios y subrogados a los condenados por delitos de terrorismo, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, y bajo ese entendido el delito de concierto para delinquir agravado encaja dentro de este concepto en virtud del inciso segundo del artículo 340 del C.P.
14. Frente a la prisión domiciliaria, consideró que conforme a los artículos 38 de la Ley 599 de 2000, no era factible su concesión por cuanto la pena 'para el delito de concierto para delinquir superaba en su límite mínimo los 5 arios de prisión.
IIIAPELACIÓN
15. El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación10, en razón a que, en su sentir, debía decretarse la preclusión de la investigación por los argumentos que se entrará a exponer. 10 Folio 20 y ss. del cuaderno original
6Asunte):
Procesado:
preclusión de la investigación por los argumentos que se entrará a exponer. 10 Folio 20 y ss. del cuaderno original 6Asunte):
Procesado: Radicación:'
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JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ 50001-31-07-004-2017-00243-01
Revoca parcialmente
16. Indicó que la Ley 1820 de 2016 le es aplicable al señor JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ, como quiera que el artículo 3° consagra como ámbito de aplicación, para todas aquellas personas que en su actuar cometan delitos de connotación política de manera directa o indirecta; lo que significa'que tanto los miembros de las FARC como los miembros de la autodefensas se confrontaron armadamente, por circunstancias meramente políticas, y es así, que las autodefensas nacen en el contexto nacional por la existencia del precitado grupo armado.
17. Además, precisó que, la Ley 1820 prevé que aquellas personas que estuviesen vinculadas a un proceso de rebelión, sedición, asonada y delitos conexos, entre ellos, el delito de concierto para delinquir, conducta esta última por la que se investiga a su procurado, debe ser precluida, sin embargo, en la sentencia objeto de apelación, no se hizo siquiera alusión a esta cuestión.
18. Por otra parte, censura la negativa de libertad física de su prohijado, al negarse la ejecución condicional con fundamento en el artículo 68 A del C.P., al encontrarse dentro de los delitos excluidos, concierto para delinquir,-pues advierte que el A -quo, no aplicó el principio de legalidad
al negarse la ejecución condicional con fundamento en el artículo 68 A del C.P., al encontrarse dentro de los delitos excluidos, concierto para delinquir,-pues advierte que el A -quo, no aplicó el principio de legalidad que lleva consigo la favorabilidad, estableciendo la ley más favorable para las conductas acorde con la fecha de la comisión del ilícito, por lo que considera que, para fecha de ocurrencia de los hechos, la conducta de concierto para delinquir no presentaba esta exclusión, por ende considera procede la libertad física de su procurado «por pena de ejecución condicional.
19. Bajo lo expuesto, solicitó se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se declare la preclusión de la investigación en favor de su prohijado, y como consecuencia de ello su libertad definitiva.
7Asunto:
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Revoca parcialmente
20. El representante del Ministerio Público interpuso y sustentó recurso de apelación11: Tres fueron los temas de informidad, el primero concerniente a la individualización de la pena de prisión, pues en su sentir debió imponerse el mínimo -72 mesesy no 78 meses y multa de 2000 SMLMV, pues a considera que, aunque el A quo parte de la distinción o cargo que tenía el 'señor JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMIREZ al interior de la estructura criminal, esto es, patrullero, le impone una pena aflictiva de 78 meses de prisión, restándole importancia a otras
distinción o cargo que tenía el 'señor JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMIREZ al interior de la estructura criminal, esto es, patrullero, le impone una pena aflictiva de 78 meses de prisión, restándole importancia a otras circunstancias que minimizan la gravedad de su actuar, como fue la razón por la que ingresó a esa estructura criminal, que no debe ser entendida como venganza sino de dolor al perder a sus familiares; otra la suma de dinero percibida por 'esa 'militancia que oscilaba en $350.0000.00, y que no participó en enfrentamientos, «solo se andar», información referida en su versión libre, la cual debe dársele predibilidad, pues no obra prueba que la desvirtué.
21. En segundo término, cuestionó el criterio del juzgado en cuanto a aplicar el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 28 de febrero de 2018 radicado 51833, a partir del cual se sostiene que no es procedente aplicar la -rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por la aceptación de cargos, sino debe observarse el artículo 40 de la Ley 600 de 2000. Al efecto, señaló que esa nueva postura, no estaba vigente para cuando el sentenciado aceptó los cargos, además es controversial desde lo jurídico y filosófico, pues rompe con una pacífica jurisprudencia que sí permitía esa aplicación por favorabilidad, por lo le correspondía al juez rechazarla argumentativamente. 11 Folios 24 A 46 C01.
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Procesado: Radicación:
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Apelación Sentencia Anticipada
esa aplicación por favorabilidad, por lo le correspondía al juez rechazarla argumentativamente. 11 Folios 24 A 46 C01. 8Asunto:
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Revoca parcialmente
22. Así, solicita la modificación de la sentencia condenatoria en el sentido de que se impongan las penas mínimas de 72 meses de prisión y multa de 2000 SMLMV, y se conceda la rebaja de pena del 50% por la aceptación de cargos. 23 Como tercer y último aspecto, frente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisó que, no se puede ignorar las razones por las que se torna improcedente otorgarle el beneficio consignado por la Ley 1424 de 2010, pero considera que ello no significa que no pueda concedérsele la prevista en el artículo 63 del Código Penal, pues este postulado debe analizarse a la luz de la normatividad que estaba vigente para la época de los hechos, ya que la ley actual impide objetivamente su reconocimiento en atención a que el punible de concierto para delinquir agravado se encuentra enlistado en el artículo 68 A del Estatuto Criminal, como uno de los delitos que impiden su concesión.
24. En ese entendido, considera que la única discusión que debe concretarse para con9edérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es el monto de la pena privativa de la libertad, ya que el requisito subjetivo _que contempla el artículo 63 ibidem, se encuentra
concretarse para con9edérsele la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es el monto de la pena privativa de la libertad, ya que el requisito subjetivo _que contempla el artículo 63 ibidem, se encuentra satisfecho, pues realizándose un examen en tomo a ese presupuesto, nótese que el señor JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ después de su militancia a ésa estructura criminal tío ha estado involucrado en actividades ilícitas, conforme a la respuesta allegada a la foliatura, además que tiene estructurado su arraigo en esta ciudad, en la que se dedica a la actividad de conductor de taxi; por tanto, considera que mal puede concluirse que dicha persona requiera tratamiento penitenciario, cuando en la actualidad se ha marginado de la actividad criminal, y a diferencia de lo esbozado por la primera instancia, su reclusión intramural constituiría un perjuicio para su propio entorno social, amén 9Asunto:
Procesado:
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Revoca parcialmente de que no se estaría satisfaciendo las funciones de prevención especial y réinserción social, ya que dicha persona ha asimilado que el delito no paga, al punto que en la actualidad no se dedica a una actividad ilícita, además, que contribuyó con la justicia, pues desde un comienzo aceptó su militancia ante esa estructura y una vez fue formalizada la instrucción, compareció cuando se requirió, rindió indagatoria en la que reafirmó su pertenencia, aclarando que se trató por 8 meses y
su militancia ante esa estructura y una vez fue formalizada la instrucción, compareció cuando se requirió, rindió indagatoria en la que reafirmó su pertenencia, aclarando que se trató por 8 meses y finalmente, se acogió a sentencia anticipada, evitando con esa decisión unilateral, mayores desgastes a la administración de justicia, al punto que se emitió sentencia condenatoria. 25 Además, no encuentra aceptable la postura adoptada por la primera instancia, frente a la improcedencia del beneficio_ en virtud de lo normado en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002, ya que en ninguna parte de esa disposición consagra que el punible de concierto para delinquir agravado se encuentre allí enlistado: Por tanto, considera que se debe modificar la sentencia de primera instancia y concedérsele el subrogado penal.
V - CONSIDERACIONES
26. Es competente esta Sala para conocer del -recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial, con las restricciones establecidas para la competencia funcional, estas son, las relacionadas con la prohibición de la reforma en perjuicio y la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos12. 12 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia
funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quera sólo puede revisar los aspectos que son materia -de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima ala parte para recurrir». 10Asunto:
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27. Problemas jurídicos. Teniendo en cuenta los fundamentos que acompañan la apelación, corresponde a la Corporación determinar: (i) si procedente decretar la preclusión de la investigación en favor del procesado JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ, de conformidad con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se fijó el marco del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y las PARC; (ii)si el quantum punitivo deducido en la primera instancia debe ser incrementado más allá del mínimo, tal como concluyo el A quo o si como lo propone el defensor, ha de imponerse el límite mínimo, en atención a los criterios de individualización de la pena consagrados en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000; (iii) si es procedente, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, conceder en razón de la aceptación de cargos la rebaja de pena de hasta del 50% de
de 2000; (iii) si es procedente, con apoyo en la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema Justicia, conceder en razón de la aceptación de cargos la rebaja de pena de hasta del 50% de la pena consagrada en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por ser más favorable que la prevista en la Ley 600 de 2000, bajó la cual se tramitó el proceso y, (iv) sí es procedente aplicar la exclusiones consagradas en el artículo 68 A del C.P. modificado por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 al condenado JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ para negar el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución.
28. De la preclusión de la investigación. Pues bien, el Decreto 277 de 2017, en su artículo tercero inciso segundo consagra lo siguiente: «Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre el funcionamiento del Tribunal Especial para la Paz, según las reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la
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Revoca parcialmente acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencia judiciales.»
29. En ese entendido, mediante el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1
Revoca parcialmente acción de habeas corpus o de la acción de tutela contra providencia judiciales.»
29. En ese entendido, mediante el artículo 1° del Acto Legislativo No. 1 de 2017, se crea el sistema integral de verdad, justicia, reparación y no repetición, y con Resolución 001 el 15 enero de 2018 el presidente de la Jurisdicción Especial para la Paf dispone la fecha de apertura al público de la Jurisdicción Especial para la Paz, esto es, el 15 de marzo de 2018.
30. Por otra parte, se profiere la Ley 1820 de 2016 a través del cual se dicta disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, consagrándose en su artículo 19 la, implementación de la amnistía de iure, que determina lo siguiente: «1. Respecto de aquéllos integrantes de las FARC-EP que permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de Normalización o en los campamentos acordados en el proceso de dejación de armas y no tengan ni procesos en curso ni condenas, el Presidente de la República expedirá un acto administrativo dando aplicación a la amnistía de jure, al momento de efectuar la salida de los campamentos para su reincorporación a la vida civil. Los listados que contengan los datos personales de los amnistiados deberán ser tratados conforme a lo establecido en la Ley de Protección de Datos, no pudiendo divulgarse públicamente.
2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.
2. Respecto de quienes exista un proceso en curso por los delitos mencionados en los artículos 15 y 16 de la presente ley, la Fiscalía General de la Nación solicitará inmediatamente la preclusión ante el Juez de Conocimiento competente.
3. Respecto de quienes ya exista una condena por los delitos mencionados en los artículos 15y 16 de la presente ley, el Juez de Ejecución de Pena.s competente procederá a aplicar la amnistía.
En relación a los numerales 2 y a añteriores, la Fiscalía General de la Nación y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberán coordinar con los responsables del procedimiento de dejación de armas la expediCión de las providencias o resoluciones necesarias para no demorar los plazos establecidos para concluir dicho proceso de dejación de armas. En todo caso la amnistía deberá ser aplicada en un término no mayor a los diez días contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de esta ley y haya suscrito la correspondiente acta de compromiso. 12Asunto:
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JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ 50001-31-07-004-2017-00243-01
Revoca parcialmente En caso de que lo indicado en los artículos 17y 18 parágrafo segundo de esta ley, no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá sólicitarla ante la Sala de
no ocurra en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigencia de la presente ley, el destinatario de la amnistía podrá sólicitarla ante la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la utilización de otros recursos o vías legales a los que tuviera derecho. Los funcionarios judiciales o autoridades en cuyos despachos se tramiten procesos penales, disciplinarios' , filcales u otros por los delitos políticos o conexos de que trata esta norma, deberán dar aplicación a la amnistía a la mayor brevedad, so pena de incurrir en falta disciplinaria.» (Negrita por la Sala).
31. Descendiendo al caso particular, el apoderado del señor JOSÉ OMAR AGUIRRE RAMÍREZ solicitó la preclusión de la investigación' en virtud de lo consagrado en la Ley 1820 de 2016, sin embargo, y bajo el amparo de precitada normatividad le encuentra dentro del marco de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, implementada desde el quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como lo prevé Resolución 001 y el inciso 2 del artículo 3013 del Decreto 277 de
201714. Así, resulta claro que desde ese momento la jurisdicción ordinaria carece de competencia para emitir tales pronunciamientos respecto de solicitudes relacionadas con esas materias.
32. En ese orden de ideas, se hace evidente que esta Sala -Penal de este Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para lá PazJEP.
Tribunal no es competente para decidir la aplicación de los beneficios jurídicos contemplados en la Ley 1820 de 2016, pues ello pertenece por exclusividad a la Jurisdicción Especial para lá PazJEP.